Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004040

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. M.L., Juez de primera instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 08 de Junio de 2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado J.E.R.A., en su condición de de Defensor del ciudadano R.A., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-004040, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Junio de 2011, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…Omisis…

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS

En fecha 24-11-10 conjuntamente con los colegas abogados P.E.F. y YEISMAR G.C. inscritos en el Impreabogado bajo los números 68.977 y 104.199, asumimos la defensa de la ciudadana M.A.D., imputada plenamente identificada en el ASUNTO KP01-P-2010-16965. Cabe destacar que dicha ciudadana fue privada judicialmente de libertad por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana ABOGADA M.L..

En razón a problemas de salud que presentaba para ese momento nuestra defendida, producto de una intervención quirúrgica a la que recientemente se había sometido, solicitamos en fecha 22-12-10 de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de escrito debidamente fundamentado la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de la cual no hubo pronunciamiento positivo por parte de la ciudadana ABOGADA M.L..

Posteriormente, específicamente en fecha 03-02-11, fui informado por mi entonces defendida ciudadana M.A.D., que un abogado le había ido a visitar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, manifestándole éste abogado que para el momento, que quería conversar con los integrantes del equipo de la defensa; lo cual pudimos hacer en forma personal en fecha 04-02-11 cuando se realizaría la Audiencia Preliminar en dicho caso.

En esta oportunidad 04-02-11 me manifestó verbalmente la ciudadana imputada M.A.D., que la Audiencia Preliminar no se realizaría según le había informado el abogado que señaló venía de parte de la Juez M.L., y que además este abogado le indicó que debía exonerar a todos los abogados integrantes para ese momento de la defensa y designar a otro para obtener la libertad. Siendo que efectivamente en dicha fecha no se realizó la Audiencia en cuestión, aduciendo la ciudadana Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L. que se estaba incorporando al Tribunal pues regresaba de vacaciones y necesitaba imponerse de las actas que componían la causa y del escrito presentado por la defensa, aunado a que no había constancia de la notificación de todas las víctimas, por lo que fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar,

Cabe destacar que la actitud de la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L. mostrada hacia la defensa, no era cónsona con la de un Juez imparcial, pues sin haberse iniciado la audiencia y emitiendo opinión adelantada señaló la imposibilidad de realizar un acuerdo reparatorio en dicha causa, sin haber escuchado los alegatos de la defensa y sin saber si la acusación fiscal seria admitida o no. Menospreciando mi desempeño y preparación como profesional, pues delante tanto de mi representado para el momento y del colega abogado YEISMAR G.C. en forma altanera e irónica me señalo: “¿Doctor usted conoce la figura del ACUERDO REPARATORIO?”, dando a entender que mi persona desconocía la procedencia de tal institución jurídica, y de los requisitos de la misma.

Esta situación además de enorme malestar, nos causó honda suspicacia y planteamos la posibilidad de presentar una RECUSACION en ese momento, lo cual fue negado expresamente por nuestra defendida para ese entonces, pues temía de alguna represalia si dicha acción fuese declarada sin lugar, por lo que decidimos a todo riesgo seguir con el proceso.

Posteriormente, la imputada M.A.D. nos comunicó que muy a pesar de querer continuar con nuestra representación, debía de revocar nuestra designación y nombrar otro abogado, pues quería obtener su pronta libertad, llamando poderosamente la atención que una vez que se realiza la designación de un abogado de nombre J.P.R., en los días siguientes la ciudadana M.A.D. obtuvo su libertad de detención domiciliaria, por revisión de la medida privativa de libertad que en tiempo record realizó la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L..

Cabe destacar que a pesar de ser advertido por la ciudadana M.A.D. que sería revocada nuestra designación como sus abogados defensores, fue de boca de la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L. que obtuve conocimiento que había sido designado otro abogado en ese caso, pues encontrándome en fecha 16-02-11 en la sala de audiencias para la realización de una Audiencia Preliminar en el ASUNTO KP01-P-2011-665 (la cual fue diferida), causa también conocida la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L., ésta en tono de mofa, con sarcasmo e irónicamente me señaló que me recomendaba que revisara el asunto de M.A.D. pues había revocado a los defensores.

  1. - ASUNTO KP01-P-2011-665:

    En fecha 09-02-11 conjuntamente con el colega abogado P.E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.977, presentamos escrito de ADHESION A LA ACUSACION FISCAL, en el ASUNTO KP01-P-2011-665, pues asumimos la representación del adolescente identificado como VICTIMA en dicha causa, a través de poder otorgado por el padre del adolescente ciudadano V.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.562.

