Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 23 de Noviembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000250

ASUNTO : FP11-L-2005-000250

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROJAILA Y.R.O., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.996.-

APODERADO JUDICIAL: G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.949.

DEMANDADAS: Empresa “INSA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 67 y la EMPRESA “CARTOGUAY, COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el Nº 10, Tomo A-28.

APODERADOS JUDICIALES: Por la empresa “INSA DE VENEZUELA, C.A.” la Abg. MARIFLOR ALARCON THOMAS y por la empresa “CARTOGUAY, COMPAÑÍA ANONIMA”, el Abg. N.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.721 y 51.482, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL

En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, demanda interpuesta por la ciudadana ROJAILA Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.214.996, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL en contra de las empresas “INSA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 67 y la EMPRESA “CARTOGUAY, COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el Nº 10, Tomo A-28. Correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la admisión de la presente causa. Posteriormente le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conocer de la causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 27/06/2005. Por auto de fecha 14/11/2005, el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 15/11/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número y por auto de fecha 22/11/2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En virtud de la inhibición planteada en la presente causa pasa a estar asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Mediante auto de fecha 10/10/2007 se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Juicio para el día 15/11/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 15 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero: SIN LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Daño Moral, que intentara la ciudadana: ROJAILA Y.R.O., en contra de las empresas “INSA DE VENEZUELA, C.A.” y “CARTOGUAY, COMPAÑÍA ANONIMA”; en su particular Segundo: No hay condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. En su escrito de demanda, la representación afirmó:

    1. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

      1. Que la misma se inicia el 14/02/2000, en la empresa INSA DE VENEZUELA C.A. con el cargo de Asistente Administrativo, para la fecha de terminación 20/07/2004 laboraba simultáneamente para INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A.; por lo que su tiempo de servicio era de cuatro (04) anos, cinco (05) meses y seis (06) días.

      2. Que la ciudadana Rojaila Y.R.O., se vio obligada a retirarse de manera justificada de las mencionadas empresas, visto el acoso de índole sexual y moral a los cuales fue sometida por el ciudadano M.G., (administrador de las empresas en cuestión y por ende representante del patrono). Alega como antecedente y justificación a su retiro los siguientes pormenores: Que el mencionado ciudadano, ejerció gravísimos ataques de violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un lapso de tiempo de casi ano y medio sobre su representada. Que dicha ciudadana sufrió tanto física como psicológicamente pues dicho superior limitó sus posibilidades de comunicación, cambiándola frecuentemente de ubicación separándola de sus compañeros de trabajo, en algunas ocasiones no le asignaba tareas a realizar o en otras oportunidades le encomendaba trabajos degradantes, ofendiéndola con frases denigrantes al realizar sus labores y cuestionándole por casi cualquier cosa. Que a tal punto llegó a ser la agresión que el representante patronal ejerció, sobre su indefensa patrocinada, que incluso le restringía a los demás compañeros la posibilidad de hablarle, rehusaba comunicarse directamente con la afectada o mediante miradas o gestos amenazantes. Que la joven se vio obligada a optar por la rescisión del contrato de manera voluntaria (retiro justificado) vistos los graves incumplimientos contractuales del Patrono.

    2. LA REMUNERACIÓN:

      Alega que su representaba devengaba un salario integral diario de Bs. 15.234,36, el cual comprende los siguientes rublos: a) Salario Ordinario: Bs. 12.500,00. b) Fracción de Bono Vacacional Bs. 1.041,66. c) Salario Normal s/Alícuota de Utilidad Bs. 1.692,70. d) Alícuota de Utilidad Bs. 1.692,70, para un total como salario integral de Bs. 15.234,36.

      Por concepto de Prestaciones Sociales y otros ítems: Bs. 8.474.773,11, cantidad a la cual procedieron a sustraerle la cantidad de Bs.1.523,43. Que al monto inicial adeudado a su representada por es de Bs. 8.473.249,68. Dejando constancia de que la ex trabajadora accionante, ha recibido algunas cantidades las cuales se descontaron del monto definitivo y ascienden a una cifra aproximada de Bs. 4.396.500,00.

