Decisión nº N°007-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001103

ASUNTO : VP02-R-2009-001103

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 066-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: E.J.R.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 27-05-1988, de 21 años, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.170.316, hijo de E.R. y Lolimar Gutiérrez, residenciado en la Carretera “J”, Avenida 41, Sector Nueva Rosa, al frente de una de una compañía Serervenca y al lado de la antigua Coca Cola, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

VÍCTIMA: J.M.Q..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSA: Profesional del Derecho M.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 47.787.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho Y.D.M. y D.R.G. actuando con el carácter de Fiscales -Titular y Auxiliar, respectivamente-de la Fiscalía Décima Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 47.787, quien actúa en representación de los acusados E.J.R.G. y V.J.L., en contra de la Sentencia N° 3C-1034-09 de fecha 04/08/2009, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual CONDENA a los mismos, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.Q., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 18 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad constató la Sala, la comparecencia de la Defensa en la persona del Profesional del Derecho M.R. (parte recurrente) quien actúa en representación de los acusados E.J.R.G. y V.J.L.; encontrándose presente el acusado, ciudadano E.J.R.G. previo traslado del Extensión Policial de Cabimas, así como del Fiscal Auxiliar Nº 19 del Ministerio Público D.R., e igualmente el ciudadano J.M.Q., en su carácter de víctima. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El Profesional del Derecho M.R., quien actúa en representación del acusado E.J.R.G., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa de autos no estableció en que norma legal fundamentó el contenido de la apelación interpuesta, sin embargo, ésta Sala de Alzada, a fin de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, así como en base al Principio iura novit curia, admitió el presente escrito de apelación y subsumió lo denunciado, en el Artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de la misma manera que es interpuesto el recurso de apelación únicamente en favor del ciudadano E.J.R.G., no obstante ello, ésta Sala de Alzada aplicará lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Efecto Extensivo en caso de que el mismo sea procedente en derecho.

    Señala quien recurre en el aparte denominado como PRIMERO que, su defendido y su persona se presentaron el día 04/08/2009 en el Tribunal Tercero de Control, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y manifiesta que antes de dar inicio al acto, sostuvieron una reunión en la sala del referido tribunal con el Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, que estaba en conocimiento el caso, a quien su defendido le planteó, en presencia de la víctima ciudadano J.M.Q., la secretaria del Tribunal A.B.G., el imputado V.L. y su persona, que en vista de que los dos imputados habían tenido una conversación con la víctima ciudadano J.M.Q., acerca de un acuerdo reparatorio, indicando que éste estaba de acuerdo en aceptar el mismo.

    Señala de seguidas quien apela que, en ese momento el Fiscal interrogó de viva voz a la víctima cerca de lo ofrecido, que de ser así debía cambiar la calificación jurídica actual por otra menos gravosa para que de esa manera se diera el ACUERDO REPARATORIO y saliera en libertad, manifestando la Defensa, que el Ministerio Público preguntó que cuanto era el ofrecimiento y su defendido de inmediato dijo un mil bolívares fuertes (Bs F: 1.000) que serían cancelados de inmediato.

    En el mismo orden, el accionante aduce que cuando hizo acto de presencia en el Tribunal, el Juez del Tribunal preguntó lo que se iba hacer y se le informó lo del acuerdo reparatorio, quien en principio no estaba de acuerdo pero le preguntó al Ministerio Público, quien a sorpresa de los presentes negó lo acordado con anterioridad, y al tratar de explicarle acerca de lo acordado con anterioridad, éste no se dejo explicar, así mismo se “le sostuvo al representante Fiscal que llevar a estos jóvenes a semejante situación sería destruirles la vida, ya que son personas primarias que cometieron un error y que hay otras vías para solucionar el caso”.

    Arguye quien acciona, que su defendido, viéndose en semejante situación, es cuando admite los hechos, y que no fueron tomados en consideración los siguientes elementos: 1.- no le encontraron ningún arma en su poder; 2.- no hubo fuga del reten o sede policial; 3.- no le encontraron en posesión de la moto; 4.- no fue capturado in fraganti en la comisión de un hecho punible, y 5.- en ningún momento interfirió en la labor de investigación policial. Finalmente, señala que es por esas y por otras razones que se oponen a la medida dictada ya que considera que se violó un acuerdo preestablecido entre la víctima y su defendido por culpa del ciudadano Fiscal.

