Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.890.760, con domicilio en el Estado Guárico.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA RECURRENTE (S): B.F.C. y A.M., inscrito en el Inpreabogado respectivamente bajo el N° 61.267 y N° 89.056, mediante Pode Apud Acta que consta en el folio útil (247) del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

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Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 7896

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de la Contencioso Administrativo, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.890.760, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano A.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006) este Órgano Jurisdiccional da por recibido el presente expediente distinguido con el número AP42-N-2005-000698, de fecha 08 de junio proveniente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio signado con el N° 2006-2099, de fecha 25 de mayo de 2006, constante de una (01) pieza en 95 folios útiles y un (01) cuaderno separado en 69 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.R.C., debidamente asistido de Abogado, contra la P.A. N° 71-2004 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. Remitido en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de mayo de 2006, en la cual atribuyo la competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal. Por lo que se ordenó darle entrada y registro a su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. Ordenándose en el mismo auto la notificación de la parte recurrente.

En fecha 27 de octubre de 2006, vista la diligencia estampada en fecha 04 de octubre de 2006, y el escrito presentado en fecha 24 del mismo mes y año indicados, por el ciudadano J.L.R.C. en su carácter de recurrente, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado A.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003, mediante los cuales se dio por notificado del auto dictado en fecha 13 de junio de 2006; por lo que este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 euisdem, en cuanto fuere aplicable. Por medio del mismo auto se ordenaron las notificaciones respectivamente del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Librándose los Oficios respectivos.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, una vez vista la diligencia estampada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el ciudadano J.L.R.C., debidamente asistido por Abogado; este Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado ordeno Comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con designación de Correo Especial del Ciudadano J.L.R.C. a los fines de la entrega de las Comisiones referidas. En consecuencia, se libraron Despacho y Oficios con sus anexos.

En fecha 14 de diciembre de 2006, mediante Actas, por este Órgano Jurisdiccional se deja constancia de que se hizo entrega al Ciudadano J.L.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.760, designado como Correo Especial, por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006 del sobre contentivo de la Comisión Librada, a los fines de trasladar la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entregándose los oficios N° 1698-06 y N ° 1799-06. Asimismo, se hizo entrega de la que fuere librada respectivamente al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entregándose los oficios N° 1699-06, N° 1697-06 y N° 1800-06.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto no constó en auto la remisión de los mismos, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la Admisión del presente recurso, y por cuanto se verificó que no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal oportunidad, se artificio la Admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del artículo 21 eiusdem, se ordenaron por este Órgano Jurisdiccional la citación de la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo del Estado Guárico, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Postal Telegráfico de San Juan de los Morros, así como la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo se ordenó la citación de los interesados, mediante Cartel de Citación; a los fines solicitar por consideración necesaria, la apertura del lapso probatorio. Librándose Oficios y Cartel respectivo.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), vista la diligencia estampada en la misma fecha de 02 de marzo de 2007, por el ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.890.760 (que por error material aparece: J.L.R.; siendo lo correcto lo indicado como se evidencia de identificación en autos) debidamente asistido por Abogada, mediante la cual consigna un (01) ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 02 de marzo de 2007, en su página 10 Publicidad, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal Superior; por lo que fue recibido y se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.

En día 23 de mayo de 2007, comparece el ciudadano J.O.A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: “el oficio N° 143-07, librado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 142258, en fecha 09 de mayo de 2007.” Consignando copia simple del recibo correspondiente.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 142258, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, constante de un (01) folio útil; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido.

En fecha 18 de junio de 2007, vista la diligencia estampada en fecha 04 de junio de 2007, por el ciudadano J.L.R.C., debidamente asistido por Abogado; este Órgano Jurisdiccional previa solicitud ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación y citación respectivamente del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Guárico y del ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Postal Telegráfico, con sede en San Juan de los Morros; ordenadas por auto de fecha 14 de febrero de 2007; asimismo se designó Correo Especial al ciudadano J.L.R.C. a los efectos de entregar la Comisión librada, así como para traer sus resultas. Librándose Oficio y Despacho correspondiente.

