Decisión nº 015-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE MARZO DE 2009

198° y 149°

CAUSA No. 9C-11.235-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. M.S..

IMPUTADO: R.A.R.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.J.P..

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal

VICTIMA: L.D.C.B.M..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano R.A.R.G., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.B.M.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. M.S., el imputado R.A.R.G., quien se encuentra en Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y su Defensora, ABOGADA B.P., Defensora Pública N° 20°, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.---------------

Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez Noveno de Control, ABOG. EGLEE RAMIREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 29 de Octubre de 2008 en contra del Ciudadano R.A.R.G.. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.D.C.B.M. asimismo ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y de Expertos, igualmente solicito el enjuiciamiento Oral del mencionado ciudadano y me expida copia simple de la presente audiencia. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado R.A.R.G.., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo---------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. B.P. , Defensor Publico quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mi defendido, y solicito el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, en el sentido que se le extienda las presentaciones de una vez cada ocho días por una vez cada treinta días, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos cuando el Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Autónoma de Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PDM-039, en la avenida 25 Grano de Oro, cuando la central de comunicaciones de Polimaracaibo, le informaron que en el Hospital Universitario de Maracaibo, había ingresado una persona lesionada por un accidente de transito, y al llegar al sitio, y entrevistándose con el oficial Primero Niliberto González, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el mimo informó que en la Emergencia de Pediatría de dicho centro asistencial había ingresado una adolescente a causa de un arrollamiento de peatón, ocurrido en la avenida 16 (Guajira), parte baja del elevado de Zaruma, siendo trasladada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, por el mismo ciudadano que la había arrollado, siendo identificada como L.D.C.B.M., de trece (13) años de edad, entrevistándose posteriormente con la g.d.G.D.. MARUJA MORA, quien informó que la adolescente había ingresado en dicho centro asistencial a causa de un arrollamiento, diagnosticándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando recluida bajo observación médica, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección antes descrita, al llegar al lugar pudieron determinar que se trataba de un accidente de transito del tipo “ARROLLAMIENTO DE PEATÓN”. Por lo que el conductor del vehículo involucrado fue aprehendido y leído sus derechos constitucionales…” asimismo, se observa que el Ministerio Público establece como elementos de convicción los siguientes: 1.-Con el Acta Policial de fecha 06/10/08, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector F.G. y E.G., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, 2.- Croquis de la Posición final del accidente de transito suscrito por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, 3.- Inspección Técnica de fecha 14-10-08 suscrita por expertos Sub Inspector R.J., placa 0654 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-10-08, suscrita por Sub inspector Alavaro Quintero adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo. 5.- Entrevista tomada al ciudadano O.E.B.M., de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, 6.- Entrevista tomada a la ciudadana M.S.C.A.d. fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, 7.- Entrevista tomada a la ciudadana L.S.M.C. de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, 8.- Entrevista tomada a la ciudadana M.L.C. de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, 9.- Entrevista tomada a la ciudadana M.S.C.A.d. fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo. 10.-, Con Partida de nacimiento original del adolescente L.d.C.B.M.. 11.- Con Necropsia de Ley N° 8319, de fecha 21-10-08, practicada a la antes referida adolescente L.d.C.B.M.. Considera el Ministerio Público que los hechos configuran el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, igualmente, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: EXPERTOS.: Informe Oral que rendirá la patólogo forense Dra. Y.H., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la incorporación de la Necroscopia de ley de fecha 21-10-08, necesaria y pertinente ya que demostrara las causa de muerte de la adolescente L.d.C.B.M..- 2.- Informe Oral suscrito por Funcionarios: Sub Inspector F.G. y E.G., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cuya necesidad y pertenencia es demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de en el cual se desarrollaron los hechos 3.- Informe Oral suscrito por Funcionarios: Sub Inspector R.J., placa 0654 , adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo con incorporación mediante su lectura de la Inspección técnica cuya necesidad y pertenencia es demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de en el cual se desarrollaron los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-10-08, practicada al vehículo objeto del proceso, suscrita por Sub inspector Á.Q. placa 652 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo. 5.- Experticia mecánica de fecha 15-10-08, practicada al vehículo objeto del proceso, suscrita por Sub inspector Á.Q. placa 652 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, útiles y pertinentes para demostrar el estado y condiciones mecánicas del vehículo objeto del proceso. TESTIMONIALES: 1.- L.S.M.C.: testigo referencial de los hechos y progenitora de la victima cuya necesidad y pertinencia es que la victima deponga de los hechos investigados en cuanto a saber y entender. 2.-O.E.B.M.: testigo referencial de los hechos y progenitor de la victima cuya necesidad y pertinencia es que la victima deponga de los hechos investigados en cuanto a saber y entender. 3.- M.L.C.A.d. fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo testigo presencial de los hechos y progenitor de la victima cuya necesidad y pertinencia es que la prenombrada deponga de los hechos investigados en cuanto a lo visto por ésta. M.S.C.A., de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo testigo presencial de los hechos y progenitor de la victima cuya necesidad y pertinencia es que la prenombrada deponga de los hechos investigados en cuanto a lo visto por ésta y las DOCUMENTALES: 1.- Con el Acta Policial de fecha 06/10/08, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector F.G. y E.G., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, 2- Inspección Técnica de fecha 14-10-08 suscrita por expertos Sub Inspector R.J., placa 0654 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, necesaria y pertinente para demostrar las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos 3.- Experticia mecánica y de funcionamiento de fecha 15-10-08, suscrita por Sub inspector Alavaro Quintero adscrito al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo. Necesaria y pertinente para demostrar las características del objeto utilizado para materializar el hecho punible 4.-, Con Partida de nacimiento original del adolescente L.d.C.B.M.. 5- Con Necropsia de Ley N° 8319, de fecha 21-10-08, practicada a la antes referida adolescente L.d.C.B.M., solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que por cuanto el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones una vez cada ocho (08) días, de acuerdo al Registro en el Sistema Automatizado de Presentaciones y ya la causa se encuentra en la fase intermedia, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por lo que EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTASE DE UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, el imputado de actas, debe cumplir con LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que imponen: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. ---

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al ABOG B.P. quien expone.” Vista la Admisión de la acusación y de los medios de prueba, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito a este d.T. le sea concedida la rebaja de la pena que establece la ley en el caso que nos ocupa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se me expida copias simples del presente acto. , es todo”------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado R.A.R.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado, 1.- R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, es todo.--------------------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510,, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la pena es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, pero tomando en cuenta que no posee ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de tercio (1/3) de la pena, por haber atentado contra las personas, en este caso, produciendo la muerte de un ser humano en forma culposa, es por lo que se rebaja por ADMISIÓN DE LOS HECHOS un tercio (1/3), en este caso, de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.B.M., de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.B.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por lo que EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTASE DE UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia, el imputado de actas, debe cumplir con LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que imponen: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N° 16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510 como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------

QUINTO

CONDENA al ciudadano, hoy penado R.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-07-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.668.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio taxista, hijo de G.G. Y W.A.R. y con residenciado en el Barrio Motocros, avenida Guajira, calle 37, casa N°16 A-92, detrás del tronquito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6198510, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de L.D.C.B.M., a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce horas del medio dia (12:00 m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 33(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. M.S.

EL IMPUTADO

R.A.R.G..

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. B.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo N° 15-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

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