    3. DEL DAÑO MORAL. MOBBING LABORAL

      Que en virtud del HECHO ILICITO POR ABUSO DE DERECHO, cometido por el ciudadano M.G., administrados de las empresas demandadas y por ende representante del patrono, se genera una responsabilidad patrimonial para los dueños, principales o directores de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Que no sólo el mencionado ciudadano desplegaba la conducta señalada en el punto I. 2., sino que además la asediaba y acosaba mediante actos de terror telefónico, enviándole correos electrónicos amenazantes y ridiculizantes, pero cuando nuestra representada intentaba conversar con los directores de las empresas, el acosador le hacía quedar como una tonta, dando a entender que era ella quien tenía problemas psicológicos, mofándose de sus gestos, de su voz, de su personalidad y criticaba sus actitudes personales. Que paulatinamente el acosador, la amenazaba diariamente con violencia física, le acosaba con ofertas y violencia de tipo sexual, y en unas pocas ocasiones llegó a hacer uso de violencia menor como empujones. La violencia psicológica verbal, además era matizada por insultos, gritos y continuas críticas del resultado de las labores de la víctima, le hacía innumerables amenazas verbales, y hablaba mal de ella a su espalda ante sus demás compañeros de trabajo, difundiendo rumores muy perniciosos.

      Que con el tiempo la trabajadora fue minándose en su resistencia anímica, su alta capacidad laboral, sus fuertes sentimientos de compañerismo y su excelente relación de equipo comenzó a declinar, sus grandes dotes de independencia, iniciativa y aprecio entre sus amigos de trabajo paulatinamente fue decayendo, pues ninguno de sus compañeros de trabajo quería tener problemas con el controlador e impulsivo ”Jefe”, quien siempre estaba respaldado con la dirección de las Empresas y utilizaba cualquier excusa para acosar a ROJAILA ROMERO. Que tales actuaciones, y las frecuentes actas y memos dirigidos a los Directores descalificando el trabajo de ROJAILA, la hicieron sentir plenamente incomunicada, y ello logró trastocar la estabilidad emocional de su representada. Sufriendo la misma en carne propia, los evidentes síntomas de aflicción, inicialmente se enojaba, o se culpaba a si misma por el acoso, tenía severos ataques de llanto, padecía de diarrea, mareos, rápidos latidos del corazón, náuseas, dolores frecuentes de cabeza, perdió el apetito, no podía organizarse ni concentrarse, sentía que lo que estaba sucediendo a su alrededor no era verdad, en oportunidades no podía mantenerse quieta o descansada, siempre se sentía irritable, a veces triste y depresiva. El cansancio, las pesadillas o el insomnio, las presiones en el pecho le hicieron internarse clínicamente en varias oportunidades.

      Que en conclusión la afectación sufrida por su representada fue tanto a niveles psíquicos, experimento y actualmente padece de sentimientos de ansiedad, fracaso o apatía, tiene serios problemas de concentración, etc. Que dicha situación generó serias depresiones y fuertes trastornos que aún deben tratarse por psicólogos o psiquiatras clínicos. A nivel físico se le llevo a padecer desde dolores hasta trastornos funcionales. A nivel social, como víctima percibe que se encuentra muy susceptible a las críticas, con actitudes de desconfianza, aislamiento e incluso agresividad.

      Que en cuanto al rendimiento de la joven acosada moralmente en su trabajo, se afectó visiblemente su rendimiento, disminuyó la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado por ella, le resulta imposible el trabajo en grupo, y comenzó a faltar al trabajo cada vez más, de forma justificada. Se aumento la accidentabilidad por descuidos, principalmente. En su entorno familiar y personal, tanto su novio, su madre y hermanos notaron que ella padecía severas consecuencias por dicho acoso moral, frecuentemente se encontraba amargada, desmotivada, sin expectativas ni ganas de trabajar y, comenzó a sufrir con trastornos de tipo psicológico psiquiátricos.