    PETITORIO: La Defensa solicita que sea revocada la sentencia recurrida, le sea impuesta una nueva medida cautelar menos gravosa y pueda de esta manera recuperar su libertad, sometiéndose mi defendido a cumplir con los deberes y obligaciones que le imponga el Tribunal.

    Se deja constancia que no hubo Contestación escrita por parte del representante del Ministerio Público.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18 de Febrero de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Defensa en la persona del Profesional del Derecho M.R. (parte recurrente) quien actúa en representación de los acusados E.J.R.G. y V.J.L.; encontrándose presente el acusado, ciudadano E.J.R.G. previo traslado del Reten Policial de Cabimas, así como del Fiscal Auxiliar Nº 19 del Ministerio Público D.R., e igualmente el ciudadano J.M.Q., en su carácter de víctima, (Folios 72 y vuelto del 73), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “(Omissis) Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, Juez Presidente Dr. D.A.P., la Dra. M.F.U. y la Dra. A.A.D.V., conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de Sala, la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. D.R., de la Defensa Abog. M.R., del acusado E.J.R.G., previo traslado del Extensión Policial de Cabimas y de la víctima ciudadano J.M.Q.. Acto seguido, el Juez Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y pública con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. M.R., quien expuso: “El día 04/08/2009 se acordó la preliminar oral y pública en la causa de mi defendido, ese día unos minutos antes hablamos con el Representante del Ministerio y le manifestamos que tanto los imputados como la víctima había decidido llegar a un acuerdo reparatorio y el Fiscal nos manifestó que por él no había problema sólo que había que cambiar la calificación, luego hizo acto de presencia el Juez Dr. J.D.M. y comenzó la audiencia y cuando le tocó la intervención al Fiscal, el mismo dijo que ratificaba la acusación, cosa que nos sorprendió porque eso ya la había hablado, y el Juez nos dijo que eso no se podía porque lo único que quedaba era admitir o ir a juicio, y además las actas dicen que ellos admiten los hechos y eso es falso porque el único que admitió fue V.L., mi defendido no admitió los hechos. Es todo.” A continuación el Juez Presidente, concede el derecho de palabra igualmente, al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. D.R., quien expuso: “El Recurso de Apelación no se encuentra fundamentado en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sentencia dictada cumple con todos los requisitos de ley. Así mismo el Abogado siempre ha alegado un acuerdo reparatorio, cuando el delito de que se trata es el delito de Robo de Vehículo Automotor, y el Juez Dr. J.D.M. le explicó al Abogado que con ese delito no era posible un acuerdo reparatorio porque la ley no lo permitía. Por todo ello, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de Cabimas. Es todo.” De seguida se le concedió la palabra tanto a la Defensa como a la Vindicta Pública, a fin de que realizaran sus conclusiones, quienes hicieron uso de la misma. Seguidamente le fue concedido el derecho a palabra al acusado, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 18.979.748, residenciado en Carretera J, Avenida 41, Sector Nueva Rosa, Cabimas, Estado Zulia, quien expuso: “Me declaro inocente porque estoy pagando un delito que no cometí, es todo.” A continuación se le concedió la palabra a la víctima de actas, ciudadano J.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.545.025, residenciado en Sector S.H., casa N° 22, Avenida Principal, Cabimas, Estado Zulia, quien expuso: “Al momento que me atracaron yo sólo ví fue al negro alto que estaba en el juicio con el que está aquí, que fue el que me atraco y fue uno de los que detuvieron, una de las personas que estaban allí me dijo que lo conocía y que me podía llevar hasta donde vivía, yo hable con un amigo policía y fuimos hasta donde estaba el negro y allí estaba la moto, pero en ningún momento ví al que está aquí, sólo ví al negro que estaba en el juicio con él, y yo no había dicho nada porque le tengo miedo al negro que tiene una banda y al que está aquí no lo puedo culpar porque yo no lo ví, sólo vi al negro, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada, Dr. D.A.P. y Dra. A.A.d.V. hicieron pregunta, dando por concluido el acto siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. (Omissis)”

