Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000403

DEMANDANTE: ZAMARYS L. ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.090.754 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.181 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á. CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Zamary L Rojas, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ZAMARY L ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.754, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

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En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició su relación laboral con el estado Apure, el día 07 de enero de 1991.

• Que al final de su relación laboral tenía el cargo de obrera (aseadora).

• Que posteriormente se le designó como obrera (SUODE) cód. 1990, en fecha 02 de enero de 1995.

• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por efectos del beneficio de jubilación que le concediera el Ejecutivo Regional del estado Apure.

• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de 17 años y 07 meses.

• Que su último salario fue por la cantidad de Bs. 919,08.

• Que luego de haber diligenciado pertinazmente el pago de sus prestaciones sociales pacientemente por vía administrativa, la administración pública le hace un pago por la cantidad de Bs. 93.112,37 en fecha 16 de abril del año 2009.

• Estimó la demanda en Bs. 140.967,86, lo cual resulta de la sumatoria de los montos y derechos reclamados en la presente causa discriminados de la siguiente forma:

Antigüedad viejo régimen art. 108, 666 de la L.O.T y cláusula 09 del Contrato Colectivo.

180 días x Bs. 2,52 Bs. 453, 60

Intereses Bs. 229, 35

Sub- Total Bs. 682, 95

Doble cláusula x 2

Total Bs. 1.365, 90

Bono de Trasferencia art. 666 literal b y 668 L.O.T

180 días x Bs. 1,66 Bs. 298,80

Total deuda al corte

Bs. 1.664,70

Menos anticipo 490,00

Total deuda 1.174, 70

Intereses de la deuda al corte art. 668 L.O.T. Bs. 13.746,79

Antigüedad nuevo Régimen art. 108, 133 y 146 de la L.O.T, Cláusula 09 y 20 Contrato Colectivo.

Del 19-06-97 al 30-07-08 775 días x bs. 66.05 Bs. 51.188,75

Intereses Bs. 26.980,74

Sub total Bs. 78.169, 49

Doble Cláusula 09 Contrato Colectivo x 2

Sub total Bs. 156.338, 98

Vacaciones art. 219, 157 Ley Orgánica del Trabajo

Año:

1991 – 1992 18 días

1992 – 1993 19 días

1993 – 1994 30 días

2008 – 2009 18, 58 días

Total 85, 58 días x Bs. 39, 83 Bs. 3.408, 65

Bono Vacacional no percibido art. 223 y cláusula 20 Contrato Colectivo.

Año:

1991 – 1992 50 días

1992 – 1993 50 días

1993 – 1994 50 días

1998 – 1999 15 días

2008 – 2009 58, 33 días

Total 223, 33 días x 39,83 Bs. 8. 895, 23

Cesta ticket art. 5 y 6 Ley de Alimentación Bs. 20.597, 50

Salario no percibido por aumento 30 %

Del 01/05/08 al 31/07/08 3 meses x Bs. 272,72 Bs. 818, 16

Diferencia de aguinaldos aumento 30%

2008 95 días x Bs 9,09 Bs. 863,55

Aguinaldos no percibidos año 2008

35 días x bs. 39, 83

Diferencia de Salario no percibida

Del 01/07/97 al 31/12/97 6 meses x Bs. 35, 00 Bs. 210, 00

Total prestaciones Bs. 207.447, 61

Menos anticipo recibido Bs. 114.335, 24

Intereses de mora art. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bs. 26.632, 62

