Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: ROJAS E.A.J.

C.I No. 9.289.715

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RICHERT O. GONZALEZ.

INPREABOGADO N° 42.819.

ABG. W.R..

INPREABOGADO N° 83.880.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.G.G.

INPREABOGADO N° 70.428

LEONARDO ACOSTA F.

INPREABOGADO N° 27.265

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 14.325-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 04-04-01, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano ROJAS E.A.J., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.289.715, debidamente asistido por los abogados RICHERT O GONZALEZ Y W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819 y 83.880, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de INSPÉCTOR DE SEGURIDAD, para la Empresa INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A., desde el día 11-02-00, hasta el día 03-09-00, devengando un salario de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 144.000,00) MENSUAL.

En fecha 09 de Abril de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 25 de ABRIL de 2.001, comparece el Alguacil Titular del Juzgado del y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 27 de Abril de 2.001, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2.001, el Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 09 de mayo de 2.001, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada INDUSTRIAS AMAPOLA.

En fecha 15 de Mayo del 2001, el Tribunal mediante auto designa defensor ad-litem de la demandada a la abogada N.S..

En fecha 23 de Mayo del 2001, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.

En fecha 23 de Mayo del 2001, comparece la abogada A.E.G.G. y consigna poder que le otorgara la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2.001, comparece la apoderada de la demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 04 de Junio de 2.001, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Junio de 2.001, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de julio del 2001, el Juez Suplente del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de septiembre del 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 25 de septiembre del 2001, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento, asimismo, solicitó la devolución del Instrumento Poder que riela a los folios 21 y 22 de autos.

En fecha 27 de septiembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución del instrumento poder solicitado por la parte demandada.

En fecha 02 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 02 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2.001, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2.001, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 4 de octubre del 2001, la parte demandada mediante diligencia apeló del auto que negó la admisión de la prueba testimonial.

En fecha 8 de octubre del 2001, el Tribunal oyó la apelación de la demandada a un solo efecto.

En fecha 16 de octubre del 2001, la parte demandada mediante diligencia señaló las copias a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada.

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la demandada al Tribunal de alzada.

En fecha 09 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto fijo 15 dìas de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 28 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto dice Vistos y fija el segundo (2do.) dìa de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 06 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto fija un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 12 de marzo del 2002, la parte demandada solicitó copias certificadas.

En fecha 14 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 17 de junio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Tribunal Superior.

En fecha 12 de febrero del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha 12 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 12 de diciembre del 2002, la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de febrero del 2003, la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha 11 de febrero del 2003, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 12 de febrero del 2003, la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de febrero del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Inspector de Seguridad para la empresa Industrias Amapola, C.A., desde el día 11 de febrero de 2000 hasta el 03 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 144.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de un millón doscientos veintisiete mil trescientos veintitrés bolívares con 00/100 (Bs. 1.227.323,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, la misma compareció a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha señalada de inicio de la relación; razón por la cual, siendo estos, además de los antes expuestos, hechos expresamente concertados por las partes, es claro que los mismos no deben participar de la contradicción probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, rechazó la fecha y el carácter injustificado del despido; así como negó el derecho al cobro de los derechos reclamados, pues alegó su pago efectivo.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes el pago efectivo de los derechos, acreencias y demás derechos del trabajador, así como la procedencia en Derecho de tales derechos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) recibos de pagos por conceptos salariales; b) forma de participación de despido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) carta de despido, y; d) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.O.O. y Campos Díaz Ubil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda, la participación de despido del trabajador.