    Una vez llegada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01-03-11, la serme concedido el derecho de palabra, se expusieron los alegatos de derecho de palabra, se expusieron los alegatos de derecho correspondientes, ofreciendo pruebas para el Juicio Oral y Público; siendo que en esa oportunidad, nuevamente la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L. al dirigirse a mi persona, delante de los colegas desdeñó de mi desempeño profesional señalando: “Doctor yo creo que usted confunde la Acusación Particular Propia con la Adhesión a la Acusación Fiscal”

    Aduciendo además que el escrito presentado por mi persona era confuso, buscando dejarme en mala postura delante de mi cliente y representados, decidiendo no admitir las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal.

    Ante tal injusta decisión, procedí a presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenándose la realización de nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que conoció, es decir a la ABOGADA M.L..

  2. - ASUNTO KP01-P-2011-1637:

    En fecha 21-03-11 conjuntamente con el colega abogado P.E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.977, comparecimos a la Audiencia Preliminar en el ASUNTO KP01-P-2011-1637, en representación de la imputada M.C.A.R..

    Esta defensa al momento de dar contestación a la acusación fiscal, ofreció para ser incorporada a través de su lectura en el Juicio Oral y Público a través el escrito Oficio Nº 071-2010 de fecha 26-03-10, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, donde se dejó constancia que en ese cuerpo policial no reposa ninguna actuación que guarde relación con el hecho ocurrido el día 02-12-08 en la Avenida H.G. destacando que la necesidad y pertinencia de este medio probatorio, que se evidencia que la Policía Municipal de Iribarren no realizó ninguna actuación en el hecho investigado por el Ministerio Público, ello a los fines de desvirtuar dichos de un presunto testigo ofrecido por la Fiscalía.

    En tal sentido, le hicimos saber a la ciudadana Juez de Control tanto por el escrito como en forma oral en la Audiencia Preliminar, que el citado oficio no fue consignado por el Ministerio Publico junto a las actuaciones que adjuntó a su escrito acusatorio, a pesar que es su DEBER y OBLIGACION tanto por el mandato legal como imperativo de la propia Doctrina del Ministerio Publico, siendo que a pesar que el Tribunal ADMITIO LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA por esta defensa, la misma no cursa en físico en el expediente, por lo cual podríamos hacer uso de su lectura en el Juicio Oral y Público.

    A pesar de tales alegatos, nuevamente la entonces Juez de Control Nº 5 ABOGADA M.L., en tono de mofa y con la altanería que le acostumbre al dirigirse a mi persona, nos señalo: “Eso lo han debido pedir en la Fase Preparatoria”.

    Es fundamentación además de descabellada luce de imposible incumplimiento, pues mal podríamos saber cuáles elementos consignaría el Ministerio junto con su escrito acusatorio, para poder pedirle a éste que consignara al Tribunal determinada documentación, al menos que contáramos con el don del augurio y la premonición, para suponer, conocer o presagiar el futuro.

    Ante tal ilegal, asombrosa y por demás injusta decisión, procedí a presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenándose la realización de nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que conoció, es decir a la ABOGADA M.L..

  3. - ASUNTO KP01-P-2010-5935:

    A mediados del año 2010, conjuntamente con el colea abogado P.E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.977, asumimos la defensa del ciudadano H.M.D., acusado plenamente identificado en autos del ASUNTO KP01-P-2010-5935.

    Es así, que llegada la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 11-05-11, asistí y se dio inicio al mismo haciendo las exposiciones correspondientes a la apertura del debate, siendo suspendido el mismo para el día 19-05-11.

    En tal sentido, luego de analizar la conducta asumida por la ABOGADA M.L. en los distintos casos donde tanto mi persona como el abogado P.E.F. participábamos como defensores o representantes de las víctimas, concluimos que extrañamente siempre realizaba delante de nuestros clientes comentarios malsanos hacia la defensa que evidentemente denigraban de nuestro desempeño profesional, pues insinuaba negligencia profesional o falta de conocimiento del derecho. Aunado a que sus decisiones siempre resultaban un extremo fuera de toda lógica jurídica y con grave perjuicio a nuestros representados, cuestión que se evidencia con las nulidades dictadas por la Corte de Apelaciones sobre estas decisiones.

