Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de dos mil cinco

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001164

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.862.631.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.D.C. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.324.668 y 16.006.314, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.264 y 52.890, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISRORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296 Tomo II.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.A.R., L.M.A.R. y WILERMA NUÑEZ URDANETA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.845, 11.169.640 y 9.347.854, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, 84.863 y 66.835. domiciliados los dos primeros en esta Ciudad de Barquisimeto y la última en Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (Regulación de

Competencia).

En el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por J.A.R. contra la Empresa Seguros La Previsora, C.A., en la persona de su Gerente H.S., antes identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 31 de Enero de 2005, la Abogada L.M.A., apoderada judicial de la demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia territorial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del juicio y al mismo tiempo afirmó que el tribunal competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 10/02/2005, la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Abogada Rolga Nava Valbuena, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 28/02/2005, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin lugar la cuestione previa opuestas. En fecha 07/03/2005, la abogada L.M.A., apoderada de la parte demandada, impugnó la decisión interlocutoria de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la Regulación de la competencia.. Por auto de fecha 08/03/2005, se ordenó el envío del expediente a la URDD Civil , para su distribución. En fecha 27/06/2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió el expediente por distribución y oportunamente dictó sentencia declinando la competencia a los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una causa mercantil. Por auto de fecha 15/07/2005, se recibió el expediente ante esta alzada y de conformidad con el artículo 73 del C.P.C., se fijó para decidir. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la Competencia

Aparece de los autos que la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio, la cual fue declarada sin lugar en decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 28/02/2005. Esta decisión fue objetada por la parte demandada.

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de indemnización de daños derivados de hecho ilícito, propuesta en contra de la empresa VENGAS, C.A., para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

Suben las presentes actuaciones ente esta alzada en virtud de la impugnación mediante regulación de competencia hecha por la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA a través de su apoderado L.M.A., de la decisión de fecha 28 de Febrero de del corriente año, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cuyo texto se transcribe parcialmente.

La parte actora contradijo dicha cuestión previa y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”

Al comentar esta norma el DR. R.H.L.R., en su obra: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:

SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991, estableció:

SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber contratado con SEGUROS LA PREVISORA una póliza de seguro de vehículos terrestres, y de los recaudos acompañados se desprende que el contrato fue firmado en una sucursal de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto a lo que debe agregarse que constituye un hecho público y notorio el funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, de más de una agencia de dicha Empresa Aseguradora. Así se establece.

Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la sociedad SEGUROS LA PREVISORA C.A., ya identificada, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

SEGUNDO: realizada la anterior declaración, procede este Juzgado a analizar el alcance de la Cláusula que establece un domicilio especial en el contrato de Póliza de Seguro que vincula a las partes y en este sentido, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 25/03/1.987, estableció:

SIC: “... Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.

Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la Ley; tal como ocurre en el caso de autos. ...

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandada alega que el Contrato de Seguro objeto de la presente acción de cumplimiento, en su Condicionado General, Cláusula Décima expresa que para todos los efectos de la Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía, y al efecto consignó el Condicionado General, agregado al expediente a los folios 136 al 143, e igualmente alegó y consignó los Estatutos Sociales de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cuyo artículo segundo establece que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas (f.83). Sin embargo, considera este Juzgado, que es posible concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra a los legalmente establecidos, sin que este domicilio contractualmente señalado fuera único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Así se declara.

En base a todas estas consideraciones, este Juzgado considera que la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, se debe considerar domiciliada en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto en los procesos relacionados con los Contratos de Seguro suscritos en la Sucursal o en las Agencias que tiene funcionando en esta ciudad, a lo que se debe agregar que la Cláusula del contrato de Póliza de Seguro que establece un domicilio contractual, no contiene un convenio que dé a dicho domicilio el carácter de único, exclusivo y excluyente de cualquier otro legalmente aplicable y por ello, Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en el juicio intentado en su contra por el ciudadano J.A.R. ambos ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada”.

Para esta alzada los puntos a debatir son: 1) ¿Si la escogencia de un domicilio especial con exclusión de cualquier otro para resolver un conflicto de interés impide que el demandante escoja otro distinto? 2) ¿Si es procedente que el demandante hubiese demandado por esta jurisdicción?

