Decisión nº FP01-P-2006-3760 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 4 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-003760

ASUNTO : FP01-P-2006-003760

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2.006, siendo las 04:30 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, a los imputados: J.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.578.415 fecha de nacimiento 12/08/79, edad 26 años, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado Chaguaramal, calle 14 casa Nº