De la misma manera promovió dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) planilla de liquidación de prestaciones sociales; b) cartas de amonestación, y; c) promovió la declaración testimonial del ciudadano Wyhnanskyj Lew Antonio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Acompaño la demandante dos (2) recibos de pagos por conceptos salariales y la carta de despido. En tal sentido, a la luz de los preceptos de Derecho dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador les atribuye el carácter de certeza a los instrumentos señalados, dado que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto como emanado de ella, dando reconocimiento de estas probanzas en los términos previstos en el artículo 444 de nuestra Codificación Adjetiva. Así, se aprecia que la empresa decidió prescindir de los servicios del trabajador en fecha 03 de septiembre de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo el demandante la participación del despido del trabajador formulado por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada en fecha 05 de septiembre de 2000; la cual, por constituir un documento administrativo de naturaleza meramente declarativa, sin que la parte a quien le es opuesto le haya desconocido, impugnado o controvertido en forma alguna, el mismo se tiene por cierto, dado que tal instrumento se encuentra amparado por la presunción de legalidad que reviste a los documentos administrativos. Por lo tanto, del análisis de esta probanza a la luz de las demás pruebas válidamente aportadas al proceso se aprecia y corrobora que el despido del trabajador se efectuó el día 03 de septiembre de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandante la declaración testimonial del ciudadano G.O.O., quien no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal, sin que se haya manifestado la insistencia de la promovente en la evacuación de dicha probanza; en virtud de lo cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió finalmente la demandante la declaración del ciudadano Campos Díaz Ubil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.125.008, quien una vez impuesto de las formalidades de ley, procedió a dar declaración sobre los hechos objeto de preguntas, en relación alas cuales este juzgador aprecia que el declarante manifestó conocer suficientemente al hoy actor, pues trabajaba con él en la empresa demandada, señalando que nunca tuvo conocimiento de problemas relacionados a faltas cometidas por el ciudadano A.R.. Ahora bien, de los dichos depuestos por el testigo, se desprende que el mismo trabajó en la empresa demandada desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de marzo de 2000, previendo entonces este juzgador la imposibilidad del testigo de haber presenciado por sus propios sentidos la normalidad o anormalidad de la relación de trabajo que mantuvo un trabajador que inició sus actividades en el mes de febrero de 2000; razón por la que el mismo no es apreciado, por ser manifiestamente imposible su veracidad. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo la parte demandada dos cartas mediante las cuales se le informa al trabajador la amonestaciones de las que es objeto, en las que se evidencia el acuse de recibo con la rúbrica personal (ilegible) atribuida al trabajador, las cuales no fueron desconocidas por el trabajador a quien le fueron opuestas, evidenciándose entonces que el ciudadano A.R. fue ciertamente amonestado en dos oportunidades previas al despido, debido al incumplimiento de las obligaciones que le eran propias. Quedan así apreciadas estas pruebas, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y valorada en función de los artículos 509 de la misma codificación y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo así mismo la representación demandada la participación de despido del trabajador formulada por ante el Juzgado de la Estabilidad Laboral, la cual por tratarse de actas judiciales, cuya prueba de autenticidad se encuentra suficientemente producida por la certificación del funcionario judicial competente para ello, como lo es el Secretario del Tribunal, este juzgador le acredita pleno valor de certeza, apreciándose, en los términos que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el despido se produjo motivado al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, así como que la participación del mismo se realizó al sexto (6°) día hábil siguiente al despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que no se ve reflejada firma alguna que haya sido endilgada al actor, por lo que la misma no es opuesta a este. Sin embargo, considera quien suscribe que dados los alegatos pacíficamente aceptados por las partes, luego de la liquidación de los derechos y acreencias laborales del actor, éste cobró efectivamente los conceptos y cantidades señaladas, dando así luces a este Tribunal para la revisión de las bases objetivas para la determinación de los derechos y demás acreencias reclamadas, lo cual se hace siempre a la luz de las demás probanzas cursantes al presente expediente, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se constata que el trabajador cobró la cantidad de Bs. 700.023,90, cantidad que contempla los conceptos de prestaciones sociales acumuladas a razón de 15 días de salario instrumental (se verifica error de número pero identidad en el cálculo); complemento del artículo 108 LOT a razón de 30 días de salario instrumental; utilidades fraccionadas a razón de 47,50 días de salario normal; vacaciones fraccionadas a razón de 36 días de salario normal, un bono nocturno; los días de salario retenido por los cinco primeros días del mes de septiembre de 2000 a razón de salario normal, y; el correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, la demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Wyhnanskyj Lew Antonio, a los fines de ratificar en el proceso las cartas de amonestación previamente a.p.q.f. inadmitida mediante auto expreso por este Tribunal, siendo tal decisión recurrida en apelación. En este particular, considera este juzgador que, a pesar de no haber recibido las resultas de la apelación ejercida por la promovente, los medios probatorios que pretendían ser ratificados, no ameritan la ratificación del testigo, pues los mismos son emanados del tercero en representación de la empresa demandada y no del testigo a título personal; motivo por el que no encuentra este juzgador la necesidad de esperar por las resultas indicadas, pues aún la evacuación de tal prueba resultaría manifiestamente inoficiosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 11 de febrero de 2000 y concluida en fecha 03 de septiembre de 2000, como consecuencia del despido del trabajador, quien recibía un último salario básico mensual de Bs. 144.000,00.