Generando la suma total de Bs. 140.967, 86

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ente demandado rechazó el pago de la cláusula Nº 09 de la convención colectiva debido a que la misma está referida a los trabajadores que hayan manifestado su decisión de retirarse voluntariamente y en adaptación del parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le da al trabajador una indemnización otorgándole el pago doble de sus prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, que en razón de ello, la cláusula está referida a la forma en que el Estado se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales a un trabajador que se retire voluntariamente y no cuando al mismo se le haya concedido el beneficio de jubilación como efectivamente sucedió con la ciudadana Zamarys Rojas, demandante de autos.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A”, copia simple del nombramiento como obrero de la ciudadana Zamarys Rojas en la Escuela Básica “El Tamarindo” suscrito por la Directora de Personal en fecha 07 de enero de 1991. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado “B” cursante al folio 9, copia de resuelto N° 56-39 de fecha 06 de febrero de 1995, suscrito por el Secretario General de Gobierno del estado Apure, por medio del cual se nombra a la ciudadana Zamarys Rojas, obrera (SUODE) en sustitución de Colina Cruz, quien fue jubilado. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el se demuestra la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, promovió y consignó Resuelto N° S.E 548, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo de estado, por medio del cual se le concede a la accionante de autos el beneficio de jubilación. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”, cursante del folio once (11) al folio cuarenta y cuatro (44), promovió y consignó en copia simple, legajo de recibos de pago marcados. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los diferentes salarios percibidos por la accionante. Así se decide.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cálculo de intereses de mora y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales viejo régimen al 18-06-1997, cursante del folio 45 al 71 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también el pago parcial de los intereses de mora. Así se decide.

• Consignó cursante del folio 72 al 81, tabla de intereses de nuevo régimen, intereses de mora, tabla descriptiva del salario integral base para el cálculo de los beneficios por concepto de antigüedad de la trabajadora. El mismo se desecha por no ser vinculante con el merito de la controversia. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia del primer contrato de trabajo, copia del nombramiento, copia de resuelto de jubilación y legajo de bauchers por año, cursante del folio 08 al 44 de presente asunto. Dichas pruebas fueron analizadas anteriormente.

• Promovió tabla de intereses de nuevo régimen, intereses de mora, tabla de descriptiva del salario integral base para el cálculo de los beneficios por concepto de antigüedad de la trabajadora, cursante del folio 72 al 81 del presente expediente. Respecto a las mismas este Tribunal ya se pronuncio.

• Promovió contrato colectivo de trabajo a los fines de probar el pago doble de los conceptos de antigüedad. Este Juzgado debe señalar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iura Novit Curia”, se presume conocido por el Juez, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención. Así se establece.

• Promovió copia de liquidación de prestaciones sociales marcadas “A” y cursante del folio 109 al 110 del presente expediente. Quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a nombre de la demandante de autos, y con ello la intención del accionado de efectuar el pago correspondiente. Así se decide.

• Promovió copia de comprobante de pago y sus anexos, cursantes del folio 45 al 71 del presente expediente. A los mismos se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también el pago parcial de los intereses de mora. Así se decide.

• Promovió la prueba de experticia sobre el monto definitivo generado del contrato colectivo de trabajo y los derechos generados en el mismo. Al respecto este Tribunal debe señalar que si hubiere lugar a ella, la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo. Así se establece.

• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas. La misma no fue admitida por el Tribunal, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de los que se vale el Juez, para valorara las pruebas, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó marcado con la letra “A”, informe pericial realizado por los expertos de la Procuraduría General del estado Apure, cursante al folio 112 del presente asunto. El mismo se desecha por no ser vinculante para quien decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, experticia realizada por la Procuraduría General del estado Apure, cursante del folio 113 al 120 del presente asunto. Dicha prueba se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente asunto, al momento de contestar la demanda, la parte accionada rechazó el pago de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del estado Apure, por tanto observa este juzgador, que la relación de trabajo fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados y la aplicación de la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes del estado Apure.

Antes de decidir este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: desde el punto de vista doctrinario, la jubilación es el derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de Ley, los cuales son edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la normativa que regula la materia.

Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que la obtenga, es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía el trabajador en virtud de las causas establecidas en la ley o las acordadas en las Convenciones Colectiva con la masa trabajadora, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio o a solicitud del trabajador, cuando se ha cumplido con los requisitos de Ley.

Es importante para esta Alzada señalar, que el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que esta protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones y jubilaciones forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental y no pueden sustituir ni ser inferiores al salario mínimo urbano.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho Constitucional de seguridad social, como pensión de vejez para la persona que cumplió los requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedora de tal beneficio en el orden social, pues su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario.

