Decisión nº FG012010000316 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005723

ASUNTO : FP01-R-2010-000146

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000146

RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control,

Cd. Bolívar.

IMPUTADOS: E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare.

RECURRENTE

(Defensa Pública):

Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad.

Fiscal del Ministerio Público:

Abogs.: M.M., Fiscal 43° a Nivel Nacional con Competencia Plena; J.G.P., Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; y D.L.M., Fiscal 4° Aux., con sede en esta ciudad.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de M.G.C.A. (delito sindicado a E.G.) y Cómplice Necesario en el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles (hecho punible atribuido a Roisy Brizuela).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000146 contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, numerales 2do, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, en el proceso judicial que se les instruyera por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de M.G.C.A. (delito sindicado a E.G.) y Cómplice Necesario en el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles (hecho punible atribuido a Roisy Brizuela); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 20-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuere fundamentado en Auto el día 28-06-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-06-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público señaló que los imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación al imputado E.E.G.F.; y en cuanto a la ciudadana BRIZUELA MACAURE ROISY WILMARY, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2 en relación con el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASADO ACERO M.G. (occisa), así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados, delito último éste (ASOCIACION PARA DELINQUIR) que fue desestimado por considerar éste Órgano Jurisdiccional que en el Artículo 16 ejusdem de manera taxativa enumera los delitos que esta ley especial contempla como Delitos de Delincuencia Organizada, no encontrándose en el rubro de éstos delitos el del HOMICIDIO, razón por la cual se desestimó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. Ahora bien, con relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2 en relación con el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, este Tribunal procedió a efectuar el proceso de adecuación típica, es decir, el análisis jurídico que debe realizarse a los fines de determinar en qué norma penal encaja con mayor perfección la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los imputados, concluyendo esta Órgano Jurisdiccional que en esta etapa inicial del proceso y conforme a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, la CALIFICACION JURIDICA invocada corresponde con el hecho objeto del proceso, y así se decide.-

-IV-

FUNDAMENTO JURIDICO

El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa N.C. establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.

La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la medida privativa de libertad, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)

,

En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente

y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.

-V-

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:

  1. - Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública que tienen asignadas penas privativas de libertad que excede de los diez años de prisión, aunado al hecho que ocurrió un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17 de junio de 2010 en el Paseo Gáspari, adyacente a la Concesionaria Ford, casa Nro 39 de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar;

