Decisión nº 34-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000034

PARTE ACTORA: A.R.R.A., E.J. y A.E.F.R., la primera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.501.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCÁTEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, C.Á., LUIS CORDERO, G.R. y L.G. MOLINA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-15.073.311, V-14.711.134, V-4.925.585, V-13.591.597 y 13.212.561, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 104.449, 101.818, 83.621, 115.371 y 82.177, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE: ARMERI F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.883.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: ELIBANIO UZCÁTEGUI, C.Á. y G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE: E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.200.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: ELIBANIO UZCÁTEGUI, C.Á. y G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de julio de 1984, bajo el Nº 15, folios del 46 al 51 y sus vueltos, del Tomo I Adicional de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. UZCÁTEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en representación de la ciudadana A.R.R.A. y de sus menores hijos E.J. y A.E., en fecha 17 de Junio de 2005.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de Julio de 2005.

Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inició la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Demanda.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgador. El expediente se dió por recibido en fecha 08 de junio de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de agosto de 2006, día y hora fijadas por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, por lo que solo restaba a este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 158 eiusdem, diferir la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del Fallo.

En fecha 07 de agosto de 2006, se verificó la audiencia de juicio diferida en la cual este Juzgador, en atención a lo anteriormente planteado dictó el dispositivo de la forma siguiente:

...y dado que los conceptos demandados utilizaron como base un salario integral y un salario normal que no está ajustado a derecho, lo cual afecta los cálculos realizados por la parte actora, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora y como consecuencia de ello, no hay especial condenatoria en costas. Por efecto de lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la fundamentación escrita de la presente decisión, se publicará en el día de hoy...

Resulta importante destacar que el alcance de los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en cuanto a los hechos planteados por el actor, es decir, en la admisión de la existencia de la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano R.E.F. con la empresa demandada, la fecha de ingreso, la ocurrencia del accidente de trabajo en todas sus circunstancias, la fecha en que ocurrió tal accidente y el salario alegado.

Por estas razones solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de lo demandado, tomando en consideración las defensas previas alegadas por la demandada en su escrito de contestación al fondo.

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO AL FONDO

FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la ciudadana A.R.R.A., aduciendo a su favor que “...en la presente causa no se ventila ningún tipo de relación concubinaria, por el contrario se pretende un derecho de indemnización basado en un hecho que no existe y nunca existió, en cual es una unión de hecho, y es que no puede existir CONCUBINATO, si existe MATRIMONIO entre uno de los que alega ser concubino de quien realmente se encuentra o encontraba unido bajo matrimonial con otra persona, cuando vivía.”

Dice además, en su escrito de contestación a la demanda que “...debe entenderse que la demandante no tiene cualidad para intentar este juicio, no tiene legitimidad para intentar la acción, y no tiene la representación que se atribuye, por lo que debe ser tomado en cuenta como punto previo por el ciudadano Juez, antes de emitir su veredicto.”

En referencia a la falta de cualidad de la ciudadana A.R.R.A., este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

En efecto, la relación concubinaria sólo es posible entre dos personas que no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio civil, y no lo hayan hecho, es decir, solo puede existir concubinato si la pareja, tanto hombre como mujer, no se encuentran impedidos de forma alguna para contraer matrimonio.

En el caso de autos, aún y cuando la ciudadana A.R.R.A. alega ser concubina del ciudadano R.E.F., fue debidamente probada por documento público, consignado por la parte demandante, que el vínculo matrimonial que unía a R.E.F. con la ciudadana ARMERI F.R. no se había disuelto de forma legal, por lo que el ciudadano R.E.F. estaba impedido por ley a contraer matrimonio, y como consecuencia de ello, no podía ser, legalmente hablando, concubino de la demandante, y por consiguiente la unión concubinaria no puede ser alegada, con todos los efectos que ello conlleva.

No obstante de lo anteriormente expuesto, la ciudadana A.R.R.A., interviene en el presente juicio en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, E.J. y A.E., quienes demostraron en autos su filiación, tal y como se desprende de copias simples que acompañan al libelo de demanda, marcados con las letras “C” y “D”.

Por todas estas razones, los legitimados activos en el presente juicio para solicitar las prestaciones sociales del ciudadano R.E.F. y demás indemnizaciones con ocasión del accidente de trabajo que produjo su muerte son solo sus hijos, E.J. y A.E., representados por su madre, ciudadana A.R.R.A.. ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

DEL SALARIO

Alega la parte actora que al momento de sufrir el accidente de trabajo el ciudadano R.E.F., devengaba un “salario básico” de Bs. 294.465,60 mas unos recargos por concepto de horas extras.

Ahora bien, en lo atinente a la jornada de trabajo, el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

De no existir disposición alguna que regule la jornada de trabajo en el transporte terrestre, se debe remitir a la Ley Orgánica del Trabajo, en el capítulo II del título IV referidas a la Jornada de Trabajo, en cuanto le sea aplicable.