En el presente caso, se observa, que se demandan los montos por los conceptos discriminados en el escrito libelar, y la aplicación de la cláusula 09 en concordancia con la cláusula 10 de la contratación colectiva de S.U.O.D.E, para lo cual este Tribunal Superior a los fines de determinar si en la presente acción es procedente la aplicación de la mencionada cláusula, expone lo siguiente:

Una de las formas de terminación de la relación de trabajo, es por voluntad unilateral de las partes donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral facultativo de las partes, se puede extinguir la relación de trabajo a través de dos figuras, el despido y el retiro, los cuales pueden ser justificados o injustificados. En sus efectos se ha equiparado al retiro justificado unilateral al despido injustificado de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta equiparación de los efectos patrimoniales fue hecha por el propio legislador, y se produce cuando el trabajador por su propia voluntad decide retirarse por las causas establecidas en el artículo 103 ejusdem, siendo estos los mismo supuestos que recoge la contratación colectiva en su cláusula 9. Por lo tanto considera este Juzgador que no le es aplicable la mencionada cláusula a los trabajadores beneficiados con la jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados por la accionante hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con la Gobernación del estado Apure, en fecha siete (07) de enero de 1991 en el cargo de obrera, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha quince (15) de agosto del 2008, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F. 919,08).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 07-01-91 Al 30-07-08= 17 años, 06 meses y 23 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 07-01-91 Al 18-06-97 =06 años, 08 meses y 02 días

De la revisión realizada a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 47, se observa que el monto por antigüedad del viejo régimen, fue cancelado en forma doble: 06 años x 2= 12 años x el salario mensual de 74,20 Bs. 890,39 Bs. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Intereses

Cancelado según planilla de liquidación, que riela al folio 47 y el estado de cuenta de los intereses que riela del folio 52 al 55, que dan un monto de intereses acumulados por Bs. 227,11 y la planilla de liquidación por Bs. 454,21; de lo que se infiere que fueron cancelados en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Se resta un anticipo de fecha 18/06/1997 por Bs. 490,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

Cancelado en planilla de liquidación que riela al folio 47.

Intereses. Art. 668 LOT

Cancelado según estado de cuenta de los intereses establecidos en el artículo 668 LOT. Rielan del folio 56 al 61.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días

De la revisión realizada a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el estado de los intereses sobre prestaciones que rielan del folio 62 al 71, donde se desglosan los 05 días de salario por cada mes, tal como lo establece el artículo 108, lo que arroja un monto de Bs. 21.598,03 por prestación de antigüedad y la planilla de liquidación por un monto de Bs. 43.196,07; de lo que se deduce que dicho concepto se canceló en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Intereses sobre antigüedad.

De la revisión realizada al estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones que rielan del folio 62 al 71, por u monto de Bs. 13.272,45 y la planilla de liquidación por un monto de Bs. 26.544,91; de lo que se deduce que los mismos se cancelaron en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Del análisis de los pagos realizados por otros beneficios laborales, se observa en la planilla de liquidación en los números: 4, 5, 6, y 7, que los montos fueron cancelados con forme a las cláusulas del contrato colectivo. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Cesta Ticket.

Cancelados los años 2000,2001 y 2002, según los Nros.11, 12 y 13 planilla de liquidación Folio 47.

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%.

Del 01-05-08 al 31-07-08, cancelado según el Nº 15 de la planilla de liquidación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% y Aguinaldos no percibidos año 2008.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados la diferencia de bono de fin de año no percibido por aumento del 30% y aguinaldos no percibidos año 2008, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Diferencia de Salarios.

Del 01-07-97 al 31-12-97, cancelado según el Nº 09 de la planilla de liquidación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

INTERESES DE MORA.

Se calcularan desde 04 de febrero de 2009 fecha del corte pagado en la planilla de liquidación al 17 de abril 2009 fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse sobre el monto de Bs. 65.994,60.

Ahora bien, una vez revisadas las actas, se evidencia que a la parte accionante, se le cancelaron los conceptos que reclama en el escrito libelar, adeudándosele solamente los intereses de mora sobre el monto reflejado en la planilla de liquidación, cuyo pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el sostenido en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, se confirma el fallo en los términos establecidos en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Zamary Rojas, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora sobre la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 65.994,60) calculados desde la fecha 04 de febrero de 2009 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 17 de abril de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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