Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000162

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado C.L. ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados J.J.L. y J.C.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados.

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la L.R.M., quien en fecha 29/07/2009, se incorporó como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico otorgado al Dr. C.F.R.R., quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, CARLOS LUÌS ROJAS LARA…actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS…...ocurro ante su competente autoridad, a los fines de INTERPONER …EL SIGUIENTE RECURSO DE APELACION:

El día 26 de marzo de 2009, se celebró en la causa en referencia la audiencia de presentación de los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS…el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, consideró…

PRIMERO” que de las actas procesales se presume la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil; APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

…“SEGUNDO”, señala el Juzgado A quo, que los “hechos”, los cuales nunca preciso ni de la manera mas somera, “se evidencia de los siguientes elementos de convicción”, limitándose a discriminar de manera enunciativa todas las actuaciones policiales y periciales...”.

…”CUARTO”, el Juzgador se circunscribe a afirmar que con los elementos en cuestión, se presumía la participación de mis Defendidos en los delitos precalificados, sin especificar motivadamente cuales elementos involucran a cual de los imputados, y cual elemento evidencia la comisión de cada delito en particular, por consiguiente, los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS, han quedado en un abrupto y total estado de indefensión, ¿ Cuál elemento incrimina según el Juzgado de Control a cada uno de los imputados, ¿Con que elemento el Juzgado A quo presume la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, o del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ? Y así con los demás delitos. ¿ Cómo enervamos las imputaciones fiscales si desconocemos cual elemento involucra a cual imputado, y que delito es imputado a cada uno ?

En el caso que nos ocupa, no se hace menester esgrimir un tratado sobre la falta de motivación de los pronunciamientos que nos ocupa, con el debido respeto, es inexcusable pretender convalidar tal violación a la Defensa, y no por deficiencia en la motivación de dichos pronunciamientos, sino por una TOTAL Y COMPLETA FALTA DE MOTIVACIÓN, pues no existe ni la más huérfana frase destinada a fungir como acto jurisdiccional de motivación. Igual falta de motivación se presente en los pronunciamientos subsiguientes.

Por otra parte, existe una grave incongruencia en los pronunciamientos referidos como “DECIMO PRIMERO” y “DÉCIMO SEGUNDO”, pues en el primer …los mencionados, el Juzgado A quo señalo “ Se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.J.L. Y J.C.L.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, posteriormente el pronunciamiento 12º refiere textualmente “Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento ordinario.”

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

…la decisión impugnada se encuentra tan viciada de inmotivacion y falta de toda lógica, que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público nunca solicitó la calificación como flagrante, la Juez A quo o hizo, decretándose posteriormente seguir la causa por el procedimiento ordinario.

La juzgadora pretende hacer ver que se asumió la existencia de los hechos punibles en referencia, así como la presunción de su autoría, sin expresar motivadamente los fundamentos que la llevaron a tal convicción, sin ni siquiera tomar en cuenta los argumentos y reclamadas de la Defensa, violando lo establecido por la Sala Constitucional que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias y decisiones sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada e incongruente a la vez, como la que nos ocupa, no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es jurisprudencia por demás extensa y conteste de todo tribunal…que cuando la insuficiencia de la motivación es de tal entidad que pueda equiparse a una simple motivación general, debe estimarse que la decisión esta inmotivada, pues menoscaba de tal manera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta, y más aun como sucede en este caso que la decisión impugnada carece de toda motivación…También ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que las decisiones debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito…A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; B) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, de lo que se desprende que el Juez A quo no realizó nunca el examen minucioso de los elementos presentados por el Ministerio Público, ni de las defensas alegadas. En lo que respecta al vicio de inmotivacion en jurisprudencia reiterada y constante nuestro mas alto Tribunal de la República se ha pronunciado así:

…En constante Jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que el vicio de la inmotivacion puede adoptar diversas modalidades: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves inconciliables; y 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de Marzo de 2002,se pronunció así:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Coutere ha denominado: “el derecho procesal constitucional…La finalidad ultima de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2º de nuestra constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el Artículo 257 Constitucional. Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la constitución…”esta sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador…”.

…En razón de lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado A quo en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS, se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de motivación.