Este tipo de trabajador debe ser entendido como aquellos que están exceptuados de una jornada de trabajo, dado que la labor del transporte terrestre se desempeña por el viaje que deba realizar el trabajador, sea urbano o extra urbano, lo que dificulta severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, por lo que encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada diaria debía ser de un máximo de 11 horas diarias y dentro de esa jornada debía tener 1 hora de descanso como mínimo, por viaje realizado.

No consta de autos prueba alguna de que el actor cumpliese una jornada como él mismo la expone en su libelo de Demanda, ni que cumpliese su labor en ese horario que excediera al límite de la jornada de trabajo de 11 horas diarias, lo cual debe ser desechado tanto lo que demandare por horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe establecer este Juzgador que el salario normal que se tomará en consideración para la realización de los respectivos cálculos es el salario mínimo vigente para el lapso en que duró el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 3.792.822,51 por concepto de Prestación de Antigüedad mas sus intereses.

Alega la parte actora que la fecha de inicio de labores para la demandada fue el 28 de diciembre de 1999 y finalizó el 26 de diciembre de 2004 finalizó por la muerte del trabajador al momento de ir conduciendo el camión dentro de sus labores cotidianas.

Para determinar el monto que le correspondía al trabajador por concepto prestación de antigüedad, debe este Juzgador establecer en primer término, el salario integral devengado mes a mes, hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, por lo que debe tomarse en consideración el monto del salario normal, el cual se define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para identificar ciertamente el salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que si un concepto utiliza como base de cálculo el salario normal o salario por jornada, no conformará el salario normal.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, y dentro de ello se encuentra las alícuota diaria del Bono Vacacional (si la terminación de la relación de trabajo se origina por una causa distinta al despido justificado) y la alícuota diaria de la Participación en los Beneficios, Utilidades o Bonificación de Fin de Año.

Para la determinación de lo que le correspondía al trabajador por la alícuota diaria del Bono Vacacional, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le correspondió o hubiese correspondido al trabajador por este concepto al haber completado el año de servicios, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota del Bono Vacacional diario.

Igualmente, para la determinación de lo que le correspondía al trabajador por la alícuota diaria de la Participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades, debe tomarse en consideración el monto en dinero que le correspondió o hubiese correspondido al trabajador, para posteriormente dividirlo entre los doce (12) meses del año. El resultante de esta operación debe dividirse entre los treinta (30) días del mes, y así se obtiene la alícuota diaria de la Participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades.

El salario integral diario es calculado según el cuadro siguiente:

Una vez establecido el salario integral devengado por el trabajador, solo resta realizar el cómputo de lo que le correspondía por concepto de Prestación por Antigüedad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.838.130,35). Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador lo concerniente a la Prestación de Antigüedad adicional.

Para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por este concepto se deben multiplicar la cantidad de días que por ley le tocan por cada año o fracción superior a seis (06) meses después de cumplido el primer año de servicios, por el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en que nació el derecho, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.722,19). Así se decide.-

Por último, por cuanto el trabajador tenía, para el momento de su deceso, una antigüedad de 4 años, 11 meses y 28 días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “c” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde el equivalente a cinco (05) días de salario, calculados sobre la base del último salario integral diario devengado. La operación aritmética es la siguiente:

5 días X Bs. 10.524,42 = Bs. 52.622,10

Por todo lo expuesto, este Juzgador establece que la demandada debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 52.622,10). Así se decide.-

Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debió pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.058.474,64) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 4 años, 11 meses y 28 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

  5. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 288.484,27 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Ahora bien, el actor reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda en el último aniversario de la relación laboral. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

VACACIONES FRACCIONADAS

19 días/12 meses = 1,58 días/mes

1,58 días/mes X 11 meses = 17,38 días

17,38 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 170.593,74

Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.593,74) por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 167.017,21 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Igualmente, la parte actora reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este Juzgador que la demandada debe pagar tal concepto de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor para la demanda en el último aniversario de la relación laboral. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

11 días/12 meses = 0,92 días/mes

0,92 días/mes X 11 meses = 10,12 días

10,12 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 99.333,06

Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.333,06) por concepto de Bono vacacional fraccionado establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 1.822.005,90 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Ahora bien, la parte actora reclama el pago sobre la base de la obligación patronal del pago de 120 días por concepto utilidades.

Es criterio de este Juzgador que, aún y cuando ha quedado confesa la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio, no menos es cierto que es carga del actor el demostrar los excesos legales que demandada, es decir, en principio el que alega un hecho debe probarlo; el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago de este concepto, salvo pacto en contrario en referencia al límite máximo.

