Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 30 de Junio de 2006

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA: 1E-1363-06

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY

FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSOR: DR. M.C.

SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANO

PENADO: I.A. HERRERA,

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Corriente a los folios ciento veintiuno (121) hasta el ciento veintitrés (123) del presente expediente, en contra de la Penada: A.M.R., titular de la cedula de identidad personal N° 16.000.077, nacida en fecha 21-04-82, Venezolana, natural de San F. deA., residenciada en el Barrio “Las Marias”, calle principal, casa S/N, a unos metros de la primera panadería, del Estado Apure, hija de D.R. y de Oriela Soto; por uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, mediante el cual se impuso la pena de Un (01) año de Prisión:

Tiempo Detenido: No

Tiempo cumplido: No

Tiempo por Cumplir: No

Falta por cumplir: Un (01) año de Prisión

Tipo de beneficio que le procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.

Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que diferida como fue la Ejecución de la pena, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho. TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO

Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

L.P. a la penada A.M.R., titular de la cedula de identidad personal N° 16.000.077, nacida en fecha 21-04-82, Venezolana, natural de San F. deA., residenciada en el Barrio “Las Marias”, calle principal, casa S/N, a unos metros de la primera panadería, del Estado Apure, hija de Dewlfin Rojas y de Oriela Soto; hasta tanto se realice el informe Psicosocial respectivo y se cumpla con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a los fines de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO

Queda obligada la ciudadana A.M.R., titular de la cedula de identidad personal N° 16.000.077, a realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y abstenerse de comunicarse con la victima, así como no salir del perímetro de la ciudad sin autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBEHT CASTELLANO

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBEHT CASTELLANO.

Causa N ° 1E-1363-06

DOB/TC/lo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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