      Que la Dirección de las empresas INSA DE VENEZUELA y CARTOGUAY, tenían pleno conocimiento del acoso moral contra la joven trabajadora, e hizo caso omiso de ese grave conflicto existente, no le proporcionó a la trabajadora niveles adecuados de tranquilidad ocupacional, ni se respetó su integridad personal, nunca se manejó adecuadamente el problema, el señor M.P., no quiso escuchar las quejas de la trabajadora ni actuó para prevenir o detener el psicoterror que afectaba a dicha joven. Que la falta de capacidad decisoria y la insuficiente autonomía gerencial influyó para que el problema del grave acoso moral que existía en su sede se saliera de control. Afectándose la salud mental y física de la joven accionante. Que con los argumentos de hecho y de derecho hoy en día solicitan la indemnización por los danos y perjuicios morales y psíquicos sufridos; debido al hecho ilícito patronal por violación de los derechos fundamentales de la trabajadora.

      1. - Por todo lo antes expuesto, y en atención de que las empresas demandas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., se encuentran obligadas conforme a las normas que cita en su libelo de demanda, a reparar el daño moral o psicoterrorismo sistemático contra la ex trabajadora, estimaron prudencialmente, la indemnización por este concepto, visto que dichas Empresas además de efectuar la mayoría de sus contrataciones sujetas al valor del intercambio de la moneda internacional (Dólar) regulado por lo órganos del Estado. Que estas sociedades mercantiles se encuentran amparadas por solventes pólizas de seguro con cobertura en este tipo de situaciones; considerando estas referencias pecuniarias para solicitar una indemnización equitativa y justa para este caso concreto en la cantidad de Bs. 120.000.000,00.

    4. PETITORIO. Solicita el pago siguiente:

      1. -Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, danos morales y otros conceptos la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 124.076.479,68). Así como las costas del proceso.

  2. En su escrito de contestación a la demanda, la representación alegó:

    B.1. HECHOS ADMITIDOS:

    1. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

      1. - La fecha de ingreso a la empresa INSA DE VENEZUELA, C.A., el 14/02/2000 2.- El cargo desempeñado: Asistente Administrativo.

      B.2. HECHOS NEGADOS:

    2. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO y EL DAÑO MORAL:

      1. - Que la actora haya laborado simultáneamente con las sociedades mercantiles INSA DE VENEZUELA, C.A., y CARTOGUAY, C.A. Que la ciudadana ROJAILA Y.R.O., se haya visto obligada a retirarse de manera injustificada de las empresas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., puesto que la actora renunció a su puesto de trabajo el día 20/07/2004, cuando trabajaba para la empresa CARTOGUAY C.A.

      2. - Que haya sido sometida a acoso de índole sexual y moral por parte del señor M.G., debido a que el comportamiento alegado nunca ocurrió en la sede social de sus representadas. Que el ciudadano M.G. haya actuado en evidente HECHO ILICITO POR ABUSO DE DERECHO, por cuanto sus representadas desconocen tales afirmaciones unilaterales. Que sus representadas tengan la responsabilidad civil extracontractual contenida en el artículo 1191 del Código Civil, por cuanto sus representadas desconocen tales afirmaciones unilaterales y no han incurrido en ningún hecho ilícito que pueda acarrear las mismas. La afirmación hecha por la actora respecto a que el entonces dependiente, (M.G.), ejerció gravísimos ataques de violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un lapso de tiempo de casi un ano y medio sobre la trabajadora ROJAILA Y.R.O., por ser absolutamente falso, debido a que nuestras representadas se enteraron del supuesto acoso el día (14) de julio de 2004, seis (06) días antes de que la accionante renunciara a su cargo el veinte (20) de julio de 2004. Evidenciándose a los folios 226 y 227.