A tal efecto se observa, que la apoderado de la demandada en su escrito de oposición a la cuestión previa de la incompetencia interpuso por ante el a quo, la cual cursa a los folios 65 al 67, señala específicamente en el folios 66 los siguientes:

Ahora bien, en el contrato de seguro cuya ejecución de la lid en la parte referente a sus condiciones generales de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, específicamente en la cláusula 10, las partes dispusieron de un documento especial habiéndose fijado como tal domicilio principal el de la compañía. En efecto dispone tal cláusula: “para todos lo efectos de ésta p.l.p. eligen como domicilio principal el lugar del domicilio principal de la compañía. El de la ciudad de Caracas”.

De manera, que del texto ut supra transcrito se determina que la demandada afirma: a) la escogencia del domicilio especial, la ciudad de caracas; y b) Que la demandada tiene otras distintas a dicha ciudad.

Para decidir este sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, tiene que hacerlo en base a las actuaciones remitidas por el a quo, las cuales corresponden a las copias consignadas por la impugnante, según consta del auto de fecha 08 de Marzo del corriente año, y procede a verificar, sí realmente las partes escogieron el domicilio especial a que hace referencia la impugnante, y constata, que al folio 45 hasta el 52 existe un folleto consistente en un modelo de p.d.c. de seguro de la demandada al igual que el inserto en autos de los folios 140 al 152; en los cuales se observa, que efectivamente en la cláusula 10 de dicho folleto textualmente establece:

Para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía

.

Ahora bien, dado que dicho folletos no están suscritos por ninguna de las partes, ni cumple con los requisitos mínimos establecidos por el artículo 16 de la Ley de contrato de Seguro, ni tampoco existe en autos comunicación o constancia alguna que respalde a que esa sea la póliza; pues este hecho o circunstancia de ser apócrifo, le impide a este Juzgador darle valor probatorio alguno por cuanto no llega a adquirir el carácter de documento y mucho menos pretender darle valor de instrumento privado tal como se deduce del artículo 1363 del Código Civil. Todo ello adminiculado con el requisito exigido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para derogar la competencia por el territorio debe hacerse por convenio de las partes; y dado que esto no fue probado por la impugnante, obliga a éste sentenciador a establecer, que la impugnante no demostró la convención de escogencia del documento especial como afirmó en su escrito de oposición de la cuestión previa opuesta ante el a quo, y así se decide.

Luego en virtud de la determinación precedente y dado a que la actividad de seguro es un acto de comercio tal como lo establece el artículo 109 del Código de Comercio; lo cual origina que la jurisdicción de la presente causa le corresponde a la Mercantil, lo que obliga a esta alzada a decir cuales son las reglas establecidas por el Código de Comercio para determinar el Juez competente para conocer de la presente causa; y a tal efecto observa que el artículo 1094 del Código de Comercio establece:

…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago…

Ahora bien, al respecto esta alzada constata, que el demandante en su libelo pidió que se citara a la demandada en la persona del gerente H.S., y que se practicara en la sede de la demandada en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la carrera 19, esquina calle 33, Edificio Torres la Previsora, Mezzanina 2, y dado que la impugnante no desvirtúo la existencia de dicha agencia o oficina, y que el artículo 28 del Código Civil preceptúa:

…El domicilio de la sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración… Cuando tenga agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los hechos, actos y contratos que se efectúen o celebren por medio del agente o sucursal…

Supuesto éste que es aplicable al presente caso, pues permite establecer, que la demandada sí tiene domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que no demostró la impugnante, que el demandante había convenido con la demandada en la escogencia del domicilio especial a la ciudad de Caracas, y dado que de acuerdo al artículo 28 del Código Civil, se demostró que esta tiene agencia en la ciudad de Barquisimeto, y como consecuencia de ello, se establece que la demandada si tiene domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, obliga a declarar sin lugar la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2005, dictada por el a quo, y a ratificar la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderada judicial la abogada L.M.A., ya identificadas., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de Febrero del 2005, RATIFICANDO a esta; y como consecuencia, se decide que es ese Tribunal el competente para conocer de la causa.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibida las mismas, continúe la tramitación.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 28 de Julio de 2005, a las 9:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR