Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Expediente nº AP31-V-2009-000186

(Sentencia Definitiva)

Demandante: La sociedad mercantil ROJAS INVERSIONES, c.a., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento nº 29, de fecha 2 de agosto de 1.994, inserto en el Tomo 10-A, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado J.G. ARVE-LO PINO, inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el núme-ro 53.925.

Demandado: El ciudadano M.R.R., de nacionalidad ve-nezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Cara-bobo, y titular de la cédula de identidad nº V-3.577.473.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado J.Á. DEL-MORAL, inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el núme-ro 61.838.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado J.G.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 53.925, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROJAS INVERSIONES, c.a., domiciliada en el Estado Carabobo, e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mer-cantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento nº 29, de fecha 2 de agosto de 1.994, inserto en el Tomo 10-A, de los libros llevados por esa oficina registral.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la actora indi-có en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Quinta de Va-lencia, Estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 2.005, anotado bajo el núme-ro 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su re-presentada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL RA-FAEL ROBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad nº V-3.577.473, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble cons-tituido por una casa destinada a vivienda, situada en una parcela que forma parte de terreno de mayor extensión, nº Río-50, situada en la calle 142 (callejón Pena Pérez), sector El Viñedo, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C..

  2. Que, el señalado contrato de arrendamiento empezó a regir el día 1 de mayo de 2.005, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, lapso durante el cual el inquilino se comprometió frente a su arrendadora a pa-gar, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00). Adicionalmente, se indica en el libelo que al vencimiento del término de duración estipulado por las partes pa-ra esa convención locativa, su representada ‘por desconocimiento del derecho y por-que le dio lastima (sic) sacar al demandado en ese momento, lo dejo (sic) que continuara en el mencionado inmueble y que siguiera pagando su canon de arrendamiento; lo que trajo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento que tenia (sic) suscrito que se refería a un TIEMPO FIJO Y NO PRORROGABLE, obligo (sic) a que el mismo pasara a ser un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A (sic) INDETERMINADO’ (sic).

  3. Que, según indica el mandatario judicial de la actora, el precio del canon de arrendamiento inicialmente estipulado entre las partes, fue modificado de mutuo acuerdo por los contratantes y, en la actualidad, el monto de ese concep-to es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, equiva-lente hoy en día a la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), pero que, no obstante ello, el hoy demandado ‘sin motivo aparente volvió con su cos-tumbre de no pagar, y hasta la fecha no a (sic) cancelado a (su) representado desde el mes de Noviembre del 2008, hasta la presente fecha; lo que trae como consecuencia que le adeude a (su) representado ese mes y todos los siguientes es decir: Diciembre del 2008; Lo que evidencia de una manera clara e inequívoca que el demandado, le adeuda a (su) representado dos (02) meses, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) o lo que es lo mismo QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), lo que hacen un total de UN MILLO (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) o lo que es lo mismo UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo)’ –sic-.

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que se refiere el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano MIGUEL RA-FAEL ROBLES, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

    1. - El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por una casa destinada a vivienda, que se ubica en la parcela que forma par-te de terreno de mayor extensión nº Río-50, situada en la calle 142 (callejón Pena Pérez), sector El Viñedo, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autó-nomo V.d.E.C., cuyo inmueble deberá ser restituido a la arrendadora completamente desocupado, libre de personas y bienes.

    2. - El pago, ‘por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios’ (sic), de la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas du-rante los meses de noviembre y diciembre de 2.008, cada una de ellas por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), reclamándose, adicional-mente, el pago de ‘una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que permanezca indebidamente en el inmueble arrendado hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado a (su) poderdante’ (sic).

    3. - El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.

    En fecha 5 de mayo de 2.009, se reciben en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial las resultas de la comisión librada por este Tribunal, dirigida al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, evidenciándose de las mismas que el Alguacil de ese órgano jurisdic-cional, ciudadano M.S., practicó la citación personal de la par-te demandada, a cuyos efectos el mencionado funcionario anexó el recibo de la citación que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

    Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta co-ntra su representado, evento procesal en el que el nombrado profesional del derecho desplegó la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales primero, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y:

  5. Explicó las razones que le asisten a su representado para oponerse a las pretensiones de la actora.

    En atención a lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2.009, desechó la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la incompetencia que se le atribuyó a este órgano jurisdiccional por razón de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, sin evidenciarse en autos que la eficacia de esa decisión hubiere sido objetada mediante la interposición del correspondiente recurso de la regulación de la competencia.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, lo que, de seguidas, permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por el destinatario de la pretensión, lo cual consta en escrito consignado en fecha 15 de junio de 2.009:

  6. En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de demostrar ‘la ilegitimidad de la persona que se presenta como represen-tante o apoderado del actor’ (sic), reprodujo el mérito derivado de certificado de defunción en el que se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de J.V.R.B., que es la misma persona que, como representante legal de la actora, aparece otorgando el poder incorporado al libe-lo de la demanda.

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  7. Luego, a los fines de probar ‘la falsedad de que (su) mandante adeude el ca-non de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008’ (sic), el apoderado judicial de la parte demandada promovió ‘los efectos de solvencia que genera la copia certificada de las consignaciones efectuadas a favor de la demandada, la cual se acompañó al escrito de contestación’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se deci-de.

  8. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ‘evidenciar la falsedad de que (su) mandante haya incumplido el contrato cuya reso-lución se demanda’ (sic), promovió un total de treinta y cinco (35) recibos emiti-dos por su arrendadora, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, para con ello evidenciar ‘la costumbre existente entre las partes de cobrar acumulati-vamente de DOS (02) a TRES (03) mensualidades conjuntamente, lo cual evidencia una desaplicación por las partes de las cláusulas invocadas por el apoderado actor como incumplidas (…) así como el elemento quinto de defensa explanado en el escrito de con-testación, es decir, la falsedad de incumplimiento del contrato de marras e igualmente evidencia el fraude procesal planificado en perjuicio de (su) mandante’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de los citados instrumentos, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

  9. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de exhibición de ‘los libros contables de la demandante en el cual se eviden-cien el pago de los cánones hasta el mes de octubre, es decir, a los fines de evidenciar la fecha, forma y cantidad de pagos de cánones de arrendamiento, lo cual evidenciará la costumbre anteriormente promovida y el fraude procesal elaborado en contra de (su) mandante’ (sic).

    Al respecto, se inclina quien decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues la finalidad específica de la prueba de exhibición, contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, está referida a una labor de constatación de específicas circunstancias contenidas en documentos que obren en poder de la otra parte o de un tercero, y ello es lo que explica, precisamente, que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento se pueda peticionar que se or-dene la exhibición del documento invocado por quien ha promovido tan singu-lar medio de prueba.

    No obstante, la admisibilidad del medio de prueba que nos ocupa impli-ca considerar la observancia de específicos requisitos para su ulterior aprecia-ción, entre los que figura el acompañamiento de una copia del documento, si fuere posible, o la mención de los datos acerca del contenido del mismo, en fun-ción de establecer que ese instrumento se halla o ha estado en poder de la con-traparte. Tales exigencias son de perentorio cumplimiento, ya que, de no ser así, la prueba promovida deviene en inadmisible, pues no se le estaría concediendo a la contraparte la posibilidad cierta de ejercer el adecuado control de la prueba.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora no satis-fizo ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Pro-cedimiento Civil, por cuyo motivo la referida prueba deviene en inadmisible y, por ende, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De las cuestiones previas

En su escrito del 21 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió, adicionalmente, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales tercero y sexto, del Código de Procedimiento Civil, cuyas defensas son analizadas y decididas de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada promo-vió la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación de quien se ha presentado a juicio como apoderado o representante del actor, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó:

    (omissis) “…el Abogado J.G.A., se atribuye la re-presentación de la compañía ROJAS INVERSIONES, C.A., pero de una simple revisión del poder (impugnada –sic- al inicio del presente escrito), específicamente del auto de certificación de la notaría, se puede eviden-ciar que el ciudadano JOSÉVICENTE ROJAS BORJAS lo suscribió en su carácter de presidente de la compañía ROJAS INVERSIONES, C.A. la cual por el fallecimiento de su presidente ha quedado acéfala y dicha per-sona jurídica constituye en si misma una ficción, toda vez que carecen de libre albedrío, pero que la Ley les ha atribuido capacidad de adquirir de-beres y derechos por ostentar un patrimonio propio, a partir de su consti-tución y formación conforme a derecho, que obra por medio de sus órga-nos y a través de las personas físicas que actúan en nombre del ente de igual forma que dentro de los tipos de sociedades mercantiles la deman-dada se denomina compañía anónima, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.651 del Código Civil, adquiere personalidad jurídica pro-pia y tiene efectos contra terceros, cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado, en las cuales los socios responden por el monto de su acción, tal como lo prevé el artículo 201 del Código de Co-mercio venezolano. Pero en el presente caso ciudadano Juez, la falta de dirección (presidente) de la demandante (empresa) limitaría o cercenaría derechos o acciones de mi representada, por ejemplo, la absolución de posiciones juradas a los fines de evidenciar la costumbre de cobrar tres (03) canones (sic) de arrendamiento conjuntamente y sin que ello implica-ra atraso en el pago, ya que esto fue costumbre de su presidente J.V.R.B., hoy fallecido…” (sic).

    Los fundamentos en que se apoya la mencionada cuestión previa, se vin-culan estrechamente con la impugnación al poder realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el particular titulado ‘PUNTO PREVIO’, de su escrito de contestación, en el que se expresó lo siguiente:

    (omissis) “…Impugno en todas y cada una de sus partes el instrumento poder con el cual se hace representar la parte demandante. Impugnación que formulo en virtud de la muerte del otorgante, efectivamente ciuda-dano Juez, el ciudadano J.V.R.B., titular de la cé-dula de identidad Nro. 374.691, falleció en fecha 14 de Marzo del 2.009, tal como se evidencia de certificado de inhumación expedido por la Ofi-cina de Administración de Cementerios de la alcaldía del municipio el hatillo (sic) de fecha 18 de mayo del 2009, el cual consigno con el presente escrito arcado (sic) “A”. Dicho ciudadano ejerció en vida la representa-ción de la Compañía ROJAS INVERSIONES, C.A., y no consta en actas procesales declaración sucesoral o acta de asamblea alguna que evidencie su sustitución…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    La razón de ser de la cuestión previa sometida a la consideración de este Tribunal, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para la eficaz com-parecencia en juicio, pues lo que persigue el legislador es auspiciar la existencia de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación pro-cesal que, en su esencia, garantice al demandante su adecuada representación en el proceso, por manera que se pueda verificar lo atinente la legitimidad de quien hubiere sido designado como su representante, cuya postulación es en-tendida como la capacidad de la persona que se presenta a juicio como apode-rado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma contem-pla.

    Ahora bien, al examinar detenidamente los fundamentos en que se apoya la cuestión previa que se analiza, no se advierte que las argumentaciones esbo-zadas por el promovente estén dirigidas a individualizar un hecho concreto que determine la existencia de posibles limitaciones, restricciones o impedimentos relacionados con la capacidad de postulación inherente a quien se ha presenta-do a juicio como apoderado de la actora, pues la denuncia que nos ocupa no persigue establecer la ilegitimidad de la persona que se presente como apode-rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o repre-sentante del actor, por no tener la representación que se atribuya; o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por el contrario, los alega-tos del promovente centran su atención en establecer el decaimiento de los efec-tos jurídicos derivados del mandato que fuese incorporado al libelo por quien se presentó a juicio como apoderado de la demandante, en razón del falleci-miento de la persona natural que aparece otorgando el mencionado poder como representante de la actora.

    En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora acompañó ejem-plar de certificado de inhumación, en el que se advierte que el deceso de la per-sona natural que otorgó el poder en nombre de la hoy demandante. Sin embar-go, los motivos en que se sustentan los planteamientos esbozados por la repre-sentación judicial de la parte demandada, a juicio del Tribunal, han desapareci-do pues, mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2.009, el apodera-do judicial de la parte actora consignó copia certificada de la participación efec-tuada por la hoy demandante en fecha 27 de julio de 2.007 ante el Registro Mer-cantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el número 48, Tomo 59-A, de los libros llevados por esa oficina registral, en la que se evidencia que, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebra-da en fecha 19 de junio de 2.007, el ciudadano I.G.M. RO-JAS, titular de la cédula de identidad nº V-5.299.495, resultó elegido como pre-sidente de la entidad mercantil hoy demandante, y dicho ciudadano, actuando con ese carácter de que fuera investido, es quien, a través de diligencia estam-pada en fecha 15 de julio de 2.009, procede a conferir poder apud acta al profe-sional del derecho J.G.A., inscrito en el Instituto de Previ-s.S.d.A. bajo el número 53.925, para que ejerciese la representa-ción judicial de ROJAS INVERSIONES, c.a., con lo que, a juicio de este Tribunal, esa decisión asamblearia conlleva a tener por subsanada la defectuosidad for-mal alegada por el mandatario judicial de la parte demandada, sin advertirse en autos que los mencionados recaudos, ni el referido poder, hubieren sido objeta-dos en la forma de ley por el destinatario de la pretensión.

    Siendo esto así, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improceden-te, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

  2. Luego, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cues-tión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Proce-dimiento Civil, orientada a denunciar la posible infracción al contenido del artí-culo 340, ordinal segundo, del mismo Código adjetivo, para lo cual se indicó lo siguiente:

    (omissis) “…la apoderada actora (sic) omitió señalar en el escrito libelar el domicilio del demandante consagrado en el Ordinal segundo del Artí-culo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en nuestro caso es esencial dada la naturaleza del proceso (desalojo por falta de pago) y las pruebas pertinentes para el mismo (posiciones juradas, reconocimiento de instrumentos, etc)…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    La exigencia formal de indicar en el libelo las menciones atinentes al do-micilio de la persona que se presente a juicio, constituye una formalidad vincu-lada con la previsión legal contenida en el artículo 27 del Código Civil, en fun-ción de establecer el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de sus negocios e intereses.

    En ese sentido, es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de las sociedades mercantiles es el lugar que se determina en el contrato constitutivo de la sociedad y, a falta de esa designación, tal domicilio se ubica en el lugar del establecimiento princi-pal. Según la precitada norma, se determina de manera diferente el domicilio de las sociedades mercantiles al de las sociedades civiles, las cuales se rigen por lo que se establece en el artículo 28 del Código Civil.

    Ahora bien, a los folios 70 al 77, ambos inclusive, de este expediente, apa-rece copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ROJAS INVERSIONES, c.a., celebrada en fecha 19 de junio de 2.007, posteriormente participada al Registro Mercantil Primero de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento nº 48, de fecha 27 de julio de 2.007, inserta en el Tomo 59-A, de los libros llevados por esa oficina re-gistral, en la que, entre otras consideraciones, se indicó (cláusula ‘segunda’) que el domicilio de esa compañía es la ciudad de Valencia, urbanización Mañongo, avenida 89-A, nº 172-40, Estado Carabobo, con lo que, a juicio del Tribunal, se tiene por satisfecho el requisito formal a que alude el artículo 340, ordinal se-gundo, del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improce-dente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de esta deci-sión. Así se declara.

  3. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa previa fue fundamentada de la siguiente manera:

    (omissis) “…la apoderada actora (sic) no señala de forma clara la relación de los hechos en el escrito libelar (sic), lo cual genera una indefensión a mi mandante. Específicamente ciudadano Juez, el apoderada actora (sic) señala en el escrito libelar (sic), en el punto CUARTO que “El ATRASO EN EL PAGO… y en el punto segundo del Petitorio solicita el pago de los cánones correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008, es decir, no consta en forma clara y fehaciente si demanda por falta de pago ó (sic) atraso en el pago, vicios que generan una indefensión a mi mandante y deben ser subsanados antes de la continuación de la presente causa y que incluso son causal de inabmisibilidad (sic) de la presente ac-ción…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Antes de dilucidar lo concerniente a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, es de señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al justi-ciable los medios y oportunidades necesarias y adecuadas para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, permitiéndosele, así, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, el ejercicio pleno de su defensa, pues:

    (omissis) “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen ga-rantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o pre-sunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”…” (Sentencia n° 05, de fecha 24 de ene-ro de 2.001, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitu-cional, recaída en el caso de SUPERMERCADOS FÁTIMA, S.R.L.).

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la indefensión, al contrario de la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte demandada, es siempre imputable al juez, y se configura cuando los justiciables no conocen el procedimiento o se les priva, limita o conculca de cualquier manera el ejercicio efectivo de sus particulares derechos, prerrogativas, facultades e intereses, con-figurándose tal vicio cuando ‘en determinado procedimiento judicial, se causa perjui-cio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción’ (Sentencia n° 515, de fecha 31 de mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M.M.B..).

    Por ello, mal puede aducirse un motivo de indefensión cuando el justi-ciable, pudiendo hacerlo, no invoque en su beneficio los medios que el legisla-dor pone a su alcance para la satisfacción completa de su interés, y en el presen-te caso el hoy demandado, ante lo que él consideró un libelo poco claro, invocó la tutela que le dispensa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto debe desestimarse la pretendida indefensión alegada en la opor-tunidad de la litis contestación.

    Hechas estas breves consideraciones, es de observar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto, ordena al demandante expresar en el libelo “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que conduce a establecer que el legislador solamente requiere del actor la determinación clara y precisa de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que apoya su pretensión, por manera que el destinatario de la pretensión conozca los motivos de la de-manda, en función de permitirle ejercitar su derecho a la defensa.

    En el presente caso, no advierte quien aquí decide la defectuosidad for-mal a que alude el promovente de la cuestión previa, pues en el libelo se expli-can con suficiente claridad las razones que informan el objeto de la pretensión y las consecuencias que la conducta que se le atribuye al demandado deben pro-ducir en el ámbito jurídico y en el plano procedimental, pues la actora procura obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento tenido como instrumento fundamental de la de-manda, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al hoy demandado, derivados de su presunta insolvencia en el pago de las pensiones de arrenda-miento que se describen como insolutas en el libelo.

    Luego, entonces, al tenerse noticias fidedignas de lo que pretende la acto-ra, el requisito formal a que alude el artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, se tiene por satisfecho, en cuyo caso la defensa previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Segundo

Del fondo de este asunto

En su escrito del 21 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada indicó las argumentaciones que estimó adecuadas para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, para lo cual señaló lo siguiente:

(omissis) “…Es falso que mi mandante adeude el canon de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008, por cuanto al no ir a cobra (sic) los cá-nones el ciudadano J.V.R.B., buscó en (sic) po-nerse en contacto con sus familiares, de los cuales se acercó un sobrino y quien le dijo ser el Vicepresidente de la empresa y que su tío estaba en-fermo y que le depositara en una cuenta que le suministró. Mi cliente de buena fé (sic) deposita en dicha cuenta el canon correspondiente al mes de Noviembre demandado. Posteriormente ante la imposibilidad de con-tinuar depositando por el cierre de la cuenta y ante la falta de compare-cencia del señor rojas (sic) al cobro de los cánones o de su sobrino, proce-de a consignar dichos cánones por ante un Juzgado de Municipio de la ciudad de valencia (sic), lo cual consta en copia certificada que acompaño al presente escrito, por lo cual rechazo, niego y contradigo que mi man-dante deba los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008 demandado…

(omissis)

…Es falso que mi mandante haya incumplido el contrato cuya resolución se demanda, a todo evento estaríamos en presencia de un posible fraude procesal planificado en perjuicio de mi mandante.

Ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal…” (sic).

Para decidir, se observa:

La parte actora, afirmando su condición de arrendadora, se ha presenta-do a juicio en procura que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por su arrendatario, para lo cual indicó haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano M.R.R., cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, que se ubica en la parcela que forma parte de terreno de mayor extensión nº Río-50, situada en la calle 142 (callejón Pena Pérez), sector El Viñedo, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., a cu-yos efectos la hoy demandante señaló que su arrendatario dejó de pagar el im-porte de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de noviem-bre y diciembre de 2.008, cada uno de ellos por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), lo que, en su concepto, amerita la terminación del referi-do contrato de arrendamiento.

Frente a tales circunstancias, el demandado se defiende y alega la false-dad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la acto-ra, argumentando para ello que el precio del canon de arrendamiento corres-pondiente a las pensiones que se describen como insolutas en el libelo, fue satis-fecho en el tiempo y en el espacio, por lo cual solicita la desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, cuya pretensión es calificada por él como fraude procesal.

Al quedar conformado de esta manera el tema a decidir, es de señalar que las partes hoy en conflicto no discuten la naturaleza del nexo contractual que les vincula, en cuyo caso debe tenerse presente que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obli-ga a pagar a aquélla, de lo que se deriva en considerar que estemos en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues se entiende que las mismas partes son las llamadas por la ley para determinar el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivas necesidades, concurriendo, en ese acuerdo de voluntades, una serie de caracteres adicionales, en el que se destaca el elemento oneroso que informa una convención de esa naturaleza.

En la cláusula ‘tercera’, del contrato de arrendamiento accionado, las par-tes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa estipularon las circuns-tancias de tiempo, modo y lugar en que el arrendatario honraría su obligación de pago frente a la arrendadora, destacándose que el pago del canon de arren-damiento se haría bajo la modalidad de mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido. Ello significa que, si se tiene pre-sente que el contrato de arrendamiento accionado empezó a regir el día 2 de mayo de 2.005 (cláusula ‘segunda’), el arrendatario disponía de los día 3, 4, 5, 6 y 7, de cada mes subsiguiente, para satisfacer el precio del canon de arrendamien-to convenido, y, de no ser así, bien por negativa expresa o tácita de su arrenda-dor en recibirle el pago, el arrendatario podía acudir al auxilio que le dispensa la especial legislación inquilinaria en función de efectuar el pago ante la compe-tente autoridad judicial, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes que, tomando en consideración las reglas de cálculo anteriormente indicadas, empezaría desde el día 8 hasta el día 22, ambos inclusive, de cada mes vencido, pues:

(omissis) “…Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Ci-vil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrenda-miento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no recono-cérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le res-tringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor…” (Sentencia nº 869, de fecha 3 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de C.G. DON-GO G.D.V.).

Ahora bien, ya se dijo en renglones anteriores que la parte demandada, en su descargo, alegó un hecho nuevo con el que ambiciona destruir la presun-ción grave del derecho reclamado por la actora, para lo cual afirmó haber paga-do todas y cada una de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, lo que comporta considerar que se ha invertido la carga de la prueba y, en los términos expresados por el artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, corresponde al destinatario de la pretensión demostrar la ale-gación de sus dichos.

En ese sentido, de manera adicional, la parte demandada, con la finali-dad de desnaturalizar la exégesis propia contenida en la cláusula ‘tercera’, del contrato accionado, indicó que era costumbre del arrendador percibir en forma acumulativa el pago de varios cánones de arrendamiento ya causados, a cuyos efectos incorporó a este debate una serie de recibos que, a su entender, demues-tra tal hecho y, por ende, la falsedad de los hechos constitutivos de la preten-sión procesal deducida en su contra.

Sin embargo, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte demandada, pues en la hipotética circunstancia de que la arrendadora hubiere recibido de su inquilino el pago de alquileres atrasados o acumulados, tal circunstancia no puede dejar sin efecto las cláusu-las contractuales en las que le ley (artículo 1.159 del Código Civil) les imprime el carácter de ley entre las partes, en el entendido que la costumbre sólo puede considerarse como reguladora de las relaciones entre las partes cuando coincida con el texto de la Ley, pero cuando existe una disposición legal, el hecho de que las partes reiteradamente actúen contra dicha norma escrita, en ningún caso implica la derogatoria de la ley por la costumbre, pues a ello se opone el precep-to normativo contenido en el 7 del Código Civil, conforme al cual ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’, dado que en los contratos debe imperar el principio de buena fe que deben observar las partes en función de lo que pregona el artículo 1.160 del Código Civil, pues:

(omissis) “…Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Mo-ral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede gene-rar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusa-ble. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios gene-rales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor in-terpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este princi-pio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo enga-ñará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declara-ción de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos aná-logos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace re-ferencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”…” (Sentencias nº 87 del 11 de febrero de 2.004, 3.668 del 2 de junio de 2.005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2.006, dictadas por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ratificadas por la misma Sala en su senten-cia nº 000358, de fecha 26 de marzo de 2.008, recaída en el caso de IN-VERSIONES Y CONTRUCCIONES G.M. 200, c.a. contra la Fundación POLIEDRO DE CARACAS).

Ello se explica, además, porque si se invocara únicamente que hubo mo-dificación verbal de la cláusula contractual, tal circunstancia debe ser probada, y en el caso de autos, la parte demandada no demostró que tal modificación se hubiere producido, pues el único medio de prueba que invoca en tal sentido, son los recibos de pago emitidos por la arrendadora en ocasiones anteriores, en los que aparece haberse recibido pensiones de arrendamiento de manera acu-mulada o atrasada, pero tales recibos lo único que demuestran de manera dire-cta, es el hecho allí establecido, esto es, que en ciertas ocasiones la hoy deman-dante recibió de su inquilino el pago de pensiones de arrendamiento de manera atrasada o acumulada, pero tales recibos no prueban de manera directa la modi-ficación contractual a que alude la representación judicial de la parte demanda-da, por lo que se impone para esta Juzgadora la desestimación de los referidos alegatos.

De otro lado, en lo que atañe a la defensa perentoria del pago, observa el Tribunal que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, pues, respecto al pago del canon de arrendamiento causado durante el mes de noviembre de 2.008, se alegó que ese concepto fue pagado directamente a un sobrino del representante legal de la actora, cuyo pago se hizo en cuenta bancaria. Sin embargo, al revisar detenida-mente las actas que conforman este expediente, no se advierte que la parte de-mandada hubiere acompañado comprobante alguno que demostrase la ocu-rrencia de su afirmación, por cuyo motivo sus argumentaciones deben ser des-echadas por tratarse de un hecho que no cuenta con el adecuado respaldo pro-batorio. Así se decide.

Por otra parte, en lo tocante al canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.008, la parte demandada alegó que ese concepto fue consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo. No obstante, al examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, se infiere que tal pago no puede producir ningún tipo de conse-cuencias en el ámbito jurídico ni en el plano procedimental, dada la manifiesta extemporaneidad con que se efectuó dicho pago, pues retomando las reglas de cálculo expresadas en el cuerpo de esta decisión, ese pago debió haberse efec-tuado entre los días ocho (8) hasta el veintidós (22), ambos inclusive, de cada mes causado, es decir, el pago del mes de diciembre de 2.008 debió hacerse en-tre los días 8 al 22, ambos inclusive, del mes de enero de 2.009, advirtiéndose en autos que ese pago por consignación se hizo el día 31 de marzo de 2.009, mucho tiempo después de la oportunidad prevista por el legislador para la ocurrencia del pago, lo que deriva en considerar que ese pago se reputa extemporáneo por tardío y, por tanto, carente de todo efecto en el ámbito jurídico, lo que impide producir las consecuencias ambicionadas por la parte demandada.

Para finalizar, concierne a este Tribunal pronunciarse sobre el pretendido fraude procesal a que aludió la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, cuya denuncia, sin embargo, no está acompañada de ningún razonamiento que permita establecer la conducta que, fundada en los principios indicados por el artículo 17 del Código de Procedi-miento Civil, implique una lesión en la esfera de los particulares derechos del destinatario de la pretensión, apreciándose en autos que el único indicio de tan singular petición lo encontramos en la actividad probatoria desarrollada por el mandatario del demandado, específicamente en lo tocante a la prueba de ex-hibición promovida, destinada, según su decir, a demostrar ‘la costumbre ante-riormente promovida y el fraude procesal elaborado en contra de (su) mandante’ (sic).

Tales circunstancias, a consideración de quien aquí decide, no justifica el sostenimiento de una delación de esa índole, pues lo que verdaderamente plan-tea el mandatario judicial de la parte demandada, es su inconformidad con los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida contra su representado, cuya validez y eficacia solamente pueden ser combatida en la medida que el destinatario de la pretensión invoque todas aquellas circunstancias orientadas a impedir o modificar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo cual no es el caso de autos, pues ninguna de las defensas invocadas en la opor-tunidad de la litis contestación, en la forma anteriormente indicada, tuvo la densidad suficiente para la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, por lo que la denuncia que nos ocupa debe ser desechada. Así se decide.

En función de lo expuesto, es de concluir que la parte demandada no lo-gró destruir la presunción grave del derecho reclamado ni demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha en el libelo, por cuyo motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Pro-cedimiento Civil, se juzga la plena prueba de la demanda iniciadora de las pre-sentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el apoderado judi-cial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, y conteni-das en el artículo 346, ordinales tercero y sexto (en los dos aspectos en que esa defensa fue promovida), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ROJAS INVERSIONES, c.a., contra el ciudadano M.R.R., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En conse-cuencia:

    2.1. Se condena a la parte demandada a desocupar el bien inmueble obje-to de la convención locativa, constituido por una casa destinada a vivienda, que se ubica en la parcela que forma parte de terreno de mayor extensión nº Río-50, situada en la calle 142 (callejón Pena Pérez), sector El Viñedo, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., cuyo inmueble deberá ser restituido a la demandante, completamente desocupado, libre de bienes y personas.

    2.2. Se condena a la parte demandada a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.008, cada una de ellas por la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00), más aquellas pen-siones de arrendamiento que, por igual monto, se siguieren causando hasta que la presente decisión quede firme.

  3. - En conformidad a lo establecido por el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en este proceso.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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