      Que es falsa la declaración unilateral respecto a que el acosador la asediaba y acosaba mediante actos de terror telefónico, enviándole correos electrónicos amenazantes y ridiculizantes, pero que cuando su representada intentaba conversar con los directores de las empresas, el acosador le hacía quedar como una tonta, dando a entender que era ella quien tenía problemas psicológicos, mofándose de sus gestos, de su voz, de su personalidad y criticaba sus actitudes personales. Por lo que sus representadas desconocen en toda plenitud estas afirmaciones. Niega en nombre de sus representadas por ser falso de toda falsedad la afirmación unilateral hecha por la actora de que paulatinamente el acosador, la amenazaba diariamente con violencia física, le acosaba con ofertas y violencia de tipo sexual, y en unas pocas ocasiones llegó a hacer uso de violencia menor como empujones. La violencia psicológica verbal, además era matizada por insultos, gritos y continuas críticas del resultado de las labores de la víctima, le hacía innumerables amenazas verbales, y hablaba mal de ella a su espalda ante sus demás compañeros de trabajo, difundiendo rumores muy perniciosos. Por ser falsos y sus representadas desconocen tal aseveración de la actora. Negó así mismo en nombre de su representada todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, en total 53, tal como fue el hecho de que la Dirección de las empresas INSA DE VENEZUELA y CARTOGUAY, tenían pleno conocimiento del acoso moral contra la joven trabajadora, e hizo caso omiso de ese grave conflicto existente, no le proporcionó a la trabajadora niveles adecuados de tranquilidad ocupacional, ni se respetó su integridad personal, nunca se manejó adecuadamente el problema, el señor M.P., no quiso escuchar las quejas de la trabajadora ni actuó para prevenir o detener el psicoterror que afectaba a dicha joven. Negó por ser falso lo señalado por la actora respecto a que la falta de capacidad decisoria y la insuficiente autonomía gerencial influyó para que el problema del grave acoso moral que existía en su sede se saliera de control. Afectándose la salud mental y física de la joven accionante. Por cuanto sus representadas en ningún momento ha actuado con intención, negligencia, imprudencia u omisión, que con su conducta haya ocasionado hecho ilícito alguno; por el contrario siempre han actuado como un buen padre de familia.

    3. DE LA REMUNERACIÓN:

      Negó que el salario integral de la trabajadora haya sido de Bs. 15.234,36. Así como lo señalado por la actora de que se le adeuden la cantidad de Bs. 8.473.249,68, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados en la relación laboral que sostuvo con la empresa INSA DE VENEZUELA C.A.. Igualmente negó que se le adeude dichos conceptos y monto como generados en la relación laboral que sostuvo la demandante con la empresa demandada CARTOGUAY, C.A..

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 15/11/2007, a la cual no comparecieron las empresas demandadas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la confesión de las partes en aquellos hechos que proceden conforme a derecho. Ahora bien, corresponde revisar al Tribunal, cuales son los hechos procedentes y cuales no proceden, en derecho, por lo que partiendo de los hechos alegados por la actora tenemos:

      En cuanto a la misma, fueron aceptados expresamente en el escrito de contestación de la demanda la relación de trabajo entre la ciudadana ROJAILA Y.R.O., y las empresas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., teniéndose en virtud de la confesión de las empresas, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, como hechos admitidos: que la trabajadora devengaba un salario integral diario de Bs. 15.234,36, el cual comprende los siguientes rublos: a) Salario Ordinario: Bs. 12.500,00. b) Fracción de Bono Vacacional Bs. 1.041,66. c) Salario Normal s/Alícuota de Utilidad Bs. 1.692,70. d) Alícuota de Utilidad Bs. 1.692,70, para un total como salario integral de Bs. 15.234,36.

      En cuanto al monto declarado en el libelo de demanda como deuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros ítems: Bs. 8.474.773,11, y a la cual le sustraen la cantidad Bs.1.523,43, sin establecer el porque de dicha sustracción, ni a que concepto se refiere, concluyendo que al monto inicial adeudado a su representada por es de Bs. 8.473.249,68. Proceden seguidamente a señalar y aceptar que su representada ha recibido algunas cantidades de dinero por concepto de anticipos, las cuales se descontaron del monto definitivo y en consecuencia la cantidad adeudada a la misma asciende a una cifra aproximada de Bs. 4.396.500,00.