    El recurrente arguye entre otras circunstancias de hecho, 1.- Que sostuvo conjuntamente con el acusado E.R., una reunión con el Fiscal 19° del Ministerio Público, en virtud de que su defendido le había propuesto un acuerdo reparatorio a la víctima de autos, que ello fue efectuado delante de la secretaria del Tribunal de Control, para luego argüir, que esa proposición es realizada por ambos acusados a la víctima, ciudadano J.M.Q., afirmando que en principio el Ministerio Público estuvo de acuerdo con ello, que solo bastaría realizar un cambio en la calificación jurídica dada, sin embargo llegado el momento de la celebración del referido acto, el Ministerio Público negó lo presuntamente acordado con anterioridad; y 2.- la admisión de los hechos realizada por su defendido, fue motivada a esta situación y sobre la cual no se tomó en consideración: que no le fue encontrado ningún tipo de arma en su poder, que no hubo fuga del reten policial, que no les encontraron en posesión de la moto, no fueron capturados in fraganti y no interfirieron en la labor de investigación concluyendo sus argumentos, manifestando que se oponen a la medida dictada ya que consideran que se violó un acuerdo preestablecido entre la víctima y su defendido, por culpa del Ministerio Público, para solicitar finalmente se revoque la recurrida y le sea impuesta a una nueva medida cautelar menos gravosa y puedan de esa manera recuperar la libertad.

    Dada la íntima relación que guardan entre sí, lo referido por el recurrente, y observado que el escrito interpuesto, carece de técnica recursiva aunado a que el mismo no fue fundamentado en norma procesal alguna, redactándose de manera desordenada e incomprensible, lo que constituye presuntos vicios procesales, esta Sala conforme al principio de la doble instancia, principio constitucional consagrado en los acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, a su vez el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda decisión será recurrible por los medios y en los casos expresamente previstos en el texto procesal, pasará a resolver el mismo y a tal efecto observa:

    La Sala considera menester explanar el contenido de la decisión signada con el N° 3C-1034-09, de fecha 04 de Agosto de 2009, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados J.R.G. y V.J.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en atención a lo señalado en el recurso de apelación, de la cual se desprende lo siguiente:

    (Omissis) Este Tribunal una vez escuchadas las partes y visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y la exposición realizada por las partes en esta Audiencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, en contra de los ciudadano DUARDO J.R.G. Y V.J.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE . VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUCIO DEL CIUDADANO J.M.Q., en tal sentido se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser las mismas, útiles, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se concede la palabra a los imputados previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, exponiendo cada uno por separado:

    Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Vista la admisión de los hechos por parte ce los acusados, a quien (sic) previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los mismos lo realizó (sic) en forma personal, libre y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos de la siguiente manera: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO 1Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena en su termino medio establecida en el articulo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de TRECE (13) Años DE PRISION. Esta pena se rebaja al Limite inferior establecido en dicha norma, es decir en virtud de que los hoy acusados no presentan ANTECEDENTES PENALES, en virtud de no existir en actas los correspondientes antecedentes penales o correccionales emanados el Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad al articulo 74 del Código Penal es aplicar la pena en menos del termino medio, y por cuanto los acusados de manera libre y espontánea han admitido los hechos de los cuales se le acusa se procede a rebajar, un tercio a la pena, por lo que en definitiva la pena a imponer a los acusados E.J.R.G. Y V.J.L., es de SEIS 06 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUCIO DEL CIUDADANO J.M.Q., más las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Terminada las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada, por el Ciudadano Fiscal 19 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDOJ.R.G. Y V.J.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVIST Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN PERJUCIO DEL CIUDADÁNO: J.M.Q., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, en el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se Condena a los ciudadanos E.J.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, dé 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de mecánico, titular de Identidad V-18.979.740, hijo de los ciudadanos E.R. y Lolimar Gutiérrez, residenciado Carretera “J”. Avenida 41, Sector Nueva Rosa, al frente de una compañía Serervenca y al lado de la antigua Coca Cola Cabimas, Estado Zulia y al ciudadano V.J.L.. Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1993, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañil titular de Identidad V- 16.170.316, hijo de los ciudadanos N.R.L. y padre desconocido, residenciado Barrio Cumarebo, callejón Mema, casa N° 6, detrás de la Antigua Coca Cola, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos E.J.R.G. Y V.J.L. las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código PenaI. Y QUINTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatoria, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la referida Sentencia Condenatoria, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución una vez firme el presente fallo Condenatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 ejusdem, siendo esa instancia penal, por tener el fuero de competencia, el disponer la forma del cumplimiento de la pena. (Omissis)”

    Realizada la cita ut supra de la decisión recurrida, la Sala pasa a dar respuesta a los planteamientos del recurrente, y a tal efecto observa, con relación a la afirmación realizada por la defensa, acerca del presunto acuerdo previo realizado entre los acusados de autos y la víctima, lo cual el recurrente afirma, fue en principio aceptado por el Ministerio Público para luego ser negado por éste, señalar lo siguiente:

    El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”. Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”. Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso.