  2. - Por la existencia de fundados elementos de convicción, que vincula a los imputados con el hecho que se les atribuye como lo son: Trascripción de Novedad, de fecha 17-06-2010, correspondiente a la novedades diarias llevadas por ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar, en donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ese organismo tienen conocimiento de los hechos que se investigan; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2010, suscrita por el Agente de Investigación Detective I.G., en donde deja constancia entre otras circunstancias, las primeras diligencias investigativas practicadas en la presente Causa Penal, así como la identificación de testigos presenciales de los acontecimientos; Inspección Técnica Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada en el lugar de los acontecimientos por los funcionarios R.A. e I.G., en donde se deja constancia entre otras circunstancia, la colección en el lugar de varias evidencias de interés criminalísticos; Acta de Entrevista tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano P.P., quien presenció los hechos que se investigan; Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe P.S., en donde deja constancia entre otras circunstancias, informaciones relacionadas con la presunta participación de los hechos que se investigan de un sujeto apodo “CULITO DE PUYA” quien quedó identificado como E.E.G.F., siendo aprehendido, e igualmente se deja constancia de la recuperación de un vehículo, marca Toyota, modelo Tour Runner, color blanco, matrículas OAL-06Y; Inspección Técnica Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada por los funcionarios P.S. y R.A., al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06Y; Experticia Nº 0610066, de fecha 17-06-2010, practicada por el funcionario D.P.G., practicada al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06Y; Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe P.S., en donde se deja constancia de la colección de las prendas de vestir del aprehendido E.E.G.F.; Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II T.E., en donde se deja constancia entre otras circunstancias, el traslado al Centro Médico Orinoco, en donde se procedió a practicar la inspección técnica del cadáver; Inspección Técnica Nº 2584, de fecha 17-06-2010, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CASADO ACERO M.G., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.606; Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector W.R., en donde se deja constancia entre otras circunstancia, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colectan varias evidencias de interés criminalístico; Experticia de Reconocimiento Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada por los funcionarios M.R. y R.A., a la evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20; Acta de Entrevista, tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: M.P., quien presenció los hechos para el momento de los acontecimientos; Acta de Entrevista tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: RAMIREZ VASQUEZ R.R., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales; Acta de Entrevista tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: P.I.I., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales; Acta de Entrevista tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: G.G., progenitor del ciudadano aprehendido: E.E.G.F.; Acta de Entrevista tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: RODRIGUEZ DIAZ A.M., concubina del ciudadano aprehendido: E.E.G.F.; Acta de Investigación de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario TORRES ELI, en donde deja constancia, entre otras circunstancias informaciones aportadas por el ciudadano: E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago, así mismo destaco que dicha ciudadana el día martes le había hecho entrega de la cantidad de 84.000 Bolívares fuertes en efectivo como parte del pago por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado; Protocolo de Autopsia Nº 16832, practicado por la Dra. M.L.D.C., Patólogo Forense, al cadáver de CASADO ACERO M.G., en donde deja constancia entre otras circunstancias que presenta tres heridas por armas de fuego, en cráneo, brazo izquierdo y región lumbar izquierda, y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte; Reconocimiento Médico Legal Nº 1355, de fecha 17-06-2010, practicado por el Dr. A.L., al ciudadano: E.E.G.F.; Acta de Investigación de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector J.L.B., en donde deja constancia entre otras circunstancias la verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial del ciudadano: E.E.G.F., así como del vehículo placas OAL-06Y; Acta de Investigación de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario TORRES ELI, quien entre otras circunstancias, la ubicación de la ciudadana: BRIZUELA MACUARE ROISY WILMARY, C.I. V-18.477.310, así como información aportara por esta misma persona en relación a la entrega de dinero en efectivo y su posterior depósito en la agencia de Banesco, ubicado en el Centro Comercial Koma, frente el Hospital Ruiz y Páez; Acta de Entrevista, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano: M.G.M.E., Cajero de la entidad financiera Banesco, Agencia El Mango; y, Acta de Entrevista, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano: GAMBOA T.R., Abogado. Acta de Investigación de fecha 19-06-2010, suscrita por el funcionario J.R., en donde deja constancia entre otras circunstancias, el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), practicado por el Departamento de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado POSITIVO la presencia de plomo, bario y antimonio, en las muestras tomadas al ciudadano: E.E.G.F.; elementos de convicción éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que los hoy imputados de autos pudieran ser autores o participes en la comisión de los hechos punible imputados por la Vindicta Pública;

  3. - Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga. Con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a éstos en caso de ser encontrados culpables supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de CASADO ACERO M.G. (hoy occisa), circunstancias estás que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de obstaculización toda vez que se presume que los hoy imputados conocen a testigos que han rendido declaración en la presente causa, y funcionarios que practicaron los procedimientos lo que hace presumir que los mismos podrían influir en dichos testigos poniendo en peligro la investigación, razón por la cual este Tribunal DECRETA contra el imputado E.E.G.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.047.134, de 24 años de edad, quien dice haber nacido en Caracas el 17-08-1985, comerciante, residenciado en la Urbanización Parques del Sur, Manzana 9, Casa Nº. 20, hijo de G.G. y M.F., y se Mantiene en relación a la ciudadana imputada BRIZUELA MACUARE ROISY WILMARY, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de CASADO ACERO M.G. (occisa) en relación al imputado E.E.G.F.; y en cuanto a la ciudadana BRIZUELA MACAURE ROISY WILMARY, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 25 años de edad, Estado Civil soltera, fecha de nacimiento 30-06-1985, residenciada en el Barrio Hipódromo Viejo, calle B.V., casa Nº 13, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.477.310, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2 en relación con el Artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASADO ACERO M.G. (occisa). De conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930, de Fecha 04 de Septiembre del 2.009, ORDENA como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL “LA PICA”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, donde quedarán a la orden de éste Tribunal (…)”.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

    En tiempo hábil para ello, el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

    (…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento en el Artículo 447 Numerales 2do, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se dictó decisión por virtud de la cual el Tribunal Primero de Control (…) decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mis asistidos, igualmente en dicha oportunidad fueron decididas por la Jueza garantista, las solicitudes de nulidad esgrimidas en dicha Audiencia, por la Defensora Pública actuando como asistente técnica de mis asistidos, explnándose en dichas pretensiones que se les conculcaba el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que tuvo como respuesta la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por el Tribunal garantista, a pesar de lo esgrimido por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual señaló: “…y lo atinente a la detención de mis defendidos. En lo que respecta a E.E.G.F., existe una violación flagrante al debido proceso en cuanto al derecho de la defensa y la forma como debe imperar, al realizar la aprehensión de un ciudadano. La representación Fiscal señala en el momento de la presentación que mi representado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia al efecto, debo expresar los supuestos contenidos en la norma no se dan la mínima de esos supuestos por cuanto la norma es muy clara al establecer que para que se dé la figura de la flagrancia como lo es él “…que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer…”, obviamente la defensa al observar las actas que conforman el presente expediente se observa una violación flagrante de la norma constitucional contemplada en el Artículo 44 el cual establece: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragranti…”, por tal razón debe existir una orden de aprehensión, en este acto, donde aparezca donde incurrió mi defendido de manera motivada directa o indirectamente en la comisión de un hecho punible y ninguno de los dos supuestos contemplados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron, ni tampoco hubo una orden judicial de aprehensión…”.-