      Ahora bien, por cuanto el actor en su libelo de demanda, tal como narramos anteriormente, no especificó los conceptos que conforman las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como son antigüedad artículo 108, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, entre otros, así como lo que sería la indemnización por el retiro justificado que alega, fue la causa de la relación de trabajo entre su representada y las empresas demandadas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., y por cuanto reconoce que le fue pagada una cantidad por conceptos de Prestaciones Sociales a la ciudadana ROJAILA Y.R.O., no especificando cuales conceptos y en base a que salarios les fue cancelados, a los fines de que este Tribunal proceda conforme al derecho que tiene la trabajadora a percibir el pago completo de sus Prestaciones Sociales, cada uno de los conceptos que pasan a formar parte de las mismas una vez que termina la relación de trabajo, es por lo que no es posible determinar las mismas, no permitiendo la misma por la forma generalizada en que se demanda las Prestaciones Sociales, conocer al juez, con precisión, la controversia, y de esta poder determinar su procedencia en cuanto a derecho. Por otra parte, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de la que las referidas empresas deben a su representada es por lo que, se hace imposible al Tribunal declarar cada uno de ellos y los respectivos montos dinerarios que correspondan según el derecho que se reclame, púes la demandante reconoce que efectivamente recibió la cantidad de Bs. 4.396.500,00. Constando a los folios 189 al 205, copias simples que presentaron los apoderados judiciales de las empresas demandadas al inicio de la audiencia preliminar, según consta en acta de audiencia de fecha 25/04/2005, la cual corre inserta a los folios 20 al 21 de la primera pieza, constando las mismas de comprobante de egreso folio 189, de fecha 21/06/2004, en el cual establece como concepto: Préstamo según solicitud personal (folio 189), Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 18/06/2004, (folio 190), Baucher de depósito en la cuenta señalada por la demandante (folio 191), Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21/07/2004 (folio 192), Comprobante de egreso por Bs. 2.000.000,00 de esa misma fecha (folio 193), Carta de aprobación de vigencia de la póliza de salud (folio 194), comprobante de egreso de fecha 31/12/2003 por Bs. 1.053.500,00, (folio 195). Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CARTOGUAY C.A., (folio 196), copias de la Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa INSA DE VENEZUELA C.A. (folios 197, 198, 200), Comprobantes de Egreso (folios 199, 204). Cuyos originales constan a las actas procesales que corren insertas a los folios 124 al 159, y tal como puede apreciarse de las mismas les fueron pagadas las prestaciones sociales a la reclamante, y en virtud de que existe impresición respecto al objeto reclamado en cuanto a este punto es por lo que se declara improcedente el mismo y así se establece.

      Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, parece conforme a lo explanado por los apoderados judiciales de la demandada en dicho libelo de demanda, que realmente lo que pretende la parte actora es el resarcimiento del daño moral que alega le causó el LIC. M.G., quien según su decir, la acosaba sexual y moralmente, y por ser el mismo un representante del patrono, se verificaba el requisito para la procedencia de la indemnización por Daño Moral, como es el HECHO ILICITO POR ABUSO DE DERECHO, basado en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, por cuanto alega que la actuación de dicho administrador genera responsabilidad patrimonial para los duenos principales o directores, y que por cuanto las empresas INSA DE VENEZUELA C.A. y CARTOGUAY C.A., además de efectuar la mayoría de sus contrataciones sujetas al valor de intercambio de la moneda internacional (Dólar) regulado por los órganos del Estado, que esas sociedades mercantiles se encuentra amparadas por solventes pólizas de seguro con cobertura para ese tipo de situaciones, que consideraban esas referencias pecuniarias para solicitar una indemnización equitativa y justa para ese caso en concreto en la cantidad de Bs. 120.000.000,00.

      Ahora bien, visto que en el país no existe antecedente jurisprudencial sobre el Mobbing Laboral y en consecuencia solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada, por lo que quien aquí decide, considera que no es aplicable para este tipo de situación laboral, que puede generar en perturbación psicológica, aplicar lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de lo cual, la parte demandante solicitó tampoco solicitó la aplicación de la misma, limitándose solo al daño moral y basándose en lo establecido artículo 1.191 del Código Civil:

      Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

      Por lo que conforme a las probanzas aportadas a la causa por las partes, conjuntamente con los argumentos de derechos y el orden cronológico, así como las máximas de experiencia y la convicción que todo lo antes dicho debe formar en el pensamiento del Juez a fin de poder dilucidar con equidad y justicia el punto tan delicado, planteado en el presente caso, pues se trata de la salud mental, la cual según sus dichos ha sido afectada por la conducta desplegada hacia ella por parte de un Jefe inmediato, tal como la misma lo señala, lo cual acarrea unas consecuencias pecuniarias a las empresas demandadas.

