Decisión nº 805-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003109

ASUNTO : LP11-P-2005-003109

DECISIÓN N° 805/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 07-11-2005 por el Abogado G.R.D.A., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem., que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ROJAS F.M., titular de la cedula de identidad10.241.462, residenciado en el barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 27 de Septiembre de 1990, de oficio emanado por el comandante de la zona policial Nº 05, en la cual remiten al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Rojas F.M., a la cual se le incauto dos cajas de fósforos, las cuales contenían diecisiete (17) trozos de pitillos, contentivos de un polvo de color marrón, presuntamente Basoco, y dos trozos de pitillos mas vacíos, asimismo una bolsa pequeña la cual contenía la cantidad de noventa y nueve (99) pitillos fraccionados, contentivos de cierta cantidad de polvo marrón y cuarenta y seis (46) trozos de pitillos plásticos contentivo de presunto Basoco. Riela al folio (55) experticia química, de la cual se desprende cuarenta y seis (46) gramos con ochocientos sesenta (860) miligramos de Basoco, y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal observa: Que tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, precalifica el delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito con una pena de prisión cuatro (4) a seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cinco (5) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho; sin embargo, corre inserta a los folios 82 al 84 de la causa, decisión del extinto Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA en la cual precalifico de acuerdo a las actuaciones como un delito de Detentación Ilícita d Estupefacientes con fines distintos al consumo personal, previsto en la derogada ley, dicha decisión una vez apelada fue revocada por el extinto Tribunal Superior Primero de la CJPEM, en la cual acordó mantener abierta la averiguación, tal como consta a los folios 102 al 105 de la causa, y en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y determinándose que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 27 de Septiembre de 1990; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con los artículos 24, 26,49, 256 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Pactos y Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos y el articulo 318 numeral 3 en armonía con el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de ROJAS F.M., titular de la cedula de identidad 10.241.462, residenciado en el barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según escrito fiscal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinal 4º Del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que corre inserto al folio 107 y 108 que dichas sustancias fueron destruidas. Notifíquese. En caso de no localizarse el imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG._______________________

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