Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: Z.M.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.T.D.T. estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.214.826

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.A.M.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.393.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A), sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el día 31 de julio de 2002, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LENADRO R. GUERRERO, SILVANA ADAMO BALLENILLA, GRETTY LAFFE FERNANDEZ y J.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: (AH18-V-2005-000136 CAUSA) (12-0552 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana Z.M.C.R., en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A), la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 (f.64), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2004 (f.65), la secretaria titular del Tribunal A quo dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.

En fecha 02 de febrero de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad en la practica de la citación de la parte demandada en virtud de que el ciudadano A.J.M. ya no funge como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A)

En fecha 14 de febrero de 2005 (f.70), el Tribunal A quo dicto auto complementario al de admisión de la demandad mediante el cual ordena librar compulsa de citación a la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A), en la persona de su representante legal y/o representante legal.

En fecha 01 de marzo de 2005 (f.71), la representación judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios a los fines de que sea elaborada la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada

En fecha 06 de abril de 2005 la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A), acreditó su representación en juicio.

En fecha 06 de abril de 2005 (f.77 al79), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 14 de abril de 2005 (f.80 al 82), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 26 de abril de 2005 (f.85), la representación judicial de la parte demandada solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de marzo de 2005 hasta el 06 de abril de 2005.ambos inclusive, así como también un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2005, ambos inclusive.

En fecha 29 de abril de 2005 (f.86 al 87), el Tribunal de la causa realizo computo de los días de despacho solicitados.

En fecha 11 de mayo de 2005 (f.88 al 105), el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (f.107), se agregaron a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la actora.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005 (f.121), el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, toda excepto el capitulo I referente a el merito favorable

En fecha 15 de julio de 2005 (f127 al 141), el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y asimismo declaro sin lugar la demandada que por daños y perjuicio intentara la ciudadana Z.M.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALT ASSOCIATION DE VENEZUELA.

En fecha 20 de julio de 2005 (f.142), la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005.

Por auto de fecha 26 de julio de 2005 (f.143), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente.

En fecha 03 de julio de 2005 (f.45), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.A.M.d.C. dio por recibido el presente expediente. Avocándose en el mismo acto el Dr. C.S.D., y fijando el vigésimo día para que las parte presenten sus respectivos informes.

En fecha 10 de octubre de 2005 (f.146 al 167), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representado es propietario del vehículo marca DAEWOO, modelo c.B..; tipo: Sedan; 5 puestos, año 2001, serial de carrocería: G15MF808288B, color: blanco.

Que a los fines de resguardar su patrimonio por los riesgos que presenta el uso del vehiculo, en fecha 23 de mayo de 2003, suscribió un contrato de convenio de afiliación a los servicios de atención para automotores No. 0001-000000001235, con la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEAL ASSOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A).

Que en fecha 30 de abril de 2004, el vehículo de su mandante, siendo conducido por el ciudadano V.M.R.R., cónyuge de su mandante, a las 6:00 a.m., circulando por la carretera principal S.T.d.T. hacia S.L., sector Empresa FISA C.A. estando la vía mojada por efecto de la lluvia que en esos momentos caía, se coleo y choco contra una camioneta de pasajeros que circulaba en sentido contrario. Que inmediatamente se presentaron las autoridades de tránsito quienes levantaron el informe signado con el Nº 0395, donde, aparecen las declaraciones de las partes involucradas en el accidente, acta policial, reporte de accidente y croquis del accidente.

Que en dicho accidente ninguna de las partes cometió infracción alguna.

Que dicho siniestro se notifico a la demandada inmediatamente, a los fines de que la misma preste los servicios contratados.

Que siguiendo las instrucciones de la demandada la parte actora en fecha 03 de mayo de 2004, llevo el vehiculo al taller denominado LA CALIFORNIA, ubicado en Caracas, donde le fue practicado un peritaje por un representante de la demandada, y que una vez realizado dicho peritaje y el ajuste expidieron una orden de reparación.

Que en fecha 21 de mayo de 2004, después de haber transcurrido más de veinte (20), días de haberse practicado la inspección, emanó la orden de reparación por un monto de mano de obra y sustitución de repuestos por la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs.4.961.500,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil novecientos ochenta bolívares (Bs.538.980,00), para un total de cinco millones quinientos mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 5.550.480,00), en la referida orden de reparación, le imputaron a su mandante la cantidad un millón quinientos noventa y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.592.875 Bs.), por concepto de descuento, es decir, que del total del presupuesto de reparación la asociación civil A.M.H.A, solamente indemnizaría la cantidad de Tres millones novecientos siete mil seiscientos cinco Bolívares (Bs.3.907.605,00), es decir, un setenta y uno coma cuatro por ciento (71,04 %), como se desprende de la orden de reparación Nº 2004-10498.

Que ante tal situación su mandante realizó las gestiones tendientes a los fines de garantizar el 100% del pago en virtud de que el siniestro era amparado en su totalidad dicho reclamo, se interpuso por ante el INDECU, donde una vez resuelta la disputa en fecha 02 de agosto de 2004, la asociación demandada envió al taller la California la orden de reparación No. 2004-10498, en la cual se cubrían los daños en su ciento por ciento (100%).

Que en fecha 19 de agosto 2004, su representada solicitó inspección ocular en el taller la California, a los fines de demostrar que el retrazo en la reparación del vehiculo, se debió a la tardanza por parte de la demandada en gestionar la orden de reparación, y demostrar que la demandada no cumplió con la obligación contractual.

Que conforme a la clausula 5ta del contrato, la demandada se obligó contractualmente a reparar el vehículo de su mandante en el lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha del aviso del daño.

Que su representada fue extremadamente diligente al avisar la ocurrencia del siniestro ocurrido el 30 de abril de 2004, y notificado el 03 de mayo de 2004.

Que según la cláusula quinta del contrato, los 30 días hábiles para la realización de la reparación del vehiculo comenzaban a contar desde el día de la notificación de la ocurrencia del hecho venciendo dicho lapso en fecha 14 de junio de 2004.

Que el vehiculo fue entregado a su mandante en fecha 23 de agosto de 2004, con 70 días de retrazo dejando su representada de percibir un ingreso o lucro cesante, en virtud de que dicho vehículo se usaba con el fin de prestar transporte de taxi desde las 7:30 am. hasta la 7:00 pm., de la noche obteniendo un ingreso mínimo diario de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), asimismo, el vehículo presta servicios los días Sábados todo el día y los domingos medio día.

Que al multiplicar la cantidad de ochenta mil por la cantidad de días que se tardo la reparación del vehiculo que son cincuenta y ocho días lo cual suma la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 4.640.000,00).

Que por todos los motivos antes expuestos es que demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALT ASSOCIACIÓN DE VENEZUELA, en virtud de no haber cumplido su obligación de entregar el vehiculo en los términos pactados en el contrato, para que responda los daños y perjuicios contractuales por haber afectado intereses de su mandante a tal efecto solicita, lo siguiente: Primero: el pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.4.640.000,00), por concepto de daños y perjuicios en virtud de lucro cesante, por haberse privado a su representada de la utilidad o beneficio considerado como seguro ingreso patrimonial, originados por el retardo culposo en la entrega del vehiculo, a razón de cincuenta y ocho día ya que el vehiculo debió ser recibido en fecha 23 de agosto de 2004. Segundo: El pago del daño moral, por el dolor interno infringido a su representada. Tercero: la indexación de la cantidad demandada en virtud de los índices inflacionarios Fijados por el Banco Central de Venezuela, y Cuarto: las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación Nro. 4081285, mediante el cual certifica que el vehículo de placa DL 091T; marca DAEWOO, modelo c.B..; tipo: Sedan; 5 puestos, año 2001, serial de carrocería: G15MF808288B, color: blanco, año 2001; es propiedad de la ciudadana Z.M.C.R.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-

• Contrato de prestación de servicio para atención de vehículos automotores de fecha 23 de mayo de 2003 entre la asociación civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIACIÓN DE VENEZUELA, y la ciudadana Z.M.C.R.. Y Cuadro de convenio de afiliación de servicios automotores. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se tratan de documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contra parte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano sirve para demostrar la obligación contraída por las partes. . Y así se decide.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos Z.M.C. y el ciudadano V.M.R.R.. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento publico traído en original y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil sirve para demostrar el vinculo matrimonial existente entre Z.C. y V.R.. Y así se decide.

• Expediente No. 0395 emanado de la Dirección de Vigilancia Unidad especializa.M.N.. 3 los Valles del Tuy, de tales instrumentos se puede apreciar que, la representación de la parte demandada, no desconoció los instrumentos antes descritos. En tal sentido, ha establecido nuestro M.T., sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, la Sala Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., estableció que:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otras).

Ahora bien, con base al criterio antes explanado, se puede apreciar que las copias del expediente administrativo, levantado por el Instituto de Tránsito, al no haber podido la parte demandada desvirtuar su contenido, es por lo que este Tribunal, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da pleno valor probatorio. Por tanto, se establece como hecho cierto, el accidente ocurrido en fecha 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las 06:00 am, en la carretera principal de S.T.d.T. hacia S.L.. Y ASI SE DECLARA.-

• Orden de reparación emanada de la asociación AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIACIÓN DE VENEZUELA de fecha 21 de mayo de 2004, orden de reparación emanada de la asociación AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIACIÓN DE VENEZUELA, de fecha 29 de julio de 2004. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se tratan de documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contra parte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano sirve para demostrar que en fecha 29 de julio del 2004, la demandada se hizo cargo del 100% los gastos de reparación del vehiculo objeto de la presente acción. Y así se decide.

• Misiva de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la asociación AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIACIÓN DE VENEZUELA, dirigida a la ciudadana Z.C.. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una comunicación emanada de la parte demandada mediante la cual informaba a la actora que no se haría cargo del 100% de los gastos de la reparación del vehiculo objeto de la presente acción, y en virtud de que la misma no fue desconocida por la demandada, por lo cual este Tribunal en virtud de que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Inspección ocular de fecha 19 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a la presente prueba, el Tribunal observa al respecto que, nuestra doctrina y la ley han señalado que “la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo”. En consecuencia, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, otorga valor probatorio a la misma, dejándose constancia que la tardanza en la reparación del vehiculo objeto de la presente acción correspondía a motivos económicos ya que la parte demandada no había autorizado el cien por ciento del la orden de reparación sino hasta la fecha 29 de julio de 2004. Y así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., R.R., A.D. y F.C.. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que las mismas fueron debidamente promovidas y admitidas mas no evacuadas motivo por el cual no se tiene elemento sobre el cual emitir juicio. Y así se declara.-

• Facturas marcadas con las letras N, N1, N2, N3, N4, N5, N6, y N7. En lo que respecta a dichos medios probatorios quien aquí sentencia observa que nada tiene que ver con lo debatido en virtud de que lo que aquí se busca es el cobro de unos daños y perjuicios contractuales y en virtud de que no aportan nada a la presente causa este sentenciador los desecha a los fines de la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Original de acta emanada del INDECU reclamo hecho por la actora contra la asociación civil AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIACIATION VENEZUELA. Donde ambas partes acordaron diferir dicho acto. En cuanto a este medio probatorio quien aquí decide lo desecha en virtud de que el mismo no aporta nada a la causa. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Al considerar este Sentenciador, que desde la fecha 11 de mayo de 2005, cuando el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, desde dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos los justiciables.

Aun así lo que reclama la actora se refiere a los daños y perjuicios y en virtud de ello Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para la procedencia de la acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

En tal sentido, establece la doctrina patria que, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

Por otra parte se observa una serie de documentales mediante las cuales queda suficientemente demostrada la ocurrencia del siniestro. Igualmente a falta del contradictorio quedó demostrado la tardanza en que incurrió la demandada en cumplir con su obligación, en el término establecido contractualmente. Y así se declara.

En cuanto al daño moral el actor reclama su indemnización en virtud de las perturbaciones espirituales y emocionales por las cuales paso el actor y su grupo familiar. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. Ahora bien, por cuanto dichos daños no fueron estimados por el actor, este Tribunal esta imposibilitado de determinarlos, por lo que se declara improcedente por falta de estimación y así se decide.

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable para este sentenciador declarar que se encuentra lleno el tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión incoada no es contraria a derecho. Y así se declara.

En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal en virtud de la pérdida del valor de la moneda nacional en virtud del flagelo económico determinado por la inflación, considera procedente que, las cantidades de dinero que se condenaran a pagar, sean sometidas a experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 03 de Diciembre de 2004 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2005, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada.

En consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Z.M.C.R. contra AMERICAN MOTORS & HEALT ASSOCIATION DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs., 4.640,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a la motiva de este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días de mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalices de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-552

CHB/EG/Daniela

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