      En virtud de ello, tenemos pues que la parte actora para demostrar la afectación de salud que alega es consecuencia del acoso antes señalado, y el cual consistía en cada una de las conductas y actos narrados en sus alegatos, señalando como perpetrador de los mismos al LIC. M.G.. Afectación que pretende demostrar con la consignación junto a su escrito de pruebas de las documentales siguientes: Evaluación del Médico Laboral Dr. T.E., en la cual este señala: “Por medio de la presente certifico que vistos y evaluados los soportes clínicos presentados por ante este servicio en el caso de Rojaila I.R.O., 30 anos de edad, c.i. nro. 12.214.996, hago saber que: ciertamente esta trabajadora, en su puesto de trabajo, ha sido objeto de acoso y ataques sistemáticos por un periodo de tiempo prolongado y de manera dinerta. Ha presentado problemas de autoestima, ha visto mermada su capacidad profesional lo que la ha conllevado a un Grave Trastorno Moral, motivo por el cual ha sido necesario la prescripción de un tratamiento psiquiátrico…”. Para quien aquí decide, la afirmación que hace el citado médico, como bien lo señala al inicio del texto, es referencial, pues señala que ha visto y evaluado los soportes clínicos que le presenta la trabajadora; mas por ninguna parte de su diagnostico, procede a decir que ha evaluado a la misma y que de esa evaluación puede afirmar tales hechos. Por lo que dicha documental no crea certeza en quien aquí decide. De los folios 218 al 221, corre inserta evaluación psicológica solicitada por quien actualmente representa a la trabajadora, ABG. G.Q., realizada por la C.R.V., Sub- Seccional Caroní. En la cual se senala la situación actual, para aquel entonces, las áreas evaluadas, núcleo familiar, historia biográfica, apreciación psicológica, Aptitud diagnostica, pero seguidamente se reserva lo referente al “Pronostico”, mandando un Plan de Intervención u Orientación, prueba que tampoco crea certeza en quien aquí decide, pues se reserva lo principal, ya que lo demás se basa en lo aportado por la persona a ser evaluada, y conforme a ello se procede al Plan de Orientación. Igualmente consta al folio 222, constancia emitida por la C.R. en la cual señalan que el 06/10/2004 compareció la demandante con una crisis de pánico y fue atendida por según sello húmedo N.C., Médico Psiquiatra. Documental que si la analizamos conjuntamente con las copias simples (folios 201, 202, 203) de lo que parece un copias impresas del correo electrónico identificado como , De: ROJAILA ROMERO, dirigido a otro correo electrónico, Para: M.P., cuyo contenido es redactado en fecha 13/10/2004, a las 16:30, así como aparece otro con fecha 11/10/2004, y más aún 07/10/2004, cuyo contenido no refleja la crisis de pánico alegada, es mas del mismo se evidencia una persona que manifiesta: “Ahora mi vida esta encontrando el equilibrio que tanto le hacia falta y esta abriéndose camino con buena proyección a futuro en TODOS los ámbitos. Aprendí mucho……y sabré seguir adelante con todo mi aprendizaje pues se valorar eso, se ama solo en la mas absoluta libertad….”, para quien aquí decide, tales afirmaciones que al parecer fueron hechas por la demandada y las cuales denotan una conducta totalmente diferente a la alegada en el libelo de demanda, como en la que ha manifestado a los médicos tratantes, y la cual deja ver que efectivamente tenía buenas relaciones con el destinatario de dicho correo, el cual aparece identificado como M.P., quien es el Gerente Administrativo de Cartoguay C.A. y Director General de Insa de Venezuela C.A., quien conjuntamente con el Lic. M.G., le emiten las constancias de trabajo que corren insertas a los folios 223 y 224, en la cual señalan respecto a la misma “…podemos dar fe de su buen comportamiento y responsabilidad en su permanencia en esta empresa” el primero de los nombrados, y el segundo: “…podemos dar fe del buen comportamiento y responsabilidad que la mencionada ciudadana demostró durante su permanencia en la empresa” fechadas 23/07/2004. A lo cual debemos preguntarnos, a caso si los Directivos, Gerentes, o Administradores cuando expiden una constancia de trabajo, necesariamente señalan lo antes citado, para llegar a la conclusión de que no. Así mismo visto el cúmulo de pruebas en las que se evidencian los sucesivos prestamos personales y adelantos de prestaciones sociales, en los cuales consta que superan con creces lo que corresponde a la trabajadora, por el tiempo de servicio y salario devengado. De ahí la impresición en el libelo de demanda para reclamar tales presuntos conceptos de los que le adeudan diferencia de Prestaciones Sociales. El hecho de que le hayan diagnosticado según se evidencia de los exámenes médicos aportados por la misma (folio 218 primera pieza), con antecedentes significativos desde la infancia como portadora del Prolapso Mitral y TSV paroxística controlada con tratamiento de Algoren…”. Verificándose a los folios 232, la solicitud que le hace el Lic. M.G., en su carácter de Administrador, de que presente los soportes (permisos médicos récipes o algún otro documento probatorio) del préstamo solicitado para así poder justificar su ausencia durante los días de permiso. La cual es fechada 06/06/2004, a la cual ella responde dirigida a los Sres. M.P., M.G., en fecha 07/07/2004, porque involucra indistintamente a los dos, si sólo uno de ellos, el administrador le solicitó la información. Presentado el reposo médico (copia simple folio 235), que le fuera dado por 10 días, por presentar cuadro clínico compatible con E.P.I., emitida por un médico Gineco-obstetra. Así mismo cabe resaltar, que al folio 236 cursa acta compromiso suscrita ante la División de Acción Comunitaria, suscrita por la demandante, el presunto acosador Lic. M.G. y una ciudadana de nombre LEGUIZAMO L.N., c.i. nro. 82.031.733, en la cual se lee que se presentan las partes por presentar problemas personales. Preguntándose el Tribunal, cómo alguien que es acosado de la forma y según los síntomas que esto generó, puede comparecer ante una autoridad y denunciar al acosador y a otra persona que no se sabe quien es, pero lo que si es seguro es que no trabaja en las empresas demandadas y menos con ellos, puesto que sino también hubiese sido señalada por la demandante como acosadora, llama la atención de que la tercera persona es una mujer, por lo que el problema que se presentó quedó configurado entre un hombre y dos mujeres, de que índole será el problema?.

