Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 16 de junio de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores y se trasladaban por la avenida montilla adyacente al colegio Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas cuando visualizaron a dos adolescentes quienes vestían uniformes escolares y otra persona que se encontraba exactamente n la esquina, quienes le manifestaron a viva voz que varios adolescentes (siete) que en ese momento transitaban por la acera de la avenida montilla, les habían sustraído un teléfono móvil celular y una cadena de oro, así como les habían agarrado sus partes intimas ( glúteos) a una de las jóvenes de sexo femenino, de inmediato se acercaron a los mismos y dos de ellos emprendieron veloz huida dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso al llamado policial, tratando de resistirse a la comisión logrando la aprehensión de cinco adolescente, incautándoles a uno de ellos el teléfono móvil celular despojado a la victima, siendo identificados como identidad omitida conforme a la ley, siendo este al que se le incauto el teléfono móvil celular de una de las victimas. IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescente, la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano, respectivamente

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y L.A., previstas en el articulo 620, literales “b” y “d” de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Adys Sivira, quien manifestó que sea oída la manifestación de voluntad que van a realizar sus defendidos de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico, y solicita la imposición inmediata de la sanción con las rebajas de ley correspondiente.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano, respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron a este Tribunal de Control cada uno por separado, de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano, respectivamente; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.

Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Del Acta Policial N° 902 de fecha 16/06/2010, suscrita por los funcionarios CBO/2DO (PEB) Y.D.V., placa T- 638, INS (PEB) Animelfa Pérez, placa O-057, adscritos al Comando General P.B.M., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio seis al folio siete, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fueron perseguidos y aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible cerca del lugar, encontrándoles a unos de los adolescentes en su poder el objeto despojado a la víctima.

    El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos señalando que los adolescentes fueron perseguidos, aprehendidos cerca del lugar del hecho, incautándole a uno de ellos un teléfono móvil celular despojado a la victima, conforme a lo señalado por las víctimas y testigos a los funcionarios, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.

  2. Del Acta de Denuncia de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Segura Freddy, placa T- 2038, adscritos al Comando General P.B.M., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho. Donde la (victima Numero 1) expone que el día 16 de junio del presente año salio de clase como a las 11:45 hora de la mañana se fue con un compañero de clase de nombre J.C.E., que iban por la calle Montilla diagonal al Colegio Arzobispo Méndez cuando 07 muchachos los rodearon uno de ellos le metió la mano en el bolsillo del pantalón sacándome su celular y tocándole el glúteo y los otros golpearon a su compañero quitándole una cadena de oro en ese momento iban pasando dos policías y los llamaron y le contaron lo ocurrido.

    Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión de los delitos de robo genérico en grado de coautoria, y actos lascivos, al señalar la denunciante que fue sometida por varios adolescentes, despojándola de un teléfono móvil celular; a lo que procedieron tocarla sus partes íntimas, con ello de demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en los mismos y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto teléfono incautado en poder de unos de los partícipes y que le había sido despojado.

  3. Del Acta de Denuncia de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) T.M. adscrito al Comando General P.B.M., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve, donde la (victima Numero 2) quien manifestó que el día 16 de junio del presente año salio de clase como a las 11:45 hora de la mañana y se fue con una compañera de clase de nombre A.R., iban por la calle Montilla diagonal al Colegio Arzobispo Méndez cuando 07 muchachos los rodearon, un gordito les pidió dos bolívares fuertes en eso el mismo metió la mano en el bolsillo del mono deportivo sacándole su celular y tocándole el glúteo y los otros golpearon quitándole una cadena de oro en ese momento iban pasando dos policías y los llamaron y le informaron lo ocurrido.

    Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo genérico en grado de coautoria, y actos lascivos, al señalar el denunciante que fueron sometidos por varios adolescentes, despojando a su acompañante de un teléfono móvil celular, y que llegaron a tocarle sus partes íntimas, y que fueron aprendidos por los funcionarios policiales con ello de demuestra los tipos penales, corrobora el contenido del acta policial y el contenido del acta de denuncia anterior.

  4. Del Acta de Entrevista de fecha 16/06/2010, suscrita por el Agente (PEB) Segura Freddy, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez, del Testigo Nº1 quien manifestó: “Yo me trasladaba en un vehiculo de mi propiedad como a las 10:50am por la calle Montilla diagonal al colegio Arzobispo Méndez cuando vi a mi hijo que venia corriendo y gritando que lo habían robado detrás de el venían como 08 adolescentes dándole golpes en eso pasaron los policías y los detuvieron encontrándole a uno de ellos el celular.”

    El acta de entrevista anterior corrobora los dichos de los denunciantes y el acta policial en cuanto a la participación de los adolescentes en el hecho punible, al ser vistos por testigo presencial.

  5. Acta de Retención de Objeto (teléfono Celular) de fecha 16/06/2010 suscrita por el Cabo 2DO(PEB) Y.D.V., adscrito al Comando General P.B.M., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio dieciséis.

    El acta anterior corroboran el contendió del acta policial, y de las denuncias, en cuanto a la descripción del teléfono celular despojado a la victima y encontrado en poder de unos de los partícipes del hecho; objetos despojados y recuperados al momento de ser aprehendidos.

  6. Informe pericial Nº 9700-068-289 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 95, suscrito por el Detective Cuero Arnoldo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a: Un (1) teléfono móvil celular, marca Telca, colores rojo y negro.

    Con la experticia anterior demuestra la existencia del teléfono celular que hacen referencia las victimas en las actas de denuncia, hacen plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano, respectivamente.

    Por cuanto los adolescentes despojaron de manera violenta a las víctimas de varios objetos de su propiedad, así mismo realizaron a la víctima femenina a dejarse realizar actos de contenido sexual, así mismo hicieron oposición a los funcionarios policiales para no ser aprehendidos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano, respectivamente; quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 16/06/2010, en esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción corresponeidnte. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de jóvenes estudiantes, con apoyo familiar, aunque en algunos casos con falta de supervisión y control por parte de sus padres.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescente presentan varias carencias de tipo conductual en cuanto a un mayor control y supervisión, principalmente, y por cuanto el Ministerio Público solicitó que sean sancionados con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, por lo que presentan carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sancionan con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligaron de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el articulo 424 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A. delP.R.E. y J.C.E.T. y el Estado Venezolano. SANCIONA a los adolescentes antes identificados con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligaron de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2010.-

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