Decisión nº N°136-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-044071

ASUNTO : VP02-R-2009-000218

DECISIÓN Nº 136-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.A.O., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 103.229, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROISBYT A.A.I., en contra de la Decisión N° 172-09, dictada en fecha 26-02-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P640745, SERIAL DE MOTOR: QG16100564P, PLACAS: VCX-07P, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 20 de Abril de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Profesional del Derecho R.C.A.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROISBYT A.A.I., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente señala que el día domingo, 12 de Octubre de 2008, en McDonald's de B.V., la ciudadana ROISBYT A.A.I. vio un vehículo estacionado que tenía en el vidrio, un letrero indicando que se vendía, se acercó al vehículo le hizo una revisión visual y en eso se acercó una señora, quien le preguntó si estaba interesada, ella le respondió que si, si el precio estaba acorde con el dinero que ella tenía, luego de conversar un buen rato, se pusieron de acuerdo para verse al día siguiente en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. Así se hizo, pero antes ROISBYT ANTUNEZ le exigió a la vendedora, quien se identificó como K.C., que llevaran el vehículo a realizarle una experticia, la vendedora aceptó y se trasladaron al Puente Sobre el Lago, allí esperaron por largo tiempo y su mandante viendo que la vendedora estaba tranquila y se le veía como a una persona de bien, no dudo cuando le dijo que podían regresar a realizar la experticia cuando hubiese menos gente, su mandante aceptó y como todo el proceso de compra venta se llevó de una manera normal, no se realizó la experticia. Es así, que llegaron al trato de que realizaran la compra-venta. El día 14 de Octubre de 2008, llegaron a la Notaría Pública Sexta, ella le entregó la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 68.000,00) y la vendedora le entregó el vehículo, el certificado de Registro de Vehículo, Carnet de Circulación y la Revisión de Tránsito. Posteriormente ROISBYT ANTUNEZ y la vendedora K.C., firmaron la autenticación respectiva y a su poderdante la mandaron a ir por la tarde a la Notaría para entregarle el respectivo traspaso, después de retirar el traspaso fue abordada por funcionarios policiales, quienes detuvieron el vehículo y se llevaron a mi mandante para que diera declaración sobre la procedencia del vehículo recién comprado. Luego que el vehículo fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le practicó una Experticia y se detectó que tenía problemas con los seriales.

    Así pues, la investigación fue dirigida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público signada con la nomenclatura 24-F17-4.122-08, allí se solicitó la entrega de vehículo y ante la negativa, se acudió al Tribunal de Control quien con la decisión apelada causó un gravamen irreparable a mi representada.

    En el mismo orden, el recurrente esgrime que del análisis de las actas se desprenden la buena fe de su mandante al comprar el vehículo, que hubo un interés por realizar un negocio lícito, la vendedora se identificó y acreditó su condición de propietaria, luego hubo una transacción económica conforme a los términos pautados, solo que el objeto comprado carecía de las características de la negociación, por lo que la ciudadana ROISBYT ANTUNEZ ISTURDY, fue víctima de una estafa, por cuanto además de habérsele inducido en un error, por toda esa cantidad de artificios, la vendedora y supuesta propietaria legítima del carro, se procuró un provecho injusto causando un perjuicio económico, pero es que además, puede también considerarse una doble victimización por parte del Estado, cuando se encuentra sin el dinero y sin utilizar el bien por el que pagó, lo que representa para ella una situación actual de iliquidez y sin un vehículo cuyo uso puede solventar en parte sus necesidades de transporte y las de su familia. Al respecto, quien recurre, invoca el contenido de los artículos 78 y 789 del Código Civil, así como de las Sentencias de nuestro M.T., emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 13-07-01(ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso J.M.), 07-06-02 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Hotel Residencias Canaima), 30-06-05 Nº 1.417 y de la Sala de Casación Penal, en la Nº 338, de fecha 18-07-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se revoque la Decisión apelada y se ordene la entrega del vehículo, objeto de estudio, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 172-09, dictada en fecha 26-02-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P640745, SERIAL DE MOTOR: QG16100564P, PLACAS: VCX-07P, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ROISBYT A.A.I., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 25406298; emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana K.M.C.V., de fecha 14 de marzo de 2007, del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P640745, SERIAL DE MOTOR: QG116100564P, PLACAS: VCX07P, USO: PARTICULAR. (Folio 25 de la causa).

  2. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana K.M.C.V., vende a la ciudadana ROISBYT A.A.I., un vehículo con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P640745, SERIAL DE MOTOR: QG116100564P, PLACAS: VCX07P, USO: PARTICULAR. (Folios 21-22 de la causa).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta Policial, de fecha 14-10-08, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

...Omisis… procedimos a verificar el SERIAL DE CARROCERIA KNMC4C2HM7P640745, donde se pudo observar que dichos seriales presentan irregularidad… luego de practicar la experticia de reconocimiento al vehículo antes descrito, me informó que presenta alteración en los seriales de identificación …

(Folio 16 de la causa).

2) Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehículos (folio 28 de la causa), de fecha 14-10-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones refieren:

1) Presenta serial de seguridad ubicado en la pared de fuego FALSO E INSERTADO.

2) Presenta el serial ubicado en el motor DEBASTADO (sic).

3) El vehículo no se logró identificar.

(Folio 28 de la causa).

3) Experticia de Reconocimiento, el Certificado de Registro, de fecha 27-01-09, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual arrojó como conclusión, que el “Certificado de Registro Nº 25406298 es Falso.-“. (Folio 54 de la causa).

4) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 05-11-08, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. (Folio 07 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 28 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fecha 14-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión que el referido vehículo presenta el serial de seguridad falso e insertado y el serial del motor devastado, haciendo imposible la identificación del mismo.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, tal como se desprende de la recurrida, inserta a los folios 56 al 59 de la causa.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, además de estar incompleta la cadena documental, al sustentar su petición el solicitante, con un Certificado de Registro de Vehículo, determinado falso por los funcionarios practicantes de la debida experticia de ley, todo lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.A.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROISBYT A.A.I., en contra de la decisión N° 172-09, dictada en fecha 26-02-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: KNMC4C2HM7P640745, SERIAL DE MOTOR: QG16100564P, PLACAS: VCX-07P, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.A.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROISBYT A.A.I.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión 172-09, dictada en fecha 26-02-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 136-09

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2009-218

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