Decisión nº 4C14997-03 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 28 de Febrero del 2003.

192° y 143°

JUEZ: J.G.H.L.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ

PARTES:

FISCAL: DR. A.Q., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: ROJAS A.H.R.

DEFENSA. DRA. M.A., DEFENSORA PUBLICA PENAL

Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ROJAS A.H.R., por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, J.G.H.L., solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y constatada la misma. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró entre otras cosa expuso: los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, y solicitó la libertad inmediata del imputado, así como que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de NO declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: ROJAS A.H.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª 16.204.018, nacido en fecha 15-08-81, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Tanque, callejón Sildan, casa número 22, Coche, Caracas, hijo de Iraima Violeta y A.L. (vivos). Acto seguido el Juez concede la palabra a la Dra. M.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado, quien se adhirió a la solicitud fiscal de libertad plena e inmediata de los imputados presentada por el Ministerio Público al no estar acreditada la comisión de un hecho punible de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe experticia ni testigo en el presente caso. Es todo”. Oídas las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano ROJAS A.H.R., en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la L.I.D.R.I., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicitó se decrete el Procedimiento Ordinario, que como se dejó asentado anteriormente la detención del ciudadano ROJAS A.H.R., no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado. Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y que igualmente el Tribunal considera a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto el ciudadano ROJAS A.H.R.. En consecuencia este Tribunal DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: ROJAS A.H.R., y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la INMEDIATA L.D.I. en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: ROJAS A.H.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª 16.204.018, nacido en fecha 15-08-81, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Tanque, callejón Sildan, casa número 22, Coche, Caracas, hijo de Iraima Violeta y A.L. (vivos) y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA L.D.I. en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado.

Diaricese, publiquese y registrese.

EL JUEZ,

J.G.H.L.

LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Nº 4C -14.997.03

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