Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 17 de Febrero de 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 10-1.046.

AGRAVIADO: S.E.R.A., extrajera, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº E-84.419.343, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.G. ZERPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. Nº 9.205.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.276.

AGRAVIANTE: J.G.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO: ACCION DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 08-02-2.010, por la ciudadana S.E.R.A., asistida por el abogado en ejercicio J.G. ZERPA ROMERO, interpone Acción de A.C., contra actuaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 08-02-2.010, la accionante alego: que fue concubina de quien en vida se llamara H.A.C.R.; de dicha unión procrearon don hijos, un adolescente de nombre M.C.R. y una niña de nombre S.G.C.R.; que en fecha 16-12-2009 la ciudadana N. delC.P.G., asumió un carácter o cualidad de concubina que no posee adelanta un procedimiento por retardo perjudicial para la practica de una inspección judicial, el cual se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el numero 5206-09.

Ates dicha situación, en defensa de sus derechos e intereses como el de sus menores hijos, interpuso en n prenombrado proceso de retardo perjudicial en fecha 04-02-2.010, escrito medite el cual se oponía a la práctica de la mencionada inspección judicial, por estar involucrados derechos de niños y adolescentes, fuero atrayente que otorga competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente; que no obstante dicha petición, sin dar oportuna y adecuada respuesta el prenombrado Juzgado a cargo del Abogado J.G.A., el día viernes cinco (05) de febrero del año 2.010 a las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 pm) confirma la práctica de la inspección Judicial para el día lunes a las ocho de la mañana, al remitir oficios a los respectivos organismos policiales para su traslado y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ara el Transporte; con lo cual, se concretiza su conducta abstencionista de lo peticionado por su parte; que por lo antes expuesto se demuestra la legitimación activa de “La AGRAVIADA” para interponer la presenta acción de A.C., y el interés personal, legítimo y directo para ello; que la legitimación pasiva y acto lesivo de la acción de ampro constitucional, procede contra el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales como el de sus menores hijos, llevada a cabo por el ciudadano Abogado J.G.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por su conducta emisiva viola el debido procedo y el a petición a la tutela judicial efectiva, de la defensa y amenaza violar el derecho a ser jueces naturales; que se violan las norma constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1º, 3º y 4º, 26 y 51; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; Que por todas las razones expuestas es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole al Juez de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncie sobre la petición de declinatoria de competencia del proceso de retardo perjudicial al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente seguido en el expediente 5006-09 y se abstenga de de realizar cualquier acto de ejecución de Inspección judicial. Acompañaron a dicho escrito:

- Copia fotostática simple del escrito de solicitud de Retardo Perjudicial presentado por la ciudadana N.D.C.P., de fecha 16-11-2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Folios 05 al 08 marcado “A”).

- Copia fotostática simple del escrito de solicitud de declinatoria de competencia, de fecha 04-02-2.010, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Folios 05 al 08 marcado “B”).

-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10-02-2.010, se dictó auto ordenando ampliar las pruebas y fijó un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48h), siguientes a que conste en autos la notificación, a los fines de que consigne Copias certificadas tanto del acta de defunción del ciudadano H.Á.C.R. como de las partidas de la niña S.G.C.R. y del adolescente M.C.R.. Y en la misma fecha el Alguacil del este Tribunal consignó la boleta de notificación.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, que incoare la ciudadana S.E.R.A., actuando en su propio nombre y en representación del adolescente M.C.R. y de la niña S.G.C.R., en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GRAGORIO ANDRADE, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

(…)“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser este, el Tribunal de Superior jerarquía al que presuntamente incurrió en la conducta omisiva, violatoria del debido proceso alegada por la recurrente en amparo. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Abogado J.G.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón de la conducta omisiva violatoria del debido proceso en que presuntamente incurrió el referido Juez, al abstenerse de pronunciarse sobre la petición de la prenombrada ciudadana hoy recurrente en amparo, que consistía en declinar el conocimiento de la practica de la Inspección Judicial solicitada en el Juicio que por Retardo Perjudicial interpusiera la ciudadana N. delC.P.G., al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar involucrados derechos fundamentales de estos.

Ahora bien observa este Juzgado Constitucional, que las copias fotostáticas simples consignadas con el libelo de la demanda de amparo eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la presente acción de amparo interpuesta, y en este sentido consideró necesario quien aquí decide ampliar las pruebas en que la recurrente en amparo fundamentaba el presente recurso, vale decir, que debía consignar copias certificadas tanto del acta de defunción del ciudadano H.Á.C.R. como de las partidas de la niña S.G.C.R. y del adolescente M.C.R., lo cual se hizo mediante auto de fecha 10-02-2.010, librándose la notificación en la misma fecha a la ciudadana S.E.R.A., para que un lapso de 48 horas siguientes a su notificación consignara la ampliación de dichas pruebas.

Así las cosas, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que corre inserto al folio 18, manifestación de la recurrente en amparo, vale decir, S.E.R.A., mediante la cual expresa lo siguiente:

Omisis… “Al revisar la causa Nº 5206-09, causa esta que generó la presente acción de amparo: observe que el ciudadano Juez Dr. J.G.A., sentenció declinación de competencia a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes ( de Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos en vista que cesó el acto lesivo, procedo a consignar mediante el presente escrito copia simple de la referida decisión a fin de que este honorable Tribunal proceda a pronunciarse al respecto” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Posteriormente, en fecha 11-02-2.010, que riela al folio 27 de la presente causa se observa consignación por la parte recurrente, de copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la cual el mencionado Juzgado declaró lo siguiente:

Omisis…“Sobre la base de las consideraciones expuestas y como ya se expreso resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas establecer que la competencia para conocer la demanda por retardo perjudicial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.958, corresponde a uno de los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Vista la manifestación hecha por la parte recurrente en amparo, en fecha 10-02-2.010, en la cual expresa que cesó el acto lesivo que dio origen a la presente acción de amparo, así como la declaración de declinación de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, antes transcrita considera este Juzgador, que aun cuando el recurrente no desiste formalmente de la acción de amparo esta es su intención, en razón de que manifiesta a este Tribunal el cese de la presunta omisión violatoria en que incurrió el Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, y a su vez el respectivo pronunciamiento de este Tribunal actuando en sede constitucional, lo que a todas luces evidencia un desistimiento de la presente acción de amparo.

En cuanto al desistimiento, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 días del mes de mayo del año 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:

Omisis… “Al respecto, esta Sala observa que la referida solicitud de desistimiento se formuló con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, dispone la referida sentencia lo siguiente:

Omisis…”El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En efecto, observa esta Sala que el requisito necesario para que el apoderado pueda desistir en juicio se encuentra contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “[e]l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere expresa facultad” (Subrayados de la Sala).

En tal sentido, pudo constatar esta Sala que, efectivamente, la parte actora solicitó el desistimiento de la acción conforme con lo contemplado en la referida norma y bajo la condición de apoderado judicial con facultad expresa para desistir, tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 28 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Y, a pesar de que el apoderado judicial del accionante cometió un error de forma al señalar que desistía de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada contra “la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1.999 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Sala), cuando en realidad la acción de amparo fue incoada contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala entiende que el apoderado judicial del accionante en esencia quiso desistir de esta acción de amparo, en razón de que la data de la sentencia señalada como desistida y la accionada en amparo, coinciden totalmente, eso sin mencionar que expresamente indicó que desistía de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia “que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.A.M. en contra de la empresa Inversiones Aponwuao, C.A.”, supuesto que coincide con la sentencia accionada en amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “(...) CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el citado demandante [A.A.M.] en contra de la empresa referida [Inversiones Aponwuao, C.A.]”.

Visto que por mandato constitucional no están permitidos los formalismos inútiles -artículo 26 de la Constitución-, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del procedimiento y, en consecuencia, queda extinguida la instancia. Así se declara”.

Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

(Negrillas del fallo).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Este Juzgado Superior Agrario estima que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, dejó asentado en la sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., lo siguiente:

(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Visto entonces que la parte recurrente en amparo, en fecha 10-02-2.010, manifestó que cesó el acto lesivo que dio origen a la presente acción de amparo, así como la declaración de declinación de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, contra la presunta omisión violatoria en que incurrió el Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en virtud de que cesaron las causas que motivaron la solicitud de tutela; y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento de la ACCION DE A.C. interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la ciudadana E.R.A., actuando en su propio nombre y en representación del adolescente M.C.R. y la niña S.G.C.R. en contra de actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GRAGORIO ANDRADE, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1.046

Leom.-

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