    De igual forma, la Sala considera procedente citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, que señala la institución alegada por el apelante, que a tal efecto señala:

    Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

    1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

    2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (Omissis)

    De la norma citada ut supra se evidencia, que el Legislador define este convenio como aquella manifestación libre y consciente de voluntad, que se deja sentada por escrito, en virtud de la cual, el imputado y la víctima acuerdan una solución para reparar el daño causado, previa aprobación del Ministerio Público y mediando la anuencia del Juez de Control, el cual resulta únicamente procedente en el caso de delitos que recaigan sobre bienes patrimoniales o en el supuesto de delitos culposos, que no hayan causado la muerte o afectado grave y permanentemente la integridad física de las personas que funjan como víctimas, extinguiéndose en consecuencia la acción penal. Este convenio generalmente se efectúa durante la fase intermedia, y lo que persigue es descongestionar la administración de justicia y obtener la reparación del daño causado, ya que pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y reingresar a la sociedad a ese ciudadano trasgresor, siempre y cuando los acuerdos reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

    A tal efecto, conviene citar lo referido acerca de ésta institución por el autor A.R.M. en su Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL”, páginas 233 y 235, quien afirma que:

    “(…) En efecto, con los acuerdos reparatorios se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, sumado que se “ahorra” al Estado todo el recorrido del proceso penal (con que se reducen los costos del presupuesto) y se soslaya de la misma forma y, por vía de consecuencia, el problema de la acumulación c causas en Tribunales y el hacinamiento en las cárceles.

    Y es que, el acuerdo reparatorio es una suerte de “conciliación entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado, es decir, es un medio de autocomposición procesal, razón por la cual algunos pueden criticar esta figura, pues las “partes” pueden disponer del ius puniendi, al prescindir de la persecución penal, así como que ello no es un “escarmiento” para el delincuente. (…)”

    De igual forma, la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparas además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razone economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos” (Sentencia No. 543 de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2000).”

    De todo lo cual se desprende, que esta institución consiste en una negociación, entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso, menores gastos para la administración de justicia en investigaciones, y juicio oral, la cual exige como requisito para su procedencia, tal como lo señala la norma, que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    En tal virtud, ello trae de suyo como conclusión que, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, señala cuando no está dado aprobar acuerdos reparatorios, y en tal sentido observa la Sala que en el caso de los delitos de robo, los cuales involucran violencia contra las personas o cosas, no resulta acorde con las exigencias de esta institución, siendo oportuno citar lo referido por nuestro m.T. al respecto, quien señaló lo siguiente: “…Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02/05/2002, establece que dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimación persona, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”.

    Por tanto, la afirmación realizada por la Defensa, además de ser errónea por no ajustarse a derecho e igualmente carente de raciocinio jurídico, además de ser incoherentes e ilógicos los alegatos esgrimidos en cuanto a este punto, se fundamenta en consideraciones que inobservan la Ley, toda vez que ésta expresamente lo prohíbe.

    De igual forma, esta Sala de Alzada analiza en su totalidad la decisión recurrida ut supra citada, y observa que se desprende de ella las siguientes circunstancias:

    1. - La decisión recurrida resulta inmotivada, toda vez que se pronuncia señalando que admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, sin explicar los fundamentos por los cuales la llevaron a tomar tal determinación jurídica, constatándose de la misma manera que son admitidas de forma total, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, siendo el caso que, no realizó alguna consideración jurídica que fundamentara la determinación judicial acerca de la admisibilidad parcial de las mismas, entendiendo que la motivación en la decisión es la exteriorización por parte del Juez o Jueza es la justificación racional que llevó al Juzgador (a) determinada conclusión jurídica, por lo que se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la decisión, el por qué de determinado fallo judicial; por ello es que en nuestro derecho positivo existe el término “Falta de Motivación”, que viene a referirse tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita. En tal sentido, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

      …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

      (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

      Trasladando la doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que el a quo, ante el señalamiento de la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, debió hacer un análisis real de dicha determinación judicial, para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma; incurriendo el Juez de la Instancia con dicha motivación tan escueta, que es el vicio de falta de motivación; vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. - Equivalentemente no obstante lo anterior, se constata que el jurisdicente, luego pasa a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la institución de la admisión de los hechos, figura que comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación (la cual ya se observó parcialmente admitida), aceptación ésta que debe ser de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio.

      Así tenemos que el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

      Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. (…)

      . (Negritas de la Sala).

      A tal efecto, se desprende del contenido de la recurrida, que al momento de indicarse la declaración de los acusados de autos, ésta lo explana de forma conjunta, inobservando lo expresamente señalado por el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras consideraciones que: “Artículo 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra (...)”, de lo cual resulta forzoso concluir, que cuando existan varios imputados, su declaración debe ser escuchada de manera individual “una tras otra” lo cual se adecua a la naturaleza de la institución de la admisión de los hechos, que requiere una manifestación de voluntad pura y simple, por lo cual, se concluye que tal manifestación de voluntad si existen varios indiciados, no puede realizarse de manera conjunta, toda vez que esa manifestación de voluntad y/o declaración, es la aceptación personal en los hechos y circunstancias que atribuye el Ministerio Público en su acusación, partiendo de la premisa que la responsabilidad penal es personalísima, ya que constituye una aceptación pura y simple, libre de coacción o apremio, es decir, debe quedar perfectamente determinado, qué y quien acepta o rechaza su participación en unos determinados hechos o circunstancias, y que en virtud de ello, se le deben aplicar o no, los elementos de culpabilidad del autor en un caso determinado.

    3. - De la misma manera, se puede constatar de la decisión recurrida que en la parte dispositiva, nuevamente el a quo señala que admite parcialmente la acusación fiscal, sin aspaviento alguno, y sin explicar de manera precisa y cónsona en la ley, que y/o cuales hechos que impute el Ministerio Público no son admitidos y porqué considera que la acusación no cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditados en la investigación fiscal, máxime si todas las pruebas de la acusación fueron admitidas, subvirtiendo el proceso, toda vez que para que proceda la admisión de los hechos, debe ser admitida en su totalidad la acusación, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en razón de los hechos y el derecho imputado a los justiciables por parte del Ministerio Público, que traerá consigo la posterior imposición de la pena, lo que conllevará a una condena sin juicio oral, y por ende deberá verificarse el resguardo de las garantías constitucionales y procesales.

      A este respecto, ha señalado la doctrina que, este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma, donde se señala que para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta disposición, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar una ventaja o beneficio para el acusado quien, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio, el cual quien admite los hechos renuncia; y para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, es preciso que obtenga algo a su favor y esto se logra si se le avalan, si se les tutela efectivamente sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

      En este orden de ideas, considera esta Alzada que al existir en la decisión recurrida el señalado vicio de inmotivacion, al no fundamentar la determinación judicial dictada, así como la circunstancia observada respecto de la manifestación de voluntad de los acusados de autos, se violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

      En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

      ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

      Así las cosas, es de advertir que este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

      De igual forma considera éste Órgano Colegiado menester recalcar que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no le es dable resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador y en consecuencia, considera procedente en razón de los vicios detectados en la decisión recurrida que lo procedente en derecho es decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa Nº 3C-1034-09, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en todo proceso penal. Así se decide.

      De los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra por esta Sala de Alzada, quienes aquí deciden estiman que lo ajustado a derecho y en justicia es ANULAR DE OFICIO la Sentencia recurrida N° 3C-1034-09 de fecha 04/08/2009, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye ser autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.Q.; por evidenciarse en la recurrida, violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la decisión anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la Sentencia recurrida N° 3C-1034-09 de fecha 04/08/2009, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye ser autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.Q., por evidenciarse en la recurrida, violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem; SEGUNDO: retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la decisión anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI ANULADA DE OFICIO LA DECISIÒN RECURRIDA.

      Publíquese, Regístrese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      A.Á.D.V.M.F.U.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 066-10 en el libro de Decisiones correspondientes.

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      AAV/nge.

      ASUNTO Nº VP02-R-2009-001103

      La

      r.S. de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito EMAN. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el ASUNTO Nº VP02-R-2008-000637. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento”. En Maracaibo, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

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