Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteAna Trina Padrón
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL No.1

San F.d.A., 11 de Diciembre del año 2.003

193° y 144°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, J.L.R. y C.C.G.D.R., consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (2) hijos Hnos. J.L. y L.R.G.d. trece (13) y doce (12) años edad, la Guarda y Custodia de los Hnos. será ejercida por la madre y la P.P. ambos padres, en cuanto al régimen de visitas acordaron los cónyuges un Régimen abierto y amplio pudiendo los menores pasar temporadas vacacionales con su padre.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, p.p., visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que de mutuo acuerdo convinieron rigiéndose por lo contemplado en el expediente N° 6.627 de la asignatura de este Tribunal. En cuanto a los bienes que adquirieron las partes durante su unión conyugal los cuales son los siguientes:

  1. - Un vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: ABJ94U; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y3HS36C5W1812931; SERIAL DEL MOTOR; 4 cil. MARCA: Chyrsler; MODELO: N.L.H.; AÑO: 1998; COLOR: Negro; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; N° DE PUESTOS: 5 Pto; SERVICIO: Privado; que fue adquirido a nombre del cónyuge J.L.R. conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 2139564, expedido por el Ministerio de Trasporte y T.T., documento que anexamos marcados con la letra “D”.

  2. - Un inmueble consistente en un apartamento y un puesto de estacionamiento que forma parte del edificio Apure ubicado en el sitio denominado San Fernando 2.000, situado en Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, inmediatamente al pasar el puente sobre el Río Apure a calabozo, estando construido sobre una parcela de terreno de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (3.757,78 M2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 48,40 m con el Zinder N° 01 de la Urbanización y parte de la Zona Deportiva; SUR: En una extensión de 39,40 m y sector en curva de 7,06m con la Avenida Ribereña; ESTE: En una extensión de 69 M y sector curvo de 7,06 M con la Avenida Principal “A” y OESTE: En una extensión recta de 78 M con la parcela del Edificio Guarico, determinaciones estas que se encuentran en el documento de condominio del referido Edificio, el citado Apartamento y su puesto de estacionamiento se encuentran en el documento de condominio del referido Edificio, citado Apartamento y su puesto de estacionamiento se encuentran identificado con el N° 2-9, y esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 2-10. SUR: con apartamento 2-08; ESTE: Con fachada interior y pasillo; y OESTE: Con fachada exterior, el referido inmueble fue adquirido mediante Crédito Hipotecario que nos confiere a ambos cónyuges la Institución Bancaria V.E.d.A. y Préstamo, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Estado Guarico, Calabozo, en fecha 13 de Junio de 1.991, anotado bajo el N° 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional 1°, Segundo Trimestre del citado año, documento que anexamos marcado con la letra “E”. De donde manera voluntaria acordaron que el vehículo anteriormente referido quedara adjudicado al ciudadano J.L.R. y el Apartamento con el correspondiente puesto de estacionamiento suficientemente identificados en el numeral 2° del inventario de bienes pertenecerá en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) a la cónyuge C.C.G., ya identificada, y el CINCUENTA PORCIENTO (50%) restante pasa a ser de la única y exclusiva propiedad de los menores J.L. y L.R.G., de trece y 12 años de edad, quienes son venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.092.483 y 20.092.484, respectivamente y de este domicilio comprometiéndose en este acto el cónyuge J.L.R., a cancelar el remanente que exista por concepto de deuda del Crédito Hipotecario adquirido para la compra del referido inmueble, liberando con ello el gravamen que pesa sobre el identificado inmueble.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos J.L.R. y C.C.G.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.164.903 y 11.236.224, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se HOMOLOGA la partición de Bienes de los cónyuges de acuerdo en los términos expuestos por las partes.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (11) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Temp.

Dra. A.T.P..-

La Secretaria Temp,

Abg. R.D.M..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp,

Abg. R.D.M.

ATP/RD/Sore.-

Exp. 9923.-

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