Decisión nº 1152 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 16 de Marzo de 2.011

200º y 152º

Con vista a lo peticionado en el capitulo IV, del libelo de demanda en relación a la Medida Innominada de Paso provisional, por cuanto la peticionante indica en su escrito lo siguiente: “…tiene una producción pecuaria, que requiere el traslado de insumos, alimentos propios de la cría y levante de ganado vacuno y la actividad lechera con un promedio mensual de Un Mil doscientos litros aproximadamente…”, es por lo que, este Tribunal previamente a su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

El Juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer la amplia facultad que tiene el Juez Agrario para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a la protección del interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, por lo que la función y competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es a los fines de Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte, los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

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En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a las consideraciones hechas y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL, por el Predio Rancho Viejo, en una distancia aproximada de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (997 mts), de CINCO METROS DE ANCHO (05 mts), ubicada por el lindero OESTE del predio El Diamante, cuyos puntos de Coordenadas son P1 N: 912.775 y E: 382.728, P2 N: 912.755 y E: 382.718; P3 N: 912.911 y E: 382.794; P4: N: 912.931 y E: 382.814, P5 N: 912.847 y E: 383.093, P6 N: 912.855 y E: 383.398 y P7 N: 912.887 y E: 383.558, la cual se encuentra ubicada en el Predio denominado RANCHO VIEJO, ubicado en el Sector San Diego de la Parroquia San S. delM. y Estado Barinas, a los fines de materializar la constitución de la vía provisional se le insta a la parte interesada hacerse acompañar de un Técnico de campo adscrito al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas.

En razón de lo dispuesto y de asegurar la producción agroalimentaria que se desarrolla el Fundo “EL DIAMANTE”, es por lo que en el marco del Derecho Agrario, que lejos de entenderse como institución estática y que se haya dotada de aspectos dinámicos y productivos, como lo son la agricultura vegetal, animal y forestal; Este Juzgado hace necesario instar a la parte solicitante abstenerse de efectuar cualquier detrimento o destrucción de mejoras y bienechurias que no le pertenezcan, con la anuencia de que quien aquí Juzga que conforme a lo indicado en el petitorio existe un cercado eléctrico por parte del demandado de autos, que obstruye el paso en cuestión, razón por la cual ha de ser levandata o corrida dicha cerca por el bienestar y seguridad de los que por alli han de transitar. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de M. deD.M.O. (11). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. L.E. DÍAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., se ordenó el correspondiente registro de la misma y se libro oficio Nº 225. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/ld

Exp. Nº 5.307.-

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