    Ciudadanos Magistrados, es menester indicar que nuestro M.T. en Sala Constitucional y Penal ha reiterado que la flagrancia es un estado probatorio que nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus partícipes humanos, la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) puede captar la ejecución de un delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso se encuentra en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente, lo que no ocurrió en el caso de marras, además que es importante señalar que si mi asistido E.E.G.F., fue aprehendido a poco tiempo de suscitarse los hechos uno de los supuestos de flagrancia a los que hace mención la Sala Constitucional de nuestro M.T., es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió o en el vehículo en el cual fue “aprehendido” en este caso mi asistido encontrar armas, instrumentos que hagan presumir que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible. De forma que si mi asistido como lo indican las actas fue aprehendido a pocas horas de cometerse el hecho encontrándose dentro del vehículo donde presuntamente se trasladó después de realizar tal hecho, como es que no encuentran en el mismo elementos de interés criminalístico que hagan prosperar la flagrancia esgrimida por el vindicterio y admitida por la Jueza garantista, de forma de que la declaratoria sin lugar de la nulidad esgrimida que está relacionada con la violación del Derecho a la Defensa d mi asistido, quien sin estar dentro de los supuestos de flagrancia, por la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación su detención ilegal adquiere ropaje de legal, conculcándose con el Derecho Humano fundamental a la Defensa, en tal sentido solicito sea declarada con lugar la pretensión de la Defensa Pública a favor de mi asistido E.E.G.F., relacionada con el Numeral 2do y 5 del Artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.-

    Ciudadanos Magistrados, cuando la Defensoría Pública en Audiencia de Presentación esgrimió a que mis asistidos se le violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, nunca se hizo alusión a que en sede jurisdiccional esto haya ocurrido, pero si bien lo asienta con profundo acierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia el Juez Garantista debe preservar que estas garantías sean respetadas a los justiciables (…) lo que no sucedió en el caso de marras, por cuanto mis asistidos al momento de declarar en estrado jurisdiccional, manifestaron que las declaraciones que realizaron en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las realizaron después de haber sido sometidos como lo indicó en su declaración rendida en el Tribunal el Ciudadano: E.E.G.F., a lo siguiente: “me quemaron, me metieron electricidad, me tapaba la boca con una bolsa y yo les dije…hubo un momento que no soporté eso, y yo les dije que sí lo hice…”, (…) y la rendida en la misma oportunidad por la Ciudadana ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, quien en sede jurisdiccional libre de apremio y sin coacción como debe ser por mandato constitucional, refirió: “me golpearon, me dieron corriente, me pusieron una bolsa en la cabeza, obligándome a que les dijera que yo había pagado 500 millones a ese muchacho…” (…) será concebible dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en nuestro país, que una declaración rendida en sede administrativa por justiciables de manera forzada y mediante métodos vencidos en sociedades modernas, puedan ser sostengo para que la magistratura garantista se cree la convicción de la participación y complejidad de mis asistidos en tan abominable hecho, De forma que cuando esgrimimos como Defensa que se conculcaba el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, nos referimos a la nulidad por inconstitucionales de las Actuaciones vertidas en las Actas de Investigación de fechas 17 y 18 de Junio de 2.010, suscrita por el funcionario TORRES ELI, contentivas de las declaraciones rendidas por mis asistidos (…) Lo afirmado por el vindicterio para sostener su pedimento esta alejado de la realidad si tomamos en cuenta que el supuesto de excepción señalado en numeral 1 del Artículo 210 adjetivo penal, jamás se verificó en el caso de marras, por cuanto al momento de el (sic) allanamiento, ya el delito se había consumado, provocándose una inconstitucional e ilegal actuación policial, que deviene en asidero para formar convicción en la recurrida y decretar tan extrema medida de coerción personal.

    PETITORIO

    Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (…) de fecha 19 de Junio de 2.010, dictado en la causa (…) seguida a los Ciudadanos E.E.G.F. y ROISY WILLMARY BRIZUELA MACUARE, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión de fecha 19 de Junio de 2010 conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare sobre la procedencia de la apelación planteada, que se traduce en nulidad de la decisión dictada (…)

    .