Corresponde entonces en este momento entrar al análisis de la liquidación realizada por la empresa demandada, de la cual se ha verificado el pago efectivo de los conceptos debidos por ley al trabajador, a saber: antigüedad, complemento artículo 108 LOT, utilidades, vacaciones, bono nocturno, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones, aún en montos que exceden de los dispuestos por nuestra legislación, lo cual evidencia el cumplimiento de un contrato individual o colectivo de trabajo del cual no existe prueba en autos, cuya viabilidad en el mundo jurídico encuentra fundamento en la favorabilidad del trabajador; razón por la que este juzgador le considera ajustada a Derecho y por ende cumplidas las cargas patronales señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, reclama el actor las indemnizaciones propias del despido injustificado, pues señala no haber sido informado de las razones que eventualmente podían haber justificado el mismo. En este sentido, aprecia primeramente este sentenciador que la participación de despido del trabajador hoy actor, fue formulada por la empresa en fecha 11 de septiembre de 2000, fecha que se presenta como el sexto (6°) día hábil siguiente a la ocurrencia del despido, actitud omisiva que le endilga ope lege la consecuencia prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo tenor se lee

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, sin el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por si o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por si o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Por lo tanto, siendo que la participación de despido del trabajador fue realizada por la empresa demandada extemporáneamente, la misma debe tenerse como no realizada y en consecuencia sumirse en la consecuencia jurídica que la norma le prevé. Y ASÍSE ESTABLECE.

De esta manera, parte este juzgador del criterio teleológico de interpretación del articulado que prevé la estabilidad en el trabajo, haciéndose a su vez eco de la jurisprudencia de instancia, a tenor de la cual, si bien es cierto que la obligación del patrono es participar del despido que haga de cualquier trabajador, no es menos cierto que la consecuencia jurídica del incumplimiento de esta obligación es posar sobre el patrono y en beneficio del trabajador, una presunción respecto de la injustificación del despido; más esto no impide de pleno derecho la defensa del empleador, pues se trata de una presunción desvirtuable que admite prueba en contrario. En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha dicho:

De tal manera, la Sala distingue dos situaciones y establece consecuencias jurídicas diferentes, una cuando el patrono no participa el despido, caso en el cual puede demostrar en el lapso probatorio que el despido fue justificado, y la otra, cuando participado el despido el patrono no cumple con los requisitos de Ley, se tendría la participación como no presentada y en consecuencia como injustificado el despido con las consecuencias legales consiguientes.

(Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 30 de enero de 2003, caso W. A. Carmona contra Wackenhut Victoria, C.A.)

En este sentido, debe entenderse que la presunción que pesa sobre el patrono es desvirtuable durante el proceso contradictorio que verse sobre la justificación del despido, pues asumir ciegamente que se trata de una consecuencia de pleno derecho haría estéril la realización de un proceso judicial para calificación de despido. Por supuesto, es ineludible que la pretensión del trabajador nazca al proceso soportada ya con una contundente prueba como es la presunción a su favor, pero debe aclararse de la misma manera que se trata de una presunción de ley que se ha creado por la única y exclusiva situación fáctica de la inactividad del empleador y no por una verdadera contradicción probatoria; por ello, cuando se debate en el proceso la justificación del despido, deben ser analizadas todas las probanzas de que dispongan las partes y contrastarlas unas con otras hasta alcanzar un convencimiento suficiente para que sea la prudencia del juez la que incline la balanza de la justicia y dictamine el fallo. Sólo entonces podría considerarse que se ha brindado a ambas partes el acceso a una verdadera administración de justicia.

En estos términos, ha establecido este juzgador una apreciación de las probanzas conforme la técnica con la que han sido traídas a los autos y las reglas que les disponen las normas adjetivas. Ahora bien, pasa este juzgador a su valoración específica con la finalidad de extraer esos vitales elementos de convicción que ellas tienden a transportar al sano criterio del juzgador; deteniéndose en considerar que, en efecto, el trabajador fue amonestado en dos ocasiones previas al despido, siendo debidamente notificado de estas amonestaciones, sin que aportara al proceso pruebas que pudieran desvirtuar las razones por las que se produjeron tales amonestaciones.

Establecidos como han sido los hechos probados en el presente proceso, se impone el análisis del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto reza:

Son causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de

trabajo

.

Por lo tanto, subsumiendo los hechos probados en los supuestos que dispone la norma jurídica, tenemos que necesariamente señalar que se ha verificado una conducta que según han entendido las partes constituye un incumplimiento de las obligaciones propias que imponía la relación de trabajo y cuya gravedad se manifiesta en la reiteración de tal conducta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por todas las razones antes expuestas que este juzgador ha llegado a la convicción de que en el caso comentado, la ruptura del vínculo laboral se ha producido como consecuencia de un despido justificado, pues el trabajador incurrió en faltas tipificadas en el literal i del citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual no debe prosperar en Derecho la reclamación del actor en reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar los informes conclusivos que le facultaba la legislación adjetiva.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Rojas E.A.J., venezolano, titular de la C.I.V.- 9.289.715, en contra de la sociedad mercantil Industrias Amapola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1983, quedando asentado bajo el Nro. 59, Tomo 136-A-Pro.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 14.325-01.

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