Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2003-000014

Visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, presentado por la abogada C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.372, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICAURTE C.D., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-952.854, este Tribunal a los fines de proveer observa que:

En el referido escrito, la profesional del derecho antes nombrada aduce que en fecha 21 de agosto de 2002, su representado y la ciudadana V.M.A.E.D., celebraron transacción judicial en el expediente N° 10.779 que cursó ante el Juzgado Cuarto de la misma competencia y jerarquía que este.

En dicha transacción las partes acordaron dar por terminado el juicio, vendiéndose el inmueble objeto de aquel proceso, el cual pertenecía a V.M.A.E.D.; constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “C” del Conjunto Habitacional denominado Centro Residencial Solano, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno con frente a la Avenida F.S.L. y a la Calle Negrín, antes llamada Avenida Ávila en jurisdicción de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expone que una vez firmada dicha transacción, el Tribunal de la causa la homologó, por lo que el ciudadano RICAURTE C.D., comenzó a hacer los trámites para su protocolización, lo cual fue imposible dada la existencia de la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

Señala que la ciudadana V.M.A.E.D., en virtud del juicio que se ventila ante este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2005 firmó una transacción con la parte intimante donde se comprometió a pagar la cantidad reclamada en fecha 29 de abril de 2004, lo cual fue incumplido, dando lugar al remate del inmueble que –a decir de la representación del tercero- no era propiedad de la intimada al haberlo dado en venta a la transacción inicialmente aludida.

En razón de lo anterior y conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de tercería y se opone a que se lleve a cabo la entrega material real y efectiva y solicita no sea ejecutada la sentencia.

Asimismo solicitó se oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que no se lleve a cabo la entrega material del bien rematado y se oficie al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que anule el registro asentado en fecha 03/11/2010, N° 2010-1234-AR N° 1, Folio Real 2010, donde se protocolizó el acta de remate y se ordene el registro de la transacción suscrita el 21 de agosto de 2002 entre los ciudadanos RICAURTE C.D. y V.M.A.E.D..

Planteada así la pretensión del tercero interviniente, queda claro para este Juzgador que éste intenta lograr la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó el acta de remate y consecuencialmente, se proceda al registro de la transacción supuestamente suscrita entre él y la intimada de estos autos, alegando a tal efecto la presunta propiedad que ostenta sobre el bien inmueble rematado; ante ello, considera prudente este Operador de Justicia citar lo estatuido en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: Banco Unión C.A., vs. Distribuidora Disinorca M.B., C.A., estableció lo siguiente:

…la acción reivindicatoria es en principio, por v.d.A.. 584 del C.P.C., el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria…

Tanto la norma adjetiva como el criterio jurisprudencial antes transcrito son claros en señalar que el único medio admisible a fin de impugnar el remate de un determinado bien, es la acción autónoma de reivindicación, lo cual mal podría intentarse a través de una tercería relacionada al litigio principal.

En ese orden, encuentra este Órgano Judicial que la representación del ciudadano RICAURTE C.D., presentó su escrito de tercería con el objeto de paralizar la entrega material del bien inmueble rematado en esta causa, la cual debía efectuarse en la persona del adjudicatario. De igual modo pretende la nulidad del asiento registral que asentó el acta de remate y se protocolice un nuevo documento contentivo del acuerdo transaccional pactado entre él y la demandada de estos autos.

Sin embargo, la representación judicial del tercero interviniente hecha de un lado el precepto legal contenido en la norma procesal antes aludida, pues, como se dijo con antelación, la acción idónea para atacar el acto de remate es la pretensión de reivindicación, la cual deberá intentarse de manera autónoma, en otras palabras, la misma debe ser ajena al juicio principal y no debe presentarse como una mera tercería.

Viendo que la acción propuesta en el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, resulta a todas luces improcedente, lo ajustado ha derecho es que este despacho declare la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por la representación judicial del ciudadano RICAURTE C.D., y así formalmente se decide.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

La Suscrita DIOCELIS PEREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto No. AH13-X-2003-000014 (Asunto Principal N° AH13-V-2003-000014) contentivo de la acción de tercería interpuesta por el ciudadano RICAURTE C.D., contra los ciudadanos V.M.A.E.D. y J.R.F.. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

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