Por medio de Acta, en fecha 03 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de que hizo entrega del sobre contentivo de la Comisión Librada y de los Oficios N° 142-2007, N° 144-2007 y N° 3048-07 respectivamente al Ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.890.760, designado como Correo Especial por auto de la misma fecha, a los fines de trasladar la Comisión al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como para traer sus resultas y cumplimiento cabal de la misión encomendada.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, por este Órgano Jurisdiccional, practicada la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, observó que por omisión involuntaria, no se aperturó en la oportunidad legal correspondiente el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, y en tal sentido a los fines de subsanar la omisión aludida; se ordenaron las notificaciones dirigidas respectivamente al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Postal Telegráfica en San Juan de los Morros; al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua, así como de la parte recurrente ciudadano J.L.R.; a los fines de fijar la oportunidad para la apertura del lapso probatorio. Librándose Oficios y Boleta respectivas.

En fecha 13 de febrero de 2008, vista la diligencia estampada en fecha 10 de enero de 2008, por el ciudadano J.L.R.C., debidamente asistido por Abogado, mediante la cual se dio por notificado; este Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de practicar las notificaciones respectivamente del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Guárico, del ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Postal Telegráfica en San Juan de los Morros; asimismo se designó Correo Especial al ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.890.760. Librándose Oficios y Despacho correspondiente.

Por medio de Actas, en fecha 18 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que hizo entrega del sobre contentivo de la Comisión Librada con Oficio N° 143-08, y de los Oficios N° 4.284-07, N° 4.286-07; así como de la Comisión Librada con Oficio N° 144-08 y del Oficio N° 4.285.-07, respectivamente, al Ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.890.760, designado como Correo Especial por auto de la misma fecha, a los fines de trasladar la Comisión, respectivamente, al Juez del Tribunal Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y el traslado de la Comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; así como el cumplimiento cabal de la misión encomendada.

En fecha 19 de febrero de 2008, comparece el ciudadano J.O.A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone:”consigno boleta de notificación, me fue recibida y firmada el día 18 de febrero de 2008 en hora 12:35 P.M, por el ciudadano J.L.R.C..” Ordenándose en consecuencia por este Órgano Jurisdiccional agregarla a los autos formando folios útiles.

En fecha 14 de agosto de 2008, vista la diligencia estampada en fecha 07 de agosto de 2008, por el ciudadano Abogado A.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.000, con el carácter acreditado en autos; este Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado ordenó librar nuevamente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando sin efecto el oficio librado en fecha 04 de diciembre de 2007, signado con el N° 4.285, asimismo ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la referida notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República. Librándose Oficio y Despacho.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), vista la diligencia suscrita en fecha uno (01) de octubre de 2008, por el ciudadano J.L.R.C., en su carácter de autos, debidamente asistido por Abogado; este Tribunal de conformidad con lo previamente solicitado designó Correo Especial al referido ciudadano, a los efectos de trasladar la comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo para traer sus resultas.

En fecha 20 de octubre de 2008, mediante Acta, este Tribunal deja constancia de haber hecho la entrega del sobre contentivo de la comisión librada con los Nros: 1587-08, 1586-08, al ciudadano Rojas J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.760, designado como Correo Especial, a los fines del traslado de la comisión, y vuelta de las resultas de la comisión librada por auto de fecha 07 de octubre de 2008.