PROMOCIÒN DE PRUEBA

…promuevo como prueba copia certificada del acta de Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS…que corrobora lo alegado por esta Defensa en el presente escrito…

…APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS…”

…que el presente Recurso de Apelación, sea admitido conforme a derecho, con base a lo expuesto al artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado con lugar…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los términos siguientes:

…Yo, C.E.G. Santana…Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUÌS ROJAS LARA… Defensor Privado de los imputados J.J. LÒPEZ y J.C. LÒPEZ MATUS, a quienes se les sigue causa por la comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil;CON RESPECTO AL CIUDADANOS J.C.L., el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el Delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por último todos estos delitos en la modalidad de Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el Artículo 8 del Código penal Venezolano…

…alega el Denunciante en su Escrito de Apelación que la Juez A quo nunca precisó los elementos de convicción que permitieron fundar su decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez…en su pronunciamiento…en el Numeral Segundo señala, especifica y describe todos y cada una de los elementos de convicción que hicieron presumir a esta Vindicta Pública, la participación de los ciudadanos J.J.L. y J.L.M., en la comisión de los Hechos Punibles de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, en contra de J.J.L., con respecto al ciudadanos J.C.L., el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el Delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, decretando así fundadamente la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Evidenciándose así que no carece de motivación la decisión de Medida Privativa, por lo que mal se pudo violentar el debido proceso…que la ciudadana Juez en los pronunciamientos Undécimo y Duodécimo, de Ordinario, en relación a ello me permito señalar que está ajustada a derecho dicha decisión, ya que nuestra Carta Magna solo establece dos formas para la aprehensión de una persona, las cuales son:

Primero, en virtud de una Orden Judicial y segundo en procedimiento de flagrancia, justificando así la Juez A-quo, la detención de los hoy Acusados aunado a que esta Representación Fiscal como facultad que tiene solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

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LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas policiales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil; con respecto al ciudadano J.J.L. el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción 1)

