Decisión nº KP02-N-2005-159 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto: KP02-N-2005-159

PARTE DEMANDANTE: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.244, domiciliado en el estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.737.

PARTE DEMANDADA: ESTADO PORTUGUESA por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de abril del 2005, fue intentada la presente acción de nulidad por ante la U.R.D.D. Civil, recibido por ante este despacho el 27 de abril del 2005 y admitido el 5 de mayo de 2005. Ahora bien practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y luego de que consten en auto las mismas, se procede a computar el lapso para dictar sentencia y llegado el momento de sentenciar, este juzgador lo hace bajo los postulados siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La remoción de un Síndico Procurador Municipal, para el mes de enero del año 2005, se regía en materia sustantiva por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de fecha 8 de junio de 2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, entrando en vigencia en dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la misma y 1º del Código Civil, dado que la remoción del actor se produjo desde el 27 de enero de 2005.

Ello así la Ley que regía para la época pautaba que la destitución del Síndico Procurador Municipal, sólo sería procedente por la mayoría calificada del Concejo Municipal, previa formación de expediente y audiencia del interesado, cual estatuía el artículo 86 de la abrogada de la Ley Orgánica de Régimen Municipal .

En el expediente seguido por ante este tribunal no existe constancia de haber llenado los extremos anteriores en consecuencia el acto de destitución es nulo por ausencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo pautado por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.

En sintonía con lo anterior, y vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo, quien juzga debe aclarar que el recurrente no puede ser reincorporado al cargo que venia desempeñando como sindico procurador, por cuanto para la fecha ya se le habría vencido el periodo para el cual fue designado, en consecuencia ordena a titulo de indemnización el pago de los salarios caídos comprendidos, desde el mes de enero de 2005 a agosto de 2005 ambas fechas inclusive, fecha en que se realizo la elección de los nuevos Concejos Municipales y dado que el sindico lo elige ahora el alcalde previa aprobación del concejo no podría corresponderle tal derecho. Del mismo modo y para evitar la posterior prescripción de la acción, que se pudiere intentar por cobro de prestaciones sociales y vista que seso la relación laboral, se decreta el pago de las mismas y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.244, domiciliado en el estado Portuguesa, representado judicialmente en este caso por E.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.737, en contra del ESTADO PORTUGUESA por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R., en consecuencia este tribunal ordena a titulo de indemnización el pago de los salarios caídos comprendidos, desde el mes de enero de 2005 a agosto de 2005 ambas fechas inclusive. Del mismo modo y para evitar la posterior prescripción de la acción, que se pudiere intentar por cobro de prestaciones sociales y vista que seso la relación laboral, se decreta el pago de las mismas y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y después de que conste en autos las notificaciones y vencido los lapsos previstos, comenzará el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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