      Por otra parte llama la atención de quien aquí decide, que al folio 237 y 238, cursa denuncia realizada por ante la fiscaliza Primera del Ministerio Público denuncia hecha por la demandante contra el ciudadano LIC. M.G., de fecha 15/07/2004 ratificada en fecha 24/02/2005, por el apoderado judicial de la demandante, y una serie de constancias médicas, en el cual arman el antecedente para proceder posteriormente con esta demanda por daño moral, llamando la atención que presentan el 1407/2004 una carta dirigida a los Sres. M.P./Luis Monrroy, en la cual les informa de todas las conductas desplegadas por el supuesto acosador Lic. M.G., procediendo a renunciar sin saberse la fecha pues presenta carta fechada 21/07/2004, firmada por ella y sin sello húmedo de la empresa dándola por recibida. Ello por cuando a su vez presenta carta de fecha 20/07/2004 en la cual el Gerente de Operaciones de Cartoguay C.A., L.M. le informa, De acuerdo a su solicitud, en relación a que por motivos personales, renunciaba a su trabajo en la empresa Cartoguay C.A., y que consideramos la posibilidad de mantener vigente hasta su vencimiento su Póliza….le informamos que su solicitud fue aprobada. Como podemos observar ambas pruebas son presentadas por la demandante.

      Por las razones antes expuestas, es por lo que quien aquí decide considera que no estamos en presencia de un caso de Mobbing Laboral, y por lo tanto no es posible la reclamación de la indemnización pretendida por la ciudadana ROJAILA Y.R.O., por no verificarse de las datas, pruebas y alegatos esgrimidos el HECHO ILICITO DEL PATRONO POR ABUSO DE DERECHO, configurado en el artículo 1191 del Código Civil. Así se establece.

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y el DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana: ROJAILA Y.R.O., en contra de las Empresa “INSA DE VENEZUELA, C.A.” y la empresa “CARTOGUAY, COMPAÑÍA ANONIMA”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 157, 177,185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 64, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L. ARTEAGA

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. DALILA MARRERO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).- LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. DALILA MARRERO

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