Acta Policial Nº CR7-D74-043-2009 suscrita por el funcionario TENIENTE D.G.M. oficial adscrito al Destacamento GAES Nº 07 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados.- 2) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano R.R.M.A., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 3) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano RENNY J.B., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 4) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano MARLYS NINOSKA RIVERO RODRIGUEZ, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.-5) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano encarnación L.E.I., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 6) Copia de Orden de allanamiento Asunto Nº BP11-P-2009-000494 de fecha 23-03-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre. 7) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano B.J.G., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 8) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano L.E.T.S., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 9) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09 rendida por el ciudadano A.J.S.O., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 10) Acta Policial de fecha 23-03.-09 suscrita por el funcionario Inspector J.P. adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 11) Acta Policial de fecha 23-03.-09 suscrita por el funcionario Sub Inspector OCHOA JOSE adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 12) Acta de Inspección Policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor J.G.C. adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07, San Tomé. 13) Acta Policial de fecha 23-03.-09 suscrita por el funcionario ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nº 74, Comando regional Nº 07, Guardia Nacional, con sede en San Tomé. 14) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09 rendida por el ciudadano J.E. ROJAS LUNA, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 15) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09 rendida por el ciudadano J.B. OCHOA SILVA, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 16) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09 rendida por el ciudadano R.J.G.A. por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 17) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09 rendida por el ciudadano J.M.P.M. por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 18) Experticia de Avalúo Prudencial Nº DIP-592-09 de fecha 22-03-09 suscrita por el funcionario Agente R.U. adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 19) Dictamen Pericial Químico Policial Nº DQ-171 de fecha 23-03-09 suscrita por el funcionario GUIPSY J.L.R. adscrita al Laboratorio Regional Nº 07, San Tomé. 20) Dictamen Pericial Químico Policial Nº DQ-166 de fecha 23-03-09 suscrita por el funcionario GUIPSY J.L.R. adscrita al Laboratorio Regional Nº 07, San Tomé. 21) Acta Policial de fecha 22-03.-09 suscrita por el funcionario Sargento Segundo R.Z. adscrito al Destacamento GAES Nº 07 del Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, con sede en San Tomé. 22) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-03-09 suscrita por el funcionario H.O.P. auxiliar de la Primera Compañía, destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 7 con sede en San Tomé.- 23) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-03-09 suscrita por el funcionario R.B.P. auxiliar de la Primera Compañía, destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 7 con sede en San Tomé.- 24) Acta Policial de fecha 24-03.-09 suscrita por el Capitán R.B.P., adscrito al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional con sede en San Tomé. 25) Inspección de Reconocimiento Físico de fecha 24-03-09 suscrita por el funcionario MONTES DE OCA J.C., adscrito al Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 7, Guardia Nacional, San Tomé. 26) Acta Policial de fecha 24-03.-09 suscrita por el funcionario S.P.J.C., adscrito a la Segunda compañía del destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, san Tomé. 27) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 057 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 28) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 059 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 29) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 058 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 30) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 060 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 31) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 061 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 32) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 062 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 33) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 063 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 34) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 064 de fecha 24-03-09 suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. TERCERO: Por todos esos elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos J.J.L. Y J.C.L.M. en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por lo que se declara CON LUGAR la Solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.L. Y J.C.L.M. de conformidad con artículo 250 ordinal 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento de los siguientes bienes la Finca denominada S.B. con todos los bienes muebles, vehículos y semovientes que allí se encuentren, particularmente los vehículos que fueron incautados en el procedimiento, trátese por una parte de una maquinaria pesada tipo patrol marca Caterpillar, vehículo tipo camión 750, color verde, sin motor que se encuentra en la finca, una aeronave, clase avión tipo bimotor siglas YV2315 que se encuentra aparcada en el sitio de los hechos , un vehículo chevrolet Aveo placas MFG-95H, color azul; un vehículo marca Jeep, color negro, placas AA8-88R; un vehículo Toyota color gris modelo Land Cruiser, placas AEP-26W; un vehículo marca Nissan, tipo sport wagon, color gris, placa AGL-17V; un vehículo marca Jeep modelo Chevrolet, color azul, placas AA1-21EJ, un galpón donde funciona una empresa de nombre Transportes y Servicios Tierra Blanca, ubicada en …Calle 25 Sur, Sector P.N., Nº 01, El Tigre, con todos los bienes muebles que allí se encuentren, asimismo la residencia ubicada entre la Calle 23 y 24 Sur, Casa Nº 03 de la quinta carrera Sur, El Tigre donde reside actualmente el ciudadano J.J.L., dicho aseguramiento a los fines de que se lleve a cabo la fiscalización y control por parte de la Oficina Nacional antidrogas.- SEXTO: Se Declara CON LUGAR la Orden de Aprehensión solicitada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YANEZ IRIARTE D.A. …funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo y ALVARO PEREZ…domiciliado en “Residencias Las Llovizna”, piso 2, apartamento 4 Urbanización Monagas Plaza Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y el delito de ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello en virtud de que una vez analizados como han sido los elementos de convicción que acompañan la presente causa y existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, desprendiéndose de las actas que existen razones fundadas para presumir que se encuentra sustraídos de la acción de la Justicia y del deber de someterse a las finalidades del proceso, poniendo de esta manera en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia y que se evidencia que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir la ORDEN DE APREHENSION, contra de los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la incineración de la droga incautada, y a la destrucción de los bidones de combustibles hallados en el lugar de los hechos…OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa solicitada por la defensa a favor del ciudadano J.J. LOPEZ…se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. a favor del ciudadano J.C.L.M.. NOVENO: Se ordena como sitio de reclusión la Policía Municipal de S.R., El Tigre…DECIMO PRIMERO: se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.J.L. y J.C.L.M. de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO…se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento ordinario…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 09 de julio de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien se encuentra de reposo médico, designándose como jueza superior temporal la DRA L.R.M., la cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 20 de julio de 2009, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-000525, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo recibida en fecha 31 de Julio de 2009.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 26 de marzo de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, primeramente la incongruencia en los pronunciamientos del a quo, señalando además, que se encuentra viciada de inmotivación y falta de toda lógica, en virtud de que el Ministerio Público nunca solicito, según lo argüido por el recurrente, la calificación como flagrante en el presente proceso penal, decretando posteriormente el procedimiento ordinario.

Igualmente señala el recurrente en su escrito, que el Juez a quo, asumió la existencia de los hechos punibles imputados, así como la presunción de su autoría, sin expresar motivadamente los fundamentos que la llevaron a tal convicción, sin ni siquiera tomar en cuenta los argumentos de la defensa, violando de esta manera, según lo alegado por el Recurrente, la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional y el Derecho a la Defensa, por lo que consideró solicitar la Nulidad de la decisión del mentada, por haber incurrido en falta de motivación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la primera denuncia esta referida a que la decisión dictada por el a quo, se encuentra viciada de inmotivación y falta de toda lógica, en virtud de que el Ministerio Público nunca solicito, según lo argüido por el recurrente, la calificación como flagrante en el presente proceso penal y el a quo decretó posteriormente seguir la causa por el procedimiento ordinario.

En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, quien solicitó al Tribunal a quo, se decretara la aprehensión como flagrante de los acusados de autos, y posteriormente solicitó el procedimiento a seguir en el presente proceso penal, por el ordinario, tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza N° 01 de la causa principal, signada con el N° BP11-2009-000525; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem.

Asimismo, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…).

