Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2012-000160

ASUNTO : NG01-X-2012-000028

PONENTE: ABG. A.N.V.

Vista la inhibición planteada en fecha 13 de los corrientes, por la ciudadana Abg. M.Y.R.G., actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2012-000160, correspondiente al recurso de apelación presentado por los Profesional del Derecho VON RICHELMAN R.R. y G.J.C.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2012-000048, seguido a los ciudadanos J.M.B.B. y E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos Público y Falsificación de Sellos, así como Alteración de Documentos Públicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 319 y 306 del Código Penal, artículo 78 de la Ley de la Corrupción y la Ley de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6°, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada M.Y.R.G., en acta que cursa inserta a los folios dos (02) al cuatro (04), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

En el día de hoy trece 13 de Noviembre de año 2012, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. M.Y.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.951.384, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a manifestar mi excusa para conocer del presente asunto en apelación, en razón de que el mismo guarda relación con el asunto principal nro.: NP01-P-2011-24155, del cual se formó recurso de apelación nro..: NP01-R-2011-239 del que me inhibí en su oportunidad en fecha 14-11-2011, bajo los siguientes argumentos: “En fecha 31 de Octubre del presente mes y año esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2011-00239, interpuesto por el abogado defensor F.J.V., a favor de los imputados M.E. Y J.M.B.B., asunto al que posteriormente en fecha 04 de Noviembre se le acumula, - por guardar relación los hechos -, al recurso de apelación presentado por los abogados L.R. y J.D.C.R. a favor de los imputados L.A.R.M. y E.J.V.E. que a su vez se admitieron en fecha 08-11-2011 ratificándose además la admisión del primero de los recursos recibidos en esa oportunidad, todos estos recursos presentados en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Quinto de Control en fecha 24-09-2011 y 27-09-2011, en el asunto principal NP01-P-2011-024155, que decretó las medidas cautelares de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos Público y Falsificación de Sellos, así como Alteración de Documentos Públicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 319 y 306 del Código Penal, articulo 78 de la Ley de la Corrupción y la ley de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6°, es el caso que hace unos pocos días obtuve conocimiento de parte de mi asistente J.T., que dos de los imputados de este asunto en referencia los ciudadano J.M. Y M.E.B.B., resultan ser los hijos de nuestra compañera de labores actualmente jubilada I.B.D.B., persona con la cual compartí mucho tiempo durante y después de trabajar juntas, en el año 1994, es decir hace diecisiete años aproximadamente quién me abrió su confianza como asistente y secretaria en el extinto Tribunal Tercero Penal, cuando recién llegaba mi persona trasladada como asistente de tribunales a esta Ciudad de Maturín, siendo Isabelita como cariñosamente la llamaba una de las dos personas mas importante para mi dentro de ese Tribunal, surgiendo entre nosotras gran intimidad dada la relación laboral y de cariño surgida en el compartir del día a día, naciendo de mi parte un afecto especial, hacia ella y sus lindos hijos quienes en ese entonces se encontraban pequeños, y para quienes guardo cariño, razón por la cual, siendo que son precisamente esos niños los que ahora como adultos se encuentran incurso en el asunto principal penal nro.: NP01-P-2011-024155, considero necesario inhibirme de conocer del presente asunto, por existir los motivos suficientes en este caso que pueden afectar definitivamente la imparcialidad que me ha caracterizado en el cumplimiento de las funciones que se me han encomendado y para lo cual jure cumplir fielmente, se crea para mi en el conocimiento del asunto en apelación una situación que podría influir en mi aspecto subjetivo, para no ver con objetividad lo que tenga que resolver en el referido asunto penal donde se encuentren los ciudadanos J.M. y M.E.B.B., hijos de I.B., razones estas que se encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, razones estas por las cuales procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de conocer e intervenir de la causa que se encuentra registrada con el alfanumérico Nº NP01-R-2011-000239 (nomenclatura de esta Alza.C.), elevando a la consideración del ciudadano Presidente de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental…” Luego de la inhibición planteada por mi persona en esa oportunidad, la Corte Accidental conformada por la abg. A.N., en fecha 17-11-2011 en el asunto que se le dio la nomenclatura nro.: NG01-X-2011-33, declaró con lugar la inhibición presentada por mi persona en esa oportunidad, manteniéndose en el tiempo la situación allí planteada por mi persona, lo cual obviamente constituye un motivo grave que pueden afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en el cumplimiento de las funciones, para conocer del asunto en apelación NP01-R-2012-160 que esta ingresando a esta Corte de Apelaciones, por devenir del mismo asunto nro.: NP01-R-2011-239 del cual me inhibí y donde fue declarada Con Lugar dicha inhibición, resultando por lo tanto razones suficientes que se encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, razones estas por las cuales procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de conocer e intervenir de la causa que se encuentra registrada con el alfanumérico Nº NP01-R-2012-000160, y solicito sea declarada con lugar. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los efectos legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Maturín, a los trece (13) días de Noviembre del año 2012. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. M.Y.R.G., actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)...;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. (OMISSIS)...;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Considerando también esta Alza.C. importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-R-2012-000160, por cuanto observó la misma que la ciudadana I.B.d.B. es madre de los ciudadanos J.M.B.B. y E.B.B., a quienes se les sigue el asunto principal Nº NJ01-P-2012-000048, fue su compañera de labores quien se encuentra actualmente jubilada y con la cual compartió mucho tiempo desde el año 1994, específicamente hace 17 años, cuando se desempeño como asistente y secretaria en el extinto Tribunal Tercero Penal, siendo la ciudadana I.B.d.B. una de las personas mas importantes para ella en ese Tribunal, por lo tanto surgió entre ellas una gran intimidad dada la relación laboral y de cariño, existe un motivo que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir mi opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado M.Y.R.G., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-R-2012-000160. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alza.C., quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2012-000160, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.Y.R.G., en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2012-000160, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2012-00160. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

ANV/MGBM/Anyi*

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