Decisión nº XP01-R-2014-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002554

ASUNTO : XP01-R-2014-000016

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROJAS CORREA V.A., titular de la Cédula de Identidad número: V-12.185.663.

RECURRENTE: Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, con domicilio procesal, vía alto carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2013-000016, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C. quien con tal carácter suscribe la presente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20FEB2014, dictaminó lo siguiente:

… Omissis SIN LUGAR la solicitud de la Abg. E.F., defensora Privada del penado ROJAS CORREA V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, en el sentido de que le sea decretada un CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, en consecuencia, se acuerda mantener como centro provisional de cumplimiento de pena el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Se ordena oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de permitir el ingreso de alimentos y medicinas que suministren los familiares del penado ROJAS CORREA V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.663, previo chequeo del correspondiente recipe medico e igualmente llevar el control de la presión arterial del penado, así como el control de la Glicemia, diariamente, todo ello bajo la supervisión del Medico o enfermeros que se encuentra asignado al servicio medico del Centro de Detención. …Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Marzo de 2014, la Abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano ROJAS CORREA V.A., presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

La fundamentación la planteo en conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° Código Orgánico Procesal mes (sic) decir por causarle un gravamen irreparable a mi representado, es decir un perjuicio irreparable, y por las siguientes razones de derecho:

SEGUNDO

Denuncio la violación del derecho a la salud de mi representado, ya que el mismo padece de DIABETES MELLITUS TIPO 2, POLINEUROPATIA SOMATICA DIABETICA POLINFUROPATIA AUTONOMICA, con antecedentes de haber presentado DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO y DIABETES DESCOMPENSADA, por lo que mal pudo la juzgadora hacer unas consideraciones personales omissis.”

Ciudadanas Magistradas, el derecho a la vida es un derecho absoluto y originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este derecho se torna imposible la realización de los demás, es un derecho personalisimo, es por consiguiente inherente a toda persona humana, independientemente de que ésta sea ciudadano o no de un determinado país. Se ha considerado que el sentido primordial del derecho a la vida es impedir que los órganos del estado legalicen la pena de muerte o de algún modo la permitan y que cuerpos de seguridad del Estado atenten contra la vida de las personas, al punto de que la norma constitucional extiende la protección especialmente a las personas que se encuentran bajo su responsabilidad al señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privados de la libertad, adminiculado a que el Médico Forense en su respectivo Informe Médico, entre otras cosas manifiesta… se sugiere ubicarlo fuera del centro de Detención, y por el contrario la juzgadora teniendo conocimiento como en efecto lo tiene, de que la asistencia médica en el CEDJA no es óptima y que normalmente quien esta presente en el área medica es un enfermero, es bastante aleatorio colocar nuestra salud y por ende la vida en manos de un Licenciado en Enfermería, es ahí donde debemos detenernos y analizar que significa la salud. Omissis…”

CUARTO

En consecuencia, estamos en presencia de una flagrante violación del derecho a la salud y a la vida de mi representado por parte de una funcionaria encargada de garantizar la incolumidad de la Constitución, por lo que en consecuencia me veo obligada a APELAR del fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2014, y a solicitar como en efecto solicito se REVOQUE la decision emitida por la Juez de Ejecución, y se acuerde a mi representado un CAMBIO DE RECLUSION a la casa de su señora madre, a los fines de que reciba toda la asistencia médica necesaria para tal fin, ya que esta es una enfermedad incurable…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13MAR2014, el Abogado N.E.R.D., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis…Se evidencia que la defensa hace mención a que la decisión del tribunal a- quo, decreta una medida privativa en contra de su defendido, cuando en realidad la decisión pesa sobre un cambio de sitio de reclusión, es decir el Penado (sic) se encuentra privado desde la fase preparatoria, no es el tribunal de ejecución quien decreta la Medida Privativa de Libertad, solo niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión, por considerar que no existen los supuestos de procedencia para así acordarlo.

De la revisión del transcrito artículo, se puede evidenciar que el Juez de Ejecución no tiene la facultad de Decretar Medidas Privativas, a menos que se trate de la Revocatoria de algún beneficio procesal posterior a la sentencia definitivamente firme, que no es el Caso (sic) que nos ocupa, ya que el Ciudadano (sic); V.A.R.C., esta detenido desde el mismo momento de su aprehensión en flagrancia y no como se hace entender la defensa al manifestar que el Tribunal de ejecución Decretó una Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.

Señala entonces que la juez no fundamento el Fallo, es decir no argumento jurídicamente el Auto donde niega la petición de la defensa en cuanto al cambio de Sitio de Reclusión (sic), limitándose a transcribir y a considerar que no se dan los supuestos, a lo que este representante discrepa de tal apreciación ya que se puede evidenciar en dicho auto, que la Juzgadora no solo especifica las razones de hecho y de Derecho (sic) que la Conllevaron (sic) a tal decisión, si no que también hace el señalamiento de lo diligente que ha sido dando respuesta a las distintas solicitudes de la defensa, todo esto con el fin de garantizar el derecho a la Salud del penado, manifiesta entre otras cosas entonces; “omissis”.

Se evidencia que dicho artículo de rango Constitucional establece el Derecho a la Vida, designando en el estado la Garantía de su preservación, en el caso que nos ocupa se ha podido apreciar como el Tribunal ha Garantizado dicho derecho, lo cual se pone de manifiesto en los distintos autos que ha emitido para que le sea resguardada la Salud al Penado “omissis”, se han otorgado los traslados, se oficio al Centro de Reclusión para que se remitiera el acceso a los Medicamentos (sic) y alimentos propios para llevar a cabo una dieta acorde a su estado de salud, lo que significa que se ha cumplido con lo establecido, pero el hecho que se disponga lo conducente no quiere decir que esto dependa única y exclusivamente del Tribunal, si no también del mismo penado y de sus familiares, de nada serviría otorgar un cambio de sitio de reclusión cuando no es un elemento esencial para que el penado se cure, ya que es el quien no cumple con su tratamiento médico, por otra parte el Centro Estadal de Detención Amazonas, tiene un consultorio médico, atendido por un profesional de la Medicina, adscrito al Sistema de Salud, quien cumple un horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00 a 6:00, para así garantizar la atención ante cualquier irregularidad que pudiera presentarse en alguno de los penados. “omissis”.

Para finalizar y en razón de todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declaro SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada E.F.J.. “omissis.”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación por esta alzada, en fecha 04ABR2014, y asimismo estando dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, esta Corte procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente Abg. E.F.J., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROJAS CORREA V.A., que la Juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión de fecha 20FEB2014, esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 Constitucional.

Señala la recurrente, que la decisión del Juzgado de Ejecución de negar el cambio del sitio de reclusión a su defendido le causa un gravamen irreparable a su representado por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud.

En este orden de ideas, el Abogado N.R., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su contestación discrepa de lo alegado por la recurrente al considerar que la enfermedad de la que padece el penado puede ser controlable con sus respectivos fármacos, de igual forma establece que la misma no es una enfermedad terminal para que sea necesario el cambio del sitio de reclusión.

Ahora bien, cabe señalar que la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión se traduce en la revisión de la medida privativa de libertad, y para ello debe esta Alzada tomar en cuenta el informe medico forense, así como también los resultados de los exámenes practicados al penado.

Por su parte el Informe Médico Legal de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr J.A.M. y practicado al acusado de autos establece lo siguiente:

.. El paciente refiere sufrir de hipertensión arterial y diabético tipo II. Según el informe medico suscrito por la Dr. D.O., el paciente presenta diabetes mellitas tipo II, complicada con poli neuropatía, la fuerza muscular disminuye la capacidad para realizar tareas.

El paciente diabético debe ser manejado de forma integral ya que el tratamiento debe además de ser medicamentado, el central diabético estricta vigilancia y controles periódicos, así mismo evitar accidentes en el área distal (pie), debido a que se compromete la micro circulación y están propensas a infecciones que pueden desencadenar descomposiciones metabólicas que debe manejarse como emergencias ( cetoacidosis- coma diabético etc), se sugiere ubicar en un lugar fuera del centro de reclusión..

Ahora bien, la juez de primera instancia, en relación a dicho informe expresó lo siguiente:

… En base al contenido de los informes médicos antes referidos, se tiene que el penado padece de una afección física de HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS TIPO II, lo cual requiere de dietas, cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante, incluyendo los controles periódicos, todo ello para prevenir una serie de consecuencias que pondrían en peligro la v.d.p.. ..

Considera esta Corte de Apelaciones que para la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva por motivos de salud, la enfermedad debe ser grave y constar expresamente la sugerencia del médico en cuanto a la necesidad de hacer cesar la medida de privación judicial que pese en contra de un procesado.

Dentro de este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

De la revisión del presente cuaderno de Apelación, observa esta Alzada que si bien el informe del medico forense Doctor J.A.M. sugiere que el penado este fuera del centro de detención, no es menos cierto que la enfermedad de la cual padece el penado de autos ciudadano V.A.R.C., puede ser controlable con la administración de los fármacos orales, además de ello su condición de vida puede mejorar si cumple con su respectiva dieta.

Cabe considerar por otra parte, que la defensa privada denuncia en su escrito recursivo, que el Tribunal A-quo incurrió en violación al derecho de la salud de su defendido al declarar Sin lugar el cambio de sitio de reclusión, razón por la cual trae esta Alzada a colación el articulo 43 de la Constitución el cual establece:

El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado será responsable de la vida de la personas que se encuentren privadas de su libertad.

Ahora bien, de la revisión del sistema Juris 2000, consideran quienes aquí deciden que el Tribunal de Primera Instancia, ha garantizado el derecho a la vida del penado de autos, por cuanto se han otorgado los traslados solicitados por la defensa, se oficio en su oportunidad al Centro de Reclusión para que se permitiera el acceso a los medicamentos y alimentos propios para llevar a cabo una dieta acorde a su estado de salud.

Por otra parte, observan estas juzgadoras que no existe exámenes recientes que demuestren la situación actual de salud en la que se encuentra el penado, por cuanto el informe medico forense es de fecha 22 de agosto de 2013, y los exámenes de laboratorio presentados corresponde uno al 01 de febrero de 2013 y el otro al 29 de junio de 2013.

En conclusión, consideran estas Juzgadoras que la HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS TIPO II, no es una enfermedad que pueda ser considerada como enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, por lo que en consecuencia procede esta Alzada a declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 20 de Febrero de 2014.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 20 de Febrero de 2014, mediante la cual declaro sin lugar el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del ciudadano V.A.R.C. titular de la Cédula de Identidad número: V-12.185.663. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Único De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 20 de Febrero de 2014. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

Exp. N° XP01-R-2014-000016

NCE/ MDJC/ EAR/AMDS.-

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