(Subrayado y negrillas de la Corte)

Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a sus representados, vulnera y menoscaba el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, en virtud de que el Juez a quo, asumió la existencia de los hechos punibles imputados, así como la presunción de su autoría, sin expresar motivadamente los fundamentos que la llevaron a tal convicción, sin ni siquiera tomar en cuenta los argumentos de la defensa, por lo que consideró solicitar la Nulidad de la decisión del a quo, por haber incurrido en falta de motivación.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a J.J.L. y J.C.L.M., a saber: 1)” Acta Policial Nº CR7-D74-043-2009, suscrita por el funcionario TENIENTE D.G.M. oficial adscrito al Destacamento GAES Nº 07 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados.- 2) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano R.R.M.A., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 3) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano RENNY J.B., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 4) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano MARLYS NINOSKA RIVERO RODRIGUEZ, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 5) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano encarnación L.E.I., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 6) Copia de Orden de allanamiento Asunto Nº BP11-P-2009-000494, de fecha 23-03-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre. 7) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano B.J.G., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 8) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano L.E.T.S., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 9) Acta de Entrevista de fecha 23-03-09, rendida por el ciudadano A.J.S.O., por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 10) Acta Policial de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario Inspector J.P., adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 11) Acta Policial de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario Sub Inspector OCHOA JOSE, adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 12) Acta de Inspección Policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor J.G.C., adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07, San Tomé. 13) Acta Policial de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nº 74, Comando regional Nº 07, Guardia Nacional, con sede en San Tomé. 14) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09, rendida por el ciudadano J.E. ROJAS LUNA, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé.- 15) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09, rendida por el ciudadano J.B. OCHOA SILVA, por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 16) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09, rendida por el ciudadano R.J.G.A. por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 17) Acta de Entrevista de fecha 24-03-09, rendida por el ciudadano J.M.P.M. por ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, San Tomé. 18) Experticia de Avalúo Prudencial Nº DIP-592-09 de fecha 22-03-09, suscrita por el funcionario Agente R.U., adscrito a la Policía Municipal de S.R.. 19) Dictamen Pericial Químico Policial Nº DQ-171 de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario GUIPSY J.L.R. adscrita al Laboratorio Regional Nº 07, San Tomé. 20) Dictamen Pericial Químico Policial Nº DQ-166 de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario GUIPSY J.L.R., adscrita al Laboratorio Regional Nº 07, San Tomé. 21) Acta Policial de fecha 22-03-09, suscrita por el funcionario Sargento Segundo R.Z., adscrito al Destacamento GAES Nº 07 del Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, con sede en San Tomé. 22) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario H.O.P. auxiliar de la Primera Compañía, destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 7 con sede en San Tomé.- 23) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-03-09, suscrita por el funcionario R.B.P. auxiliar de la Primera Compañía, destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 7 con sede en San Tomé.- 24) Acta Policial de fecha 24-03-09, suscrita por el Capitán R.B.P., adscrito al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional con sede en San Tomé. 25) Inspección de Reconocimiento Físico de fecha 24-03-09, suscrita por el funcionario MONTES DE OCA J.C., adscrito al Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 7, Guardia Nacional, San Tomé. 26) Acta Policial de fecha 24-03-09, suscrita por el funcionario S.P.J.C., adscrito a la Segunda compañía del destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 07, Guardia Nacional, san Tomé. 27) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 057 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 28) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 059 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 29) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 058 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 30) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 060 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 31) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 061 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 32) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 062 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 33) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 063 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé. 34) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-7-D-75.S.I.V. 064 de fecha 24-03-09, suscrita por el Sargento Mayor J.A.R. adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 74, san Tomé; dando por demostrado de esta manera a esta Alzada, que ésta fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra de los imputados y que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente motivada conforme a lo establecido por la Ley.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpables, pues para este Tribunal Colegiado, es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en ela rtículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo exceden de diez años de prisión para los delitos de: Tráfico de sustancias estupefacientes (pena de ocho a diez años de prisión) y Legitimación de capitales (pena de ocho a doce años de prisión); para los delitos de Asociación para delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo ( pena de cuatro a seis años de prisión) y Cambio ilícito de señales de individualización de aeronaves (pena de seis a ocho años de prisión), éstos en su límite máximo exceden de cinco años de prisión, y por cuanto para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos a los ciudadanos J.J.L. y J.C.L., plenamente identificados en autos, exceden en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas, motivadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser delitos graves, los cuales atentan contra la el orden socioeconómico y el orden público, considerándose que son lesa humanidad y perjudican al Estado venezolano.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado, destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L. ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados J.J.L. y J.C.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación ninguna a principios legales, ni constitucionales; mas bien se ha observado que la recurrida ha cumplido con los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR (TEMP)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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