Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 13 de Junio de 2011.

201° y 152°

JUEZ: G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

ALGUACIL: C.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

IMPUTADO: BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P..

DELITO: LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA N° 1C-2020-11

EXP. F.- 09-F05-0107-08

En el día de hoy, LUNES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:14 a.m., luego de un lapso de espera por las partes se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F. y el Alguacil de sala C.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Auxiliar Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por la ABG. L.L.G.S., de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2020-11, de Fiscalía N° 09-F05-0107-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCDIENTE DE TRÁNSITO, previstos en el artículo 420 del Código Penal, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que el adolescente imputado por haber obrado por imprudencia e impericia ocasionó lesiones a la adolescente OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, victima de autos, en fecha 23 de Mayo de 2008, mientras se desplazaban por la carretera principal de Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24 de Mayo de 2008 y hasta la presente fecha (13/06/2011) han transcurrido más de Tres (03) año, es decir, tres (03) años y veinte (20) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia para el imputado, supra identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G.S., y de la Defensora pública Penal ABG. M.E.O.P., así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos, antes identificado, de su representante legal y de la victima, quienes fueron citados por este tribunal conforme se evidencia de los folios 55 y 56 vueltos en su orden respectivo, de cuyas observaciones realizadas por el alguacil notificador se lee: Respecto al imputado A.J.R.: “Se realizó recorrido por todo el sector y lo desconocen y no hay calle 24 de Mayo…” D.S., Alguacil notificador. En cuanto a la victima OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, el alguacil notificador D.S. dejó constancia de: “Todos los sectores que se recorrió la desconocen…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G.S., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., identificado en actas, por cuanto se determinó que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, estamos solicitando el sobreseimiento definitivo en virtud de que la ley nos faculta por que ha operado la prescripción de la acción penal, por ello solicitamos el sobreseimiento definitivo, ya que desde la época en que ocurrieron los hechos (24/05/2008) hasta la presente fecha (13/06/2011) ha transcurrido más de tres años tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente a la victima no s ele practicó el examen médico forense. Finalmente solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.O.P., quien expone: “Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que la causa se encuentra prescrita, en consecuencia pido que se dejan sin efectos los registros policiales que pudiera presentar mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, la declaración de la adolescente imputada y de sus representes legal en no querer exponer nada, para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos contra las personas específicamente el de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos en el artículo 420 del Código Penal y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de Lesiones Culposas derivadas del Accidente de Tránsito, por cuanto han transcurrido más de Tres (03) años, específicamente Tres (03) Años y Veinte (20) Días, desde que ocurrieron los hechos (24 de Mayo de 2008), tiempo suficiente para que opere la prescripción con relación al delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal. Ahora bien, establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (negrillas cursiva y subrayado del tribunal), por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2020-11, de Fiscalía N° 09-F05-0107-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCDIENTE DE TRÁNSITO, previstos en el artículo 420 del Código Penal, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que el adolescente imputado por haber obrado por imprudencia e impericia ocasionó lesiones a la adolescente OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, victima de autos, en fecha 23 de Mayo de 2008, mientras se desplazaban por la carretera principal de Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24 de Mayo de 2008 y hasta la presente fecha (13/06/2011) han transcurrido más de Tres (03) año, es decir, tres (03) años y veinte (20) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” y artículo 615 ambos de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y a la victima de autos, así como a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:

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