    Por ello, le informamos a nuestro representado para el momento ciudadano H.M.D., que de continuar ejerciendo su defensa en dicho juicio y con la ABOGADA M.L. como Juez, conociendo de las anteriores situaciones de seguro obtendría una sentencia parcializada que lo perjudicaría, pues ya notábamos que esta Juez de manera alguna se mostraba imparcial en sus decisiones, por que de mutuo acuerdo con el cliente y siendo que no se habían ni cancelado ni establecido honorarios profesionales para esta fase del proceso, decidimos en consenso renunciar a la defensa del ciudadano H.M.D., para lo cual en fecha 18-05-11, fecha anterior a la continuación del Juicio Oral y Público presentó escrito de renuncia de la defensa en cuestión.

    Al respecto, en fecha 19-05-11 al momento de continuar con el Juicio Oral y Público la ABOGADA M.L. actuando como Juez de Juicio Nº 6, ante mi renuncia como abogado defensor en dicha causa KP01-P-2010-5935, procedió a DENUNCIARME por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, lo que constituye la muestra final de la ANIMADVERSACION que hacia mi persona siente la ABOGADA M.L., la cual para este momento resulta recíproca.

    CAPITULO V

    DE LA CAUSAL DE RECUSACION

    Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de RECUSACION, y específicamente señala el numeral 4º:

    … (Omisis)…

    El proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual garantiza derechos a todas las partes intervinientes en él.

    Al respecto reza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    … (Omisis)…

    Asimismo, reza el artículo 49 ordinal 4º ejusdem:

    … (Omisis)…

    En tal sentido, en sentencia Nº 124 de fecha 04-04-06, Expediente Nº A05-0354 la Sala Penal ha establecido en torno al DEBIDO PROCESO:

    … (Omisis)…

    Como se desprende del contenido de la norma constitucional trascrita, entre estos derechos y garantías se encuentra el relativo a la IMPARCIALIDAD que debe existir en los Jueces, la cual se protege mediante el procedimiento de RECUSACION, que es la única solución establecida por la ley para sustituir del conocimiento de una causa a aquellos que estar incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la norma penal adjetiva.

    De modo tal, que esta incidencia de la RECUSACION es un mecanismo conferido a las partes dentro del proceso penal, para solicitar la separación de un funcionario cuya parcialidad se pudiera ver afectada por determinadas causas en ese proceso.

    Sobre el término “parcialidad”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:

    … (Omisis)…

    A su vez, el autor JOAN PICO I JUNOY, en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación” define recusación como:

    … (Omisis)…

    Al respecto se observa con supina evidencia, de los hechos narrados en el anterior Capítulo del presente escrito, que la ABOGADA M.L. ha demostrado en distintas actuaciones como Juez ANIMADVERSION hacia mi persona, sentimiento que se ha vuelto recíproco, pues en primer lugar desdeña en forma expresa en las audiencias mi profesionalismo, poniendo en tela de juicio mi desempeño como abogado, con el agravante que lo realiza delante de los clientes que me ha tocado representar en los casos citados, lo cual afecta sin lugar a dudas mi condición de abogado, trayéndome graves perjuicios.

    Y aunque no corresponde a mi persona el establecer la veracidad de lo manifestado por mi entonces defendida ciudadana M.A.D., imputada plenamente identificada en el ASUNTO KP01-P-2010-16965, en torno a que recibió una visita al centro penitenciario de un abogado que manifestó venir de parte de la Juez M.L. y que exigía que para obtener su libertad debía exonerar de la defensa tanto a mi persona como al resto de los colegas, pues estos dichos no me constan, sí causa enorme suspicacia que después de haber sido exonerados, y realizada la designación del abogado J.P.R., en forma casi inmediata y expedita se proceda a revisar la medida privativa de esta ciudadana otorgándosele una medida cautelar menos gravosa, la cual sido solicitada en fecha 22-12-11 por la defensa que integré con los mismos alegatos expuestos por su nueva defensa, pero en un escrito con menor fundamento. Es decir, pasados casi DOS (02) MESES no hubo pronunciamiento positivo sobre tal solicitud, pero una vez que asume la nueva defensa, en forma sorprendentemente expedita, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Finalmente, el que dicha ciudadana M.L. además de sus acostumbrados agravios hacia mi desempeño profesional, insinuando negligencia o falta de conocimiento, haya procedido a presentar DENUNCIA en el Colegio de Abogados del Estado Lara hacia mi persona, sin ningún tipo de basamento, es el colofón de una cadena de hechos, de abusos de derecho, de improperios que han colmado la paciencia y el límite lógico de la tolerancia. Destacando que NO procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez ABOGADA M.L. por cuanto sus decisiones hayan resultado adversas a mis pretensiones (a pesar que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones), sino por la enemistad manifiesta expresada en varios episodios y en diversas formas de manifestaciones ya expresadas.

    Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como concepto de la palabra ANIMADVERSACION:

    … (Omisis)…

    Siendo que los términos ANIDMARVERSACION y ENEMISTAD resultan ser sinónimos, nos referimos a lo que ha establecido en cuanto a la ENEMISTAD MANIFIESTA la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-06-02, Expediente número 01-1532, reiterando el criterio de la extinto Corte Suprema de Justicia, sosteniendo lo siguiente:

    … (Omisis)…

    A su vez, el procesalista A.B., en su proba “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, tomo I, pp. 137-138, estableció que el supuesto de “ENEMISTAD MANIFIESTA” se refiere:

    … (Omisis)…

    Por lo expuesto, en aras de una sana y correcta administración de Justicia, y de mantener incólume la garantía de IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de los funcionarios actuantes que debe regir en todo proceso, lo procedente y ajustado a derecho es que la ABOGADA M.L.J.d.J. Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se separe del conocimiento de la presente causa.

    CAPITULO VI

    DE LAS PRUEBAS

    Se promueve como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

    1- Contenido íntegro de los asuntos número 1º) KP01-P-2010-16965, 2º) KP01-P-2011-665: 3º) KP01-P-2011-1637: Y 4) KP01-P-2010-5935, que se siguieron los tres primeros por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el último por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; o en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el articulo 4º ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.

    2- Declaración de los abogados P.E.F. y YEISMAR G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.977 y 101.199, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, piso 5, oficina 5-1, Barquisimeto, Estado Lara.

    3- Declaración del ciudadano V.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.562. Padre representante de la víctima adolescente en el asunto KP01-P-2011-665.

    4- Declaración de la ciudadana M.C.A.R., ciudadana imputada en el asunto KP01-P-2011-1637.

    5- Dos mensajes de texto o mensaje SMS (Short Message Service, siglas en inglés), que se trata de una cadena alfanumérica de hasta 140 caracteres de 7 bits, cuyo encapsulado incluye una serie de parámetros empleados para enviar y recibir mensajes, lo que encaja perfectamente en el concepto de MENSAJE DE DATOS establecido por el Legislador tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, pues estos mensajes pueden comprender cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones y por tanto ser considerados como documentos. Los cuales emanan del teléfono celular número utilizado por la ciudadana M.A.D., en fecha 03-02-11, a las 04:06 pm y 04:17 pm respectivamente.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Por todos lo alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente de se declare CON LUGAR la presente RECUSACION.

    Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

    DEL INFORME DE LA RECUSADA

    Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. M.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

    “…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Lunes 06 de Junio de 2011, por el Defensor Privado Abg. J.E.R.A., quien ejerce la defensa del Acusado R.A., invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Mayo 2011, se reciben previa distribución las el asunto KP01-P-2011-004040, abocándose el Tribunal en esa misma fecha, fijando juicio para el día 07-06-2011, siendo recusada el día 06-06-2001, por el abogado J.E.R.A..

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado J.E.R.A., desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, indica unos asuntos siendo estos KP01-P-2010-16965, KP01-P-2011-665, KP01-P-2011-1637, en los cuales tuve conocimiento cuando actué como Juez de Control Nº 05, lo cual no guarda ninguna relación con el asunto con el cual me ha recusado el abogado J.E.R.A., de igual manera cita el asunto KP01-P-2010-5935, en el cual el abogado recusante renuncio después de haber aperturado el Juicio oral y publico, motivo por el cual se ordeno oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que tomara los correctivos pertinentes si lo consideraba necesario, no entendiendo esta juzgadora de donde saca el abogado recusante que mi persona lo denuncio ante el Colegio de Abogados del Estado Lara, puesto que lo que se ordeno fue Oficiar a tal organismo de lo cual anexo copia al presente informe, tal cual como se hace cuando por ejemplo el Ministerio Público no acude a una Audiencia se Oficia a la Fiscalía Superior, o cuando no viene un Defensor Público se ordena Oficiar a la Coordinación de Defensoria Publica, no considerándose esto una denuncia sino que los jueces en la labor que desempeñamos tenemos que poner orden y disciplina en el Tribunal que presidimos, de igual manera manifiesta el abogado J.E.R.A., que no me recusa porque mis decisiones resultaron adversas a sus pretensiones (a pesar que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones), sino por la enemistad manifiesta expresada en varios episodios y en diversas formas de manifestaciones ya expresadas, considerando el defensor que existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, no entendiendo mi persona de donde saca dicho defensor que entre nosotros existe una enemistad manifiesta, ya que tengo poco tiempo en el Estado Lara, no conozco a ningún familiar del recusante, nunca jamás he tenido alguna discordia con el abogado J.E.R.A., por el contrario siento una gran respeto hacía su persona como hombre, colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.