Ciertamente, si el actor demanda el pago de 120 días de utilidades, está en la obligación de demostrar el fundamento jurídico de tal obligación, es decir, de donde surge la obligación por parte del patrono de pagar el máximo estipulado por ley.

No consta de autos tal demostración, por lo que este Juzgador considera que el demandado está obligado a pagar el mínimo establecido en la norma para este concepto. El salario base para el cálculo de este concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Dichos cálculos son los siguientes:

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 días/12 meses = 1,25 días/mes

1,25 días/mes X 11 meses = 13,75 días

13,75 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 134.963,40

Por tales razones, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.963,40) por concepto de utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR

Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 25.274.964,00 por concepto de Indemnización de Accidente de Trabajo, discriminado de la siguiente forma:

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.361.640,00

De conformidad con la L.O.P.C.Y.M.A.T.: Bs. 17.913.324,00

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO

En vista de lo demandado por la parte actora, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en los artículos 560, 561 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  2. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  4. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  5. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Según lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador laboral acoge la tesis de la Responsabilidad Objetiva del Patrono frente a los infortunios que se puedan producir en el trabajo, ya que los patronos serán responsables, y como consecuencia de ello, estarán obligados a pagar a los trabajadores que están bajo su subordinación o dependencia, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de los accidentes que sufran sus trabajadores “...ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores...”, y entendiéndose que la muerte del trabajador, que resulte de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo es uno de los supuestos jurídicos de la hipótesis planteada por el legislador en el artículo 561 eiusdem.

La muerte del ciudadano R.E.F. debe considerarse como un accidente de trabajo ya que su deceso ocurrió por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso y por el hecho del trabajo para el cual fue contratado por la empresa TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN, C.A.

Establece igualmente el legislador una serie de eximentes de responsabilidad para el patrono, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, eximentes estas que no fueron alegadas expresamente por la demandada.

Por tales razones, este Tribunal establece que el deceso del trabajador, ciudadano R.E.F., es un accidente de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el patrono es responsable objetivamente, y como consecuencia de ello debe pagar las indemnizaciones de ley. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

El salario base para el cálculo de esta indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 575 eiusdem, es el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente de trabajo.

Sobre la base de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 575 eiusdem, los lapsos correspondientes a las diferentes indemnizaciones a que se contrae la ley con ocasión del accidente de trabajo, se deben contar por días continuos, sin exclusión alguna, por lo que resulta la siguiente operación aritmética:

De acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, les correspondería a los familiares del trabajador fallecido el equivalente al salario de dos años. Sin embargo, el mismo artículo establece una limitante, ya que esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. El salario mínimo a tomar en consideración es el vigente para la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, es decir, Bs. 294.465,60. La operación aritmética es la siguiente:

Tal y como se evidencia de estos cálculos, la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo ya citado, resulta ser inferior al tope previsto por la misma norma, por lo que, en consecuencia, este Juzgador ordena a la empresa TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN, C.A. a pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.165.329,60) por concepto de indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono con ocasión del accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano R.E.F.. ASÍ SE DECIDE.-

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO

En cuanto a la responsabilidad subjetiva del empleador, considera este Juzgador conveniente realizar un pequeño análisis del tema en cuestión.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada tenía como objeto regular la prevención en los riesgos laborales, según se expresaba en su artículo 1°, es decir, las indemnizaciones provenientes por el hecho ilícito cometido por el patrono y a tal fin disponía en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales y hasta penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura o riesgosa previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales disponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente la parte actora demuestre el hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos, por demás concurrentes, del hecho ilícito:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el caso de autos, los choferes de vehículos de carga pesada están sometidos a una serie de riesgos que su misma actividad conlleva.

Ahora bien, la misma parte actora indica en su escrito libelar que “...entró en colisión con otro vehículo (....) que circulaba en sentido contrario al primero, produciéndose el fatal accidente...” resultando evidente que no existe nexo de causalidad entre el patrono (como supuesto agente del daño) y el daño causado.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente, lo cual no puede imputársele al patrono; igualmente debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño, lo cual tampoco existe, ya que el daño no puede imputársele al patrono.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no existe relación de causalidad entre la conducta del patrono y el hecho acontecido, por lo cual debe desecharse el pedimento de la parte actora de la indemnización por la responsabilidad subjetiva del patrono. ASÍ SE DECIDE.-

De las sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar resulta que la empresa TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN, C.A. debe pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.628.694,44) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar mediante la presente sentencia cuyo monto era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo, y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26 de diciembre de 2004) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

    Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo, la cual deberá ser sufragada por los litisconsortes pasivos proporcionalmente al monto que le corresponda pagar a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana A.R.R.A.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los adolescentes E.J. y A.E.F.R..

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana A.R.R.A. por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo.

CUARTO

con respecto a los adolescentes E.J. y A.E.F.R., no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000034

HLR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR