Decisión nº 1194 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5.307

PARTE ACTORA:

ROJAS DE G.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.956.679, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Asistida por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica del Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA:

J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.056, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

(CONFESIÓN FICTA)

Observado por quien aquí decide, que en fecha 03 de Marzo de 2011, fue presentada por ante este Tribunal, demanda de SERVIDUMBRE DE PASO por la ciudadana ROJAS DE G.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.956.679, asistida por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica del Estado Barinas, contra el ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.056. (f.1-15).

La Acción fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se ordeno la citación del demandado (f.36-37).

En fecha 18 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación del demandado J.A.C.R., debidamente firmada (f.40).-

Al respecto este Tribunal observa:

Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asimismo, cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

DEL PRIMER REQUISITO: En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano J.A.C.R., formalidad que fuera cumplida en fecha 18 de Marzo de 2011, como ya se dijo anteriormente; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente ósea el 21 de Marzo de 2007 venciéndose el mismo el 25 de Marzo de 2011, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 21 de Marzo de 2011 y el 25 de Marzo de 2011 ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 28 de Marzo de 2011 venciéndose el mismo el día 04 de Abril de 2011, y del cual no hizo uso el demando ciudadano J.A.C.R., razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 660, 661 y 733 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar por Servidumbre de Paso, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante y así se declara.

En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se establece.

Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.

Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por Servidumbre de Paso, acción que se encuentra perfectamente establecida en los artículos 660, 661 y 733 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano J.A.C.R., arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana ROJAS DE G.E.D.C., lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.056.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Derecho de SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por la ciudadana ROJAS DE G.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.956.679, asistida por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica del Estado Barinas, contra el ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.056.

TERCERO

SE ESTABLECE A FAVOR DE LA DEMANDANTE ciudadana ROJAS DE G.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.956.679, el derecho de paso por el lote de terreno del predio denominado “Rancho Viejo”, en una distancia aproximada de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE METROS (997 mts), de CINCO METROS DE ANCHO (05 mts), ubicada por el lindero OESTE del Predio El Diamante, cuyos puntos de Coordenadas son P1 N:912.775 y E: 382.728, P2 N: 912.755 y E: 382.718; P3: N: 912.911 y E: 382.794; P4: N:912.931 y E:382.814; P5: N: 912.847 y E: 383.093; P6: N: 912.855 y E: 383.398 y P7: 912.887 y E: 383.558, la cual se encuentra ubicada en el Predio denominado RANCHO VIEJO, ubicado en el sector San Diego, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.056, de manera permanente y continua, permitiendo el paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. L.E. DÍAZ SANTIAGO

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/br

Exp. Nº 5307.-

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