En fecha 04 de marzo de 2009, comparece el ciudadano F.R., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone que en fecha 03 de marzo de 2009 entregó oficio N° 4287-07 librado en el presente expediente. Ordenándose en consecuencia por este Órgano Jurisdiccional agregar a los autos formando folios útiles.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional de oficio, fijó el primer (1er.) día hábil siguiente a la fecha indicada, para que diere comienzo del lapso de Promoción de Pruebas constante de cinco (5) días hábiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En día seis (06) de abril de 2009, con vista en la diligencia estampada por el ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.890.760, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por Abogado, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, a los fines de pronunciarse sobre la reposición hizo las consideraciones correspondientes, verificándose en consecuencia que la última notificación efectuada a los efectos del auto dictado el 04 de diciembre de 2007, se materializó el día 04 de marzo de 2009; este Tribunal, a los fines de verificar si el auto de fecha 19 de marzo de 2009, es violatorio al derecho a la defensa, y el debido proceso, por haberse a juicio del diligenciante, fijado extemporáneamente por anticipado, sin haberse dejado transcurrir los diez (10) días de despacho concedidos; ordenó verificar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de marzo de 2009 (exclusive) fecha en que se dio por notificada la última de las partes, hasta el día 19 de marzo de 2009 (inclusive) fecha en que se fijó oportunidad para la apertura del lapso de pruebas; una vez constada en autos dicha certificación se pronunciaría el Tribunal sobre la reposición solicitada. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional certificó que habían transcurrido, diez (10) días de despacho: días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, y 18 de marzo de 2009.

Por auto dictado en la misma fecha de 06 de abril de 2009, visto el cómputo practicado, este Órgano Jurisdiccional evidenció que el auto de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual se fijó oportunidad par la apertura del lapso probatorio, fue dictado en estricto apego a lo ordenado y dentro de los lapsos legales, por lo que no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Este Tribunal Superior decidió improcedente la reposición solicitada por el ciudadano J.L.R.C., en su carácter acreditado en autos.

En fecha 14 de junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 23 de marzo de 2010, por la ciudadana Abogada B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.217, en su carácter de autos; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa sobre los lapso correspondientes. Se libraron boleta y oficios de notificación.

En fecha 25 de noviembre de 2010, vista la diligencia estampada por la Abogada B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, en su carácter de autos, y el pedimento contenido en la misma; este Tribunal Superior ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las notificaciones respectivamente del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y del ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Postal Telegráfica en San Juan de los Morros del Estado Guárico mediante los oficios que se ordenaron librar en fecha 14 de junio de 2010. Igualmente, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio ordenado librar en fecha 14 de junio de 2010. Asimismo, nombró Correo Especial a la Abogada identificada a los efectos de la entrega de las comisiones libradas y para traer sus resultas, dejándose constancia en autos haber hecho su entrega correspondiente. Se libraron Oficio y Despacho.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2011, por la Abogada en ejercicio B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, con el carácter de Apoderada Judicial de la actora; este Tribunal Superior de acuerdo con lo solicitado procedió al abocamiento en la presente causa; observó vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que una vez trascurridos íntegramente o vencidos los lapsos correspondientes, fijó el 5° día de despacho siguientes para la presentación de Informes.

Por auto en fecha 01 de marzo de 2011, vencido el lapso de abocamiento, e igualmente vencido el lapso para la presentación de Informes en el presente procedimiento, sin que las partes hicieran uso de ese derecho procesal; este Tribunal Superior los declaró “vistos” conforme con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar expone:”por auto de fechado el día primero de diciembre de dos mil tres (01-12-2003), la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico acuerda la apertura del la sustanciación de solicitud de despido presentada en mi contra por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por no aceptar la provisionalidad en el cargo o desempeño de funciones de receptor y despachador de las valijas en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros, que pretendió imponerme el ciudadano O.S. como Gerente de Operaciones del citado organismo; funciones que me abstuve de ejecutar por considerar que vulneraba mi categoría de empleado.”

En su escrito de alegatos presentado en fecha 24 de octubre de 2006, señala: “la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, singularizada con el N° 71-2004, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30/ 04/ 2004) desdeña vicios del procedimiento, aprecia subjetivamente las pruebas promovidas y evacuadas e incurre en defecto de notificación.”

Igualmente considera que: “no fue hasta el día miércoles diez de marzo de dos mil cuatro (10/ 03/ 2004) cuando se inició la evacuación de las pruebas, es decir, en una fecha más allá de la que fue preestablecida en el auto de admisión de las pruebas, o sea, del día diecinueve de febrero de dos mil cuatro (19/ 02/ 2004).”

Igualmente indica que la Boleta de Notificación de fecha 30 de abril de 2004, no contiene el texto íntegro del acto, o anexo de la copia certificada de la misma, señala que tampoco hace mención de los recursos procedentes y el término en el cual deben ejercerse, que “se trata de un Acto Administrativo que afecta mis intereses legítimos, particulares y directos.” Por otra parte considera que la decisión se funda, para autorizar la calificación de despido de su persona (José L.R.C.), en el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, “pero tales diligencias carecen de relevancia jurídica porque los deponentes o reconocientes se limitan a expresar; (“sí lo reconozco en contenido y firma”).”

Que “no existe un medio de prueba que patentice la falta prevista en el artículo 102, letras “c” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En cuanto al petitorio o argumentos concluyentes debidamente asistido por Abogado expone:”resulta indudable que todos y cada uno de los vicios denunciados, existentes en la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, afecta de nulidad el acto administrativo para justificar mi despido de las funciones por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; cuya nulidad debe ser declarada judicialmente, ordenando mi reincorporación al cargo de supervisor postal telegráfico, así como el pago de los estipendios que he dejado de percibir en razón de: sueldos, vacaciones, bonificación de fin de año, con inclusión, en cada caso, con los incrementos salariales decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente solicito sea declarado.”

III DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a los Tribunales Superior Contenciosos Administrativos se desprendieran del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. Por lo que es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano J.L.R.C., representado judicialmente por el abogado A.R.R.S., en contra de la p.a. N° 71-2004 dictada el 30 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a despedir al recurrente, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación.

    Esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si el presente recurso fue interpuesto en forma oportuna, o sea en lapso establecido legalmente para hacerlo.

    Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.

    En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:

    “A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

    Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

    Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, se observa que en fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano J.L.R.C., ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 71-2004 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como consta al vuelto del folio 3 del presente expediente; asimismo se observa que consta al folio 68 del expediente, así como de los antecedentes administrativos en su folio 64, notificación emitida por la Inspectoría al recurrente, la cual fue debidamente firmada por el abogado J.J.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C., tal como consta al folio 21 del expediente; no obstante que el recurrente denuncia que la notificación fue firmada por el abogado que lo asistió durante la sustanciación del procedimiento llevado por ante la inspectoría, no es menos cierto que actuaba como su apoderado judicial y que posteriormente de la firma de la notificación, acudió el recurrente con el referido abogado por ante esa inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2004, haciendo solicitud de copias (ver folio 71); e igualmente se desprende de la notificación que adjunta a la misma le fue entregada copia de la providencia que hoy se recurre en nulidad, en cuyo contenido se le señaló entre otras cosas los recursos ha ejercer conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo convalidados por el recurrente los vicios denunciados.

    Ahora bien, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la M.C.N., ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo. En razón de lo anterior, en el presente caso, la posibilidad de conocer del recurso, se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la P.J. de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así pues en aplicación del principio de Ratione Temporis, referido a la Ley Vigente, para el momento de la interposición del presente Recurso, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, este Tribunal Superior, aplica para la verificación de los actos procesales que conforman la presente causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa este Juzgado Superior que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    .

    Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

    En numerosas resoluciones este Tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

    En el caso de autos consta folio 69 que el representante legal de IPOSTEL se dio por notificado de la referida p.a., en fecha 10 de mayo de 2004, asimismo consta al folio 68 que el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C., fue notificado de la providencia impugnada en nulidad el 07 de mayo de 2004, asimismo consta al, en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de abril de 2005, es decir, 4 meses y 07 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  2. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto, por el ciudadano J.L.R.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, estado Guárico, en virtud de la p.a. N° 71-2004 dictada el 30 de Abril de 2004, que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a despedir al recurrente.

Segundo

declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano J.L.R.C. en contra de la p.a. N° 71-2004 dictada el 30 de Abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, estado Guárico, que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a despedir al recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 15 de abril del 2010, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 7896

Mecanografiado por: R.T.

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