Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: RH22-L-2007-000002

PARTE ACTORA: L.M.R.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.608.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.M., P.O.D.M. y G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 y 41.982

PARTE DEMANDADA: FUNDO A.L.G..

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: BIAGNEY R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.681

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.M.V.B. y YOSMARY GUTIERREZ, Abogadas en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.104 y 55.282

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 29 de enero de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano L.M.R.G., asistido por la Abg. P.O.D.M., en contra del FUNDO A.L.G., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 02 de Mayo del año 2007 por ese Juzgador y donde se hace imposible mediar efectivamente la misma en vista de la negación de la Relación Laboral por parte de la demandada y remite ese Tribunal la causa a este Tribunal de Juicio, quedando la demandada debidamente notificada para la Contestación de la demanda.

En fecha 09 Mayo de 2007 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en dos (2) oportunidades por no constar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, celebrándose el día 23 de Octubre del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.P.T. se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo recayendo en fecha 24 de Octubre de 2007, cuando se culminó con el pronunciamiento del mismo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios desde el 15 de Noviembre de 2002 hasta el 06 de Julio de 2006, es fecha en la cual fue despedido injustificadamente, decir 4 años, 6 meses y 9 días.

Que se desempeñó como obrero.

Que gestionó por ante su patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo.

Que devengaba un salario de Bs. 15.525,00 diarios, es decir Bs. 465.750,00 mensuales.

Que demanda para que le paguen los conceptos y cantidades:

-Preaviso (Art.125 L.O.T.) Bs. 931.500,00.

-Antigüedad (Art.125 L.O.T.) Bs. 3.934.956,03.

-Indemnización por despido (Art. 125) Bs. 1.992.382,80.

-Vacaciones Fraccionadas (Art.219 L.O.T.) Bs.271.687,50.

-Bono vacacional Bs. 372.600,00.

-Utilidades Bs. 815.062,50.

- Días Feriados Bs. 15.525,00

- Salarios Retenidos Bs. 11.812.692,18

Total reclamado Bs. 20.288.722,41.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Concluida la fase de mediación, fue contestada oportunamente la demanda, argumentando la accionada entre otras cosas lo siguiente:

Alega la incompetencia de este Tribunal, para conocer de este conflicto, alegando que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por tratarse de un contrato de Medianería lo que unió a la partes, convenido de manera verbal en noviembre 2003 y culminó febrero 2006.

Que el actor reconoce en pruebas cursantes a los autos, que trabajaba con dinero proveniente de su pecuniaria, que su propio esfuerzo, por lo que no existe subordinación, ni salario, ni cumplía horario de trabajo, elemento esenciales para el contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los supuestos de fecho en que se fundamenta la acción.

Sin que se entienda que este procedimiento es el aplicable, procede a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir en pagar los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

CAPÍTULO III

FIJACION CARGA PROBATORIA

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada negó la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido, nuestra Sala de Casación Social al examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la accionada.

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R., P.G. y M.A., quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo promovió la testimonial de la ciudadana M.G., quien se identificó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.755, la cual manifestó ser la madre del demandante M.R.G., por lo que este tribunal no las considera por presentar imposibilidad para declarar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las promovidas por LA ACCIONADA

Promueve las documentales:

Marcada “A”, copia certificada de expediente Nº 041-05 de la nomenclatura llevada por la Procuraduría Agraria Regional Sucre II, cursante a los folios 25 al 52. Se trata de documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que en fecha 25/05/05 el demandante solicitó por ante ese Organismo asistencia en relación a una medianería que tenía con el ciudadano Biagney Martínez (folio 25), por lo que respectaba a la producción de los frutos y así se lo ha hecho durante 4 años, con su único esfuerzo y sus propios recursos económicos y recursos sembró cacao, plátano y cambures, ocumo, mapuey y reforestación de árboles de cedro y pardillo y otros (folio 27); en fecha 25/05/05, comparecen ambos y expuso el ciudadano L.M.R., que colocó en casa del Sr. E.R., quien compra el cacao, 26 fanegas de cacao, y con el dinero le entregó al Sr. Biagney R.M., Bs. 2.970.000,00, que se quedó con el resto por concepto de gastos y mantenimientos que se hicieron en la finca y que le tocaba por el valor de sus bienhechurías, es decir sus cultivos cuya producción ya fue aprovechada. Así mismo manifestó en esa misma oportunidad, el ciudadano Biagney Martínez, que el Sr. L.R., se cobró todo lo que consideraba se le debía. Dando ese Organismo por terminado el conflicto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Promueve la prueba de Informe:

A la Procuraduría Agraria Regional Sucre II. Cursante a los folios 101 al 132, donde remite anexo copia del expediente Nº 041-05 de la nomenclatura llevada por ese Organismo. Sobre el cual se pronunció anteriormente esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Promovió la prueba testimonial de:

Los ciudadanos: S.A.B., F.B., M.M., F.F., J.B., quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo promovió la testimonial del ciudadano D.R.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.687, al no entrar en contradicción alguna, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, y de sus declaraciones se desprende, que el actor L.R., era quien contrataba y pagaba a los peones que laboraban en la finca; que entre el actor y el accionado existió un negocio de por mitad, de los frutos que producía la finca. Y ASÍ SE ESTIMA.

En relación a la declaración del ciudadano S.J.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.870, las mismas son demostrativas de que el actor era quien lo contrataba y pagaba su salario para laborar en la Finca, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

DECLARACION DE PARTE

Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

En tanto a las declaraciones rendidas por el Actor, este manifestó que plantó en la finca propiedad del ciudadano: Biagney Martínez, para compartir la mitad de los frutos. Que el ciudadano Biagney, se desaparecía de la finca por 3 hasta 6 meses; que el mismo vendía el fruto producto de la cosecha y de allí se cobraba su trabajo; que él mismo le pagaba a los trabajadores, así como también compraba los implementos para trabajar la finca.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano P.M., que entre él y el actor existió una medianería, en la que compartían por mitad los frutos productos de la cosecha.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

Del examen practicado al libelo y a la contestación de la demanda se desprende que el accionado desconoce la relación laboral con el actor.

Evidencia esta Juzgadora que el punto en el cual debe centrar su examen probatorio es en la existencia o no algún elemento que desvirtúe la relación laboral. Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas en la Audiencia de Juicio, habiendo sido evacuadas y controladas por las partes todas las probanzas promovidas por ellas, y en base a los puntos de Derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa; este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada en Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada.

Esta Juzgadora para precisar si queda destruida o no la presunción pasa a analizar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 39 LOT, dice: “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

Así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma, por lo que su actividad probatoria tendrá como objeto si la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1 del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala Social de nuestro m.T., en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso que nos ocupa, de los testigos valorados por este Tribunal, se desprende que el actor, pagaba a los trabajadores que contrataba en la finca, que no cumplía horario; así mismo de la copia certificada de expediente Nº 041-05 de la nomenclatura llevada por la Procuraduría Agraria Regional Sucre II, cursante a los folios 25 al 52, valorada por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante solicitó asistencia, en relación a una medianería que tenía con el ciudadano Biagney Martínez por lo que respectaba a la producción de los frutos y así se lo ha hecho durante 4 años, con su único esfuerzo y sus propios recursos económicos sembró cacao, plátano y cambures, ocumo, mapuey y reforestación de árboles de cedro y pardillo y otros, que vendió la cosecha y se quedó con el resto por concepto de gastos y mantenimientos que se hicieron en la finca y que le tocaba por el valor de sus bienhechurías, es decir sus cultivos cuya producción. También de los dichos del mismo actor, en la Declaración de parte, tomada por este Tribunal, éste manifestó que el ciudadano Biagney Martínez, desaparecía por 3 hasta 6 meses del lugar, por lo que no tenia quien lo supervisara, debiendo el mismo cancelarle a los trabajadores el pago por su trabajo, comprar lo útiles de trabajo, que tampoco se le cancelaba salario alguno; por lo que considera esta juzgadora que el representante de la accionada demostró que la relación laboral alegada no existió, por cuanto la carga de la prueba recayó en ella, quien probó las circunstancias que desvirtuara el carácter de trabajador del actor, y probó a través de la pruebas que el actor no era su trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De todo lo anteriormente señalado se constata que ciertamente el demandado logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo en razón de que trajo a los autos elementos que permitieron determinar que el actor no se encontraba subordinado a la prestación de servicio alguno, por lo que surge en criterio de esta sentenciadora, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el accionado, por lo que no estaba sujeto a subordinación y por ende no se configuraba la ajeneidad que caracteriza toda relación de trabajo todo ello en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza es que no existe relación laboral alguna. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Tribunal de la República y en consecuencia en aplicación a dicho mandato legal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: L.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.608 en contra del FUNDO A.L.G.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia. LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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