Decisión nº 3.714 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

ASUNTO INTERNO: 1Aa-7525-09

IMPUTADO: J.J. ROJAS FERNANDEZ

FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA Abogada MARTHA DE MORAO.

DELITO: ROBO GENERICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nro 09 DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.M. contra la decisión dictada en fecha 27-02-2009 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROJAS F.J.J., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada al ciudadano ROJAS F.J.J., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 27 de Febrero de 2009 por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 3.714

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.R.D.M., en su carácter de Defensor Pública Primera del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROJAS F.J.J., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 22 de abril de 2009, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.R.D.M., en su carácter de Defensor Público Primera del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia de flagrancia, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana abogado M.R.D.M., en su carácter de defensora pública, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios primero (01) al cuarto (04) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27-02-2009. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra carta magna, los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entro estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción…el día 27 de febrero de 2009 se realizo por ante el Juzgado Noveno de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: ROJAS F.J.J. en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas y las actuaciones presentadas por la Fiscalia SEXTA del Ministerio Público por el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal, siendo la decisión del juzgado Noveno de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible, mi representado tiene un residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso…no existen suficientes elementos de interés criminalistíco que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación…FUNDAMENTACIÓN JURIDICA…amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de los delitos de robo impropio y lesiones previstos y sancionado en el articulo 456 y 413 respectivamente ambos del Código penal, ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua…denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido ROJAS F.J., Medida Cautelar Sustitutiva, conforme el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio, treinta y dos (32) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó a la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado, quien no dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera del estado Aragua Abg. M.R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 27-02-2009.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27-02-09, resuelve lo siguiente:

…acuerda. PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFIACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del imputado J.J. ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.173.135. SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCIÓN del ciudadano J.J. ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° v,. 19.173.135 COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por la Fiscalia del Ministerio Público, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por la Fiscal en contra del ciudadano J.J. ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.173.135, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Articulo 250 del código orgánico procesal penal, en relación con el parágrafo segundo del Articulo 251 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado J.J. ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.173.135, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua tocaron del estado Aragua…

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ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada M.R.D.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de control de la circunscripción del estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad del ciudadano J.J. ROJAS FERNANDEZ, acoge la precalificación fiscal de ROBO GENERICO, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano J.J. ROJAS FERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presuntamente comisión del siguiente delito: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y a quien el juzgado de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación de la libertad decretada al ciudadano J.J. ROJAS FERNANDEZ, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 27 de Febrero de 2009.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público se encuentra Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, observándose que el delito establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso es Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano observándose que el delito establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes CABO PRIMERO (PA) G.W. y AGENTE (PA) VERVECIA JOHN, la cual cursa al folio seis (06) donde expone: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde me encontraba en compañía del AGENTE (PA) VERVECIA JHN C/6472, nos encontrábamos en labores de trabajo punto control ubicado en la avenida constitución cruce con calle vargas, cuando una ciudadana quien no quiso identificarse nos informo que a la altura de aproximadamente cien metros la multitud de persona que se encontraban allí tenían a un ciudadano agarrado por que presuntamente había robado una unidad colectiva, procedí a informarle al supervisor de la brigada motorizada para que nos prestara el apoyo al SARGENTO PRIMERO (PA) C.P., quien esta a bordo de la unidad moto M-700, quien nos presto la colaboración presentándose al lugar en compañía del cabo primero (PA) NUÑEZ ROMER, a bordo de la unidad moto M-490, a l llegar al lugar donde se encontraba la unidad colectiva logramos avistar un ciudadano que tenia agarrado por el cuello a otro ciudadano, quien nos indico que este le había despojado unos zarcillos presuntamente de oro a una ciudadana quien se identifico como: FRAGA LOPEZ YAMITELLA GERLADINE…quien fue victima de las agresiones del ciudadano quien al trasladarlo hasta la comisaría quedo identificado como J.J. ROJAS FERNANDEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V.- 19.173.135, quien se le incauto un par de zarcillos de color amarillo dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, se le realizo llamado telefónico al fiscal de guardia Abogada MOREBALN TORREALBA, Fiscal 6° del Ministerio Público, quien indico que se realizada las actuaciones correspondientes y el ciudadano fuera trasladado el día viernes 27/02/09…

    b)Acta Denuncia Común suscrita por la ciudadana FRAGA L.Y.G., la cual cursa al folio nueve (09) donde expone: “…me encontraba en la constitución esperando la camioneta cuando aborde una unidad colectiva unión santa rosa luego se monto en la camioneta un muchacho de piel morena con una cicatriz en la cara, y se sentó detrás de mi, no había pasado mucho tiempo desde que el abordo la camioneta sentí que alguien me agarro las orejas para arrancarme los zarcillos que tenia y le dije que no me los arrancaran que yo me los quitaba, y se los daba pero que no me hiciera daño, y no tuvo compasión y me arranco los zarcillos, luego un señor que se encontraba en el interior de la camioneta lo agarro por el cuello para ayudarme y quitármelo de encima y le dijo al que me había ayudado que lo tenia grabado refiriéndose a el con amenazas, y las personas que estaban allí lo ayudaron para quitarle mis pertenencias y lo tuvieron agarrado dentro de las camioneta hasta que llegaron los funcionarios policiales que lo trasladaron hasta la comisaría, y uno de los funcionarios me prestaron la colaboración para trasladarme hasta la comisaría a colocar la denuncia….

  2. Acta de Entrevista común, cursa al folio diez (10) del presente cuaderno separado, donde el ciudadano J.G.P.A., en su carácter de TESTIGO, expone: Yo trabajo como chofer de la unidad colectiva Nº 50 de la unión santa rosa me encontraba en mi horario de trabajo cuando me estaciono en la avenida constitución a la altura de los mangos, se monto una ciudadana y detrás de ella venia un ciudadano el cual espero que la ciudadana se sentara y le agarro las orejas con intención de arrancarle los zarcillos que tenia ella le dijo que no se los arrancara que ella se los quitaba, y se los daba pero que no le hiciera daño, y sin compasión le arranco los zarcillos, luego los mismos pasajeros la ayudaron para quitarle al muchacho de encima y lograron retenerlo dentro de la camioneta hasta que llegaron los funcionarios policiales.

    3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano ROJAS F.J.J., se encuentra el delito de ROBO GENERICO, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de doce (12) años de prisión.

    En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 27-02-2009 por el Juzgado Noveno de Control del estado aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROJAS F.J.J., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, y no el delito de de lesiones como manifiesta la defensora en su escrito de apelacion inserta al folio 03 del presente cuaderno separado, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.D.M., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ROJAS F.J.J.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.M. contra la decisión dictada en fecha 27-02-2009 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROJAS F.J.J., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ROJAS F.J.J., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 27 de Febrero de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    Causa Nº. 1Aa.7525/09

    FC/AJPS/EFDT/LNL/lavc.

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