En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga del defensor J.E.R.A., ya que para ser enemigo se necesitan dos o más personas no siendo este el caso, ya que por el referido defensor lo que siento es admiración y respeto, y según el Diccionario pequeño Larousse ENEMISTAD, Es una relación de aversión u odio entre las personas. Siendo el caso que dentro de mis ser no existe odio ni por el abogado recusante ni por ninguna otra persona, ya que dentro de mi alma no existe espacio para alojar un sentimiento tan negativo. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el defensor J.E.R.A., de manera temeraria.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación. Se anexa copia certificada del Acta de fecha 19 de Mayo de 2011 donde se ordena oficiar al Tribunal disciplinario del Estado Lara, se anexa copia del Oficio dirigido a la defensoría pública para que designe defensor público al acusado H.A.M.D., se anexa copia del Escrito donde renuncia el abogado J.R.A., a la defensa del acusado HEMINO A.M.D..

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Defensor Privado Abogado J.E.R.A., por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado J.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-004040, está basado en las causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enesmitad manifiesta”. Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “… se observa con supina evidencia, de los hechos narrados en el anterior Capítulo del presente escrito, que la ABOGADA M.L. ha demostrado en distintas actuaciones como Juez ANIMADVERSION hacia mi persona, sentimiento que se ha vuelto recíproco, pues en primer lugar desdeña en forma expresa en las audiencias mi profesionalismo, poniendo en tela de juicio mi desempeño como abogado, con el agravante que lo realiza delante de los clientes que me ha tocado representar en los casos citados, lo cual afecta sin lugar a dudas mi condición de abogado, trayéndome graves perjuicios. Y aunque no corresponde a mi persona el establecer la veracidad de lo manifestado por mi entonces defendida ciudadana M.A.D., imputada plenamente identificada en el ASUNTO KP01-P-2010-16965, en torno a que recibió una visita al centro penitenciario de un abogado que manifestó venir de parte de la Juez M.L. y que exigía que para obtener su libertad debía exonerar de la defensa tanto a mi persona como al resto de los colegas, pues estos dichos no me constan, sí causa enorme suspicacia que después de haber sido exonerados, y realizada la designación del abogado J.P.R., en forma casi inmediata y expedita se proceda a revisar la medida privativa de esta ciudadana otorgándosele una medida cautelar menos gravosa, la cual sido solicitada en fecha 22-12-11 por la defensa que integré con los mismos alegatos expuestos por su nueva defensa, pero en un escrito con menor fundamento. Es decir, pasados casi DOS (02) MESES no hubo pronunciamiento positivo sobre tal solicitud, pero una vez que asume la nueva defensa, en forma sorprendentemente expedita, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, el que dicha ciudadana M.L. además de sus acostumbrados agravios hacia mi desempeño profesional, insinuando negligencia o falta de conocimiento, haya procedido a presentar DENUNCIA en el Colegio de Abogados del Estado Lara hacia mi persona, sin ningún tipo de basamento, es el colofón de una cadena de hechos, de abusos de derecho, de improperios que han colmado la paciencia y el límite lógico de la tolerancia. Destacando que NO procedo a RECUSAR a la ciudadana Juez ABOGADA M.L. por cuanto sus decisiones hayan resultado adversas a mis pretensiones (a pesar que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones), sino por la enemistad manifiesta expresada en varios episodios y en diversas formas de manifestaciones ya expresadas…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. J.R., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-004040, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. J.R., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2011-004040, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Junio de año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional;

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KK01-X-2011-000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004040

JRGC//Angie.-

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