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, ejecutado en este proceso judicial, y el cual en lo que atañe al ciudadano E.E.G.F., se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no así opera la flagrancia para el caso de la aprehensión de la imputada Roisy Willmary Brizuela Macuare, contra quien sí se emitió orden de aprehensión ha lugar; visto esto, arguye así el censor la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.

    Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

    En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

    Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

    Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

    Puntualizado lo que antecede, se verifica que a los procesados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, les fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación.

    Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:

    (…) Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública que tienen asignadas penas privativas de libertad que excede de los diez años de prisión, aunado al hecho que ocurrió un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17 de junio de 2010 en el Paseo Gáspari, adyacente a la Concesionaria Ford, casa Nro 39 de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. (…)

    .

  5. - Por la existencia de fundados elementos de convicción, que vincula a los imputados con el hecho que se les atribuye como lo son: (…) Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe P.S., en donde deja constancia entre otras circunstancias, informaciones relacionadas con la presunta participación de los hechos que se investigan de un sujeto apodo “CULITO DE PUYA” quien quedó identificado como E.E.G.F., siendo aprehendido, e igualmente se deja constancia de la recuperación de un vehículo, marca Toyota, modelo Tour Runner, color blanco, matrículas OAL-06Y; Inspección Técnica Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada por los funcionarios P.S. y R.A., al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06Y (…) Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario Inspector W.R., en donde se deja constancia entre otras circunstancia, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colectan varias evidencias de interés criminalístico; Experticia de Reconocimiento Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada por los funcionarios M.R. y R.A., a la evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20 (…) Acta de Investigación de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario TORRES ELI, en donde deja constancia, entre otras circunstancias informaciones aportadas por el ciudadano: E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago, así mismo destaco que dicha ciudadana el día martes le había hecho entrega de la cantidad de 84.000 Bolívares fuertes en efectivo como parte del pago por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado; (…) Acta de Investigación de fecha 19-06-2010, suscrita por el funcionario J.R., en donde deja constancia entre otras circunstancias, el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), practicado por el Departamento de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado POSITIVO la presencia de plomo, bario y antimonio, en las muestras tomadas al ciudadano: E.E.G.F.; elementos de convicción éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que los hoy imputados de autos pudieran ser autores o participes en la comisión de los hechos punible imputados por la Vindicta Pública;

  6. - Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga. Con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a éstos en caso de ser encontrados culpables supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de CASADO ACERO M.G. (hoy occisa), circunstancias estás que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de obstaculización toda vez que se presume que los hoy imputados conocen a testigos que han rendido declaración en la presente causa, y funcionarios que practicaron los procedimientos lo que hace presumir que los mismos podrían influir en dichos testigos poniendo en peligro la investigación (…)”.

    Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesados sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tiene asignada pena privativa de libertad; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de M.G.C.A. (delito sindicado a E.G.) y Cómplice Necesario en el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles (hecho punible atribuido a Roisy Brizuela), aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que los mismos están en conocimiento de quienes son los funcionarios aprehensores y testigos de los procedimientos; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

    Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

    (…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

    De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

    .

    * Denuncia así, el formalizante en apelación la inexistencia de la situación de flagrancia que arrope la aprehensión de su asistido E.E.G.F., careciendo los funcionarios aprehensores de la debida orden de aprehensión, añadiendo a su queja que no se podría configurar en el caso concreto una aprehensión en flagrancia cuando a su defendido lo aprehenden horas después de cometerse el hecho, mas no cerca del lugar; a lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión del indiciado E.E.G.F., una vez que el mismo, *respondiera al apodo de “culito de puya”, seudónimo éste que arrojasen las primeras indagaciones policiales practicadas en la presente causa, donde surgieran informaciones relacionadas con la presunta participación en los hechos que se investigan de un sujeto con este alias; aunado a que en el vehículo en el que aprehenden al indiciado, sería donde éste presuntamente se trasladara luego de cometer el hecho; y asimismo en *ulteriores experticias, le fuese arrojado con resultado positivo las pruebas de trazas de disparos, que le fueren practicadas en las muestras tomadas a él mismo; aunado ello a lo colectado en el allanamiento practicado en la vivienda de éste el día 18-06-2010, donde se encontraron elementos de interés criminalístico, tales como dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas calibre 22, y un (01) cartucho de escopeta calibre 20; sumado a todo ello, tales hechos cobran fuerza conviccional una vez que el hoy imputado señalara en declaración que rindiera el día 17-06-2010, luego de su aprehensión, ante el funcionario Torres Eli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, que: “(…) la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago, así mismo destaco que dicha ciudadana el día martes le había hecho entrega de la cantidad de 84.000 Bolívares fuertes en efectivo como parte del pago por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado (…)” (copia textual del fallo recurrido).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.).

    Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando la aprehensión no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito, pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, (…) Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    .

    Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente los funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la aprehensión ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, pues cómo se señaló antes, el vehículo en el que aprehenden al indiciado, sería donde éste presuntamente se trasladara luego de cometer el hecho, además que las primeras informaciones policiales apuntaban a la detención del hoy imputado, pues su nombre de pila responde al apodo del sujeto que presuntamente participó en los hechos que se investigan; entonces, se halla cubierto el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida a vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales.

    Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

    Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

    Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

    * Ahora bien, en lo que respecta al alegato del defensor recurrente en cuanto a solicitar la nulidad de las actuaciones vertidas en las actas de investigación de fechas 17 y 18 de Junio de 2010, correspondientes a las declaraciones rendidas por los imputados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de estos haber manifestado ser torturados por los funcionarios ante quienes rindieran tal deposición a los efectos de que aceptaran su incursión en el presente hecho punible; tales hechos de presunta tortura, para lograr así la nulidad de las actas que pretende el apelante, deberán ser demostrados, para lo cual el órgano titular de la acción penal, llámese Ministerio Público, diligenciará lo conducente al esclarecimiento de tal denuncia; no así corroborado esto aun, las mentadas declaraciones cuentan con total asidero legal, embargando elementos de convicción de tal magnitud que le sirvieran al juzgador de la primera instancia para el decreto provisional de la medida privativa de libertad acordada en contra de los imputados. No menos importante será reiterar lo ya enunciado, es decir, el esclarecimiento de estos presuntos hechos de tortura, no es objeto de debate aun, si bien las declaraciones de los encausados, a decir de los mismos, están cobijadas por estas supuestas torturas, tales deposiciones no pueden ser desechadas sin haberse demostrado la certeza de su ilegalidad, acarreando por el contrario elementos para el acervo probatorio de la causa.

    Sumado a lo asentado, no es vano recordar que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que cuando la aprehensión del justiciable se produce bajo el supuesto de flagrancia como en el caso concreto, implicando ello una situación de necesidad y urgencia en la ubicación del autor del hecho punible “(…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes (…)” (Sala de Casación Penal, Sent. del 21-07-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431).

    * Respondiendo a las denuncias del apelante, cuando este señala la ilegalidad del allanamiento practicado en el domicilio del imputado E.E.G.F., por , efectuarse este sin orden judicial alguna, y fuera de los supuestos de excepción previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a su decir, en aislamiento del supuesto “1.- Para impedir la perpetración del delito”, alegando así que para el momento del allanamiento, ya el delito se había consumado; ante tal denuncia, debe esta Sala indicar que, sumado a que en el mentado procedimiento intus domun, se colectaron balas y un cartucho de escopeta, que fungen como elementos de interés criminalístico, ésta visita domiciliaria, reputada por el impugnante como ilegal, resulta que goza de legalidad, pues se hizo en presencia de dos testigos imparciales (Ramírez Vásquez R.R. y P.I.I.), como así lo dispone la Ley, adicionado ello a que tal y como se aprecia del acta de continuación de audiencia de presentación, la juzgadora le otorga validez al acto de investigación, una vez que verifica que quien se encontraba en el inmueble registrado, el ciudadano G.G., padre del imputado E.E.G.F., y dueño del inmueble, permite la entrada de los funcionarios a la morada, acarreando tal hecho, conforme a sentencia N° 268, del 28 de Febrero de 2008, Exp. 07-1316, la legalidad del procedimiento, habiendo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo en cita, que:

    (…) encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    . (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, en el proceso judicial que se les instruyera por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de M.G.C.A. (delito sindicado a E.G.) y Cómplice Necesario en el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles (hecho punible atribuido a Roisy Brizuela); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 20-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuere fundamentado en Auto el día 28-06-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados E.E.G.F. y Roisy Willmary Brizuela Macuare, en el proceso judicial que se les instruyera por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de M.G.C.A. (delito sindicado a E.G.) y Cómplice Necesario en el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles (hecho punible atribuido a Roisy Brizuela); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 20-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuere fundamentado en Auto el día 28-06-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

    Publíquese, diarícese, y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

    PONENTE

    LOS JUECES SUPERIORES,

    ABOG. GILDA MATA CARIACO.

    ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

    GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

    FP01-R-2010-000146

    Sent. Nº FG012010000316

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