Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ 12 DE MARZO DEL AÑO 2014

AÑOS 203º Y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio ROSSMARY R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R. ROJAS DELGADO, PARTE ACTORA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos F.J. GUADAMO Y YINIRIS YULEIDA, mediante el cual solicita lo que a continuación textualmente se trascribe:

… y en apego en los articulo 7,11, 12, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, aclarando y entendiendo que estamos conscientes que es actuación solo de oficio, le SOLICITO muy respetuosamente conforme a lo establecido en el articulo 401 ejusdem, lo siguiente: a) Se ordene la comparecencia del testigo promovido por la parte demandada ciudadano J.V., quien es funcionario publico de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio Caroní –estado Bolívar y que fue requerido su presencia en varias oportunidades pero que nunca se presento, pudiendo su testimonio aclarar el hecho que se solicitó, ya que su persona recayó el acto de la Revisión Previa del Documento de Compra – Venta in comento y que el ente en referencia no contesto o informó asertivamente a este d.T.. b) Se ordene (reiterando de ser considerado) y tomado en cuenta lo establecido en el articulo 7 del Código de procedimiento Civil, una aclaratoria del contenido del oficio Nº GRC-2014-3265, de fecha 24/01/2014, emitido por el Banco de Venezuela, a fin de que pueda darse mejor y mayor información por dicha entidad bancaria y conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no aporta datos claros, veraces y precisos sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, por una parte de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa al folio 197, auto de fecha 19 de febrero de 2014, que ordeno efectuar computo de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, contados desde el día 18/11/2013 (exclusive) fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte actora y demandada en el presente juicio y del cual se evidencia que dicho lapso precluyò el día 21/01/2014 (inclusive), asi mismo quien suscribe evidencia al folio 198, auto en el cual se ordena la notificación de las partes para que conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, presente sus respectivos informes, quedando notificado de ello la última de las partes en fecha 06/03/2014, tal y como se desprende de la consignación efectuada por el alguacil, folio 204, del presente expediente.

Planteado la situación procesal en la cual se encuentra el presente expediente, pasa analizar quien aquí suscribe lo solicitado por la parte actora en el referido escrito de la forma siguiente:

El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece:

Articulo 401. Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento,

  2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario,

  3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes,

  4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

  5. que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplié o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordene estas diligencias, fijara el termino para cumplirlas y contra el no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informe.

En sentencia de nuestro m.T. del 28 de junio de 2006, Ponente Magistrado Emiro García Rosas, juicio Sural, C.A Vs Almacenadota Caracas, C.A, Exp. Nº 01-0662,s. Nº 1668, tenemos el siguiente criterio:

… La norma antes trascrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la practica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el Art. 257 de la C.R.B.V.; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, esta facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley…

Partiendo de lo anterior, los autos de ampliación de prueba son providencias que el Juzgador puede de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales esta facultado el Juez, y que le sirven para esclarecer verificar o ampliar por si mismo, determinados puntos, ya constante en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa, cabe destacar que este auto de ampliación de prueba debe ser dictado al día siguiente vencido el lapso probatorio y de autos quien aquí suscribe, claramente evidencia que la presente causa se encuentra trascurriendo lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, aunado a que es potestad única y exclusiva del Juez el dictar auto de ampliación de prueba que establece el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente lo solicitado por la abogada diligenciante, Rossmary Romero, razón por la cual este Tribunal NIEGA EXPRESAMENTE por improcedente lo solicitado por la parte actora, así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 401 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JC/jc/a.r

Expediente Nº 43.296

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