Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de junio de 2.011.

201° y 152º

AUTO DE DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD

(Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal)

1C-2023-11

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P..

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

Los hechos sucedieron en fecha 05 de junio de 2011, aproximadamente a la 1:30 de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes adscrito al destacamento numero ocho de las Vegas estando de servicio en el comando en el área de la recepción haciéndole el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos que asistían a la visitas de los menores que se encuentran detenido en este comando policial a la orden del Juzgado del menor, cuando llega un ciudadano a la visita a unos pana, luego procedí a efectuarle la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al quitarse sus pertenencias se puso muy nervioso al hacerle la inspección corporal se le incauto debajo de la ropa interior 0.5 envoltorios de presunta droga …”,

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250 ordinales 1, 2 y 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El tribunal al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que los elementos de convicción supra referidos si son suficientes como para acredita la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no se Encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, considerando este Tribunal hasta esta oportunidad procesal que el ciudadano F.F.J.G., se encuentra incurso en la presunta comisión del los hechos punibles antes mencionados; toda vez que se desprende de las propias actuaciones fundados elementos de convicción tales como; 1.- Riela al folio 2 auto de apertura de la investigación debidamente firmada por el fiscal L.A.N., fiscal quinto del Ministerio Publico; 2.- con el acta Procesal Penal de fecha 05 de junio de 2011, que riela al folio 6 y vuelto, debidamente firmada por el funcionario actuante; 3.- con el acta de identificación plena que riela al folio 3; 4.- con el Registro de Cadena de Evidencias Físicas, que riela al folio 9; 5.- Con el acta Procesal Penal que riela al folio 10 y vuelto, de fecha 06 de junio de 2011, Contentiva de la Prueba de Orientación en el cual se deja constancia de la sustancia incautada es supuesta cocaína y el presunto peso de la sustancia es de 3.3 gramos; considera el tribunal que emergen de las actuaciones supra referidas existe una presunción razonable del peligro de fuga, así mismo, existe un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; a la par no consigna Constancia de residencia, por lo cual no se evidencia que tenga residencia fija, no tiene representante legal que se haga responsable de su persona, y no presenta una ocupación definida; hechos estos que hace emerger en el juzgador una presunción razonable, por la apreciación del caso particular supra referida, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, así mismo, el imputado mantiene asunto penal por el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente donde el tipo penal es de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo cual indica a este juzgador que podríamos estar ante una Reincidencia Penal tipificada en el articulo 177 de la Ley de Drogas. Por lo anterior también se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas el imputado pudiera abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia o influir para de alguna manera poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa; todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 de manera concurrente del Código Orgánico Procesal Penal concordado con lo establecido en el artículo 559 concatenado con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., supra identificado; por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÒN EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SITIO DE RECLUSION

El sitio de reclusión donde el adolescente imputado J.G.F.F. cumplirá la medida de Detención Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar es en la sede del Destacamento 1, de la Policía del estado Cojedes, en San Carlos estado Cojedes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: considera procedente y DECRETA la medida de Detención Preventiva de Libertad, al imputado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÒN EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos supra narrados. Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 559, concordado con el articulo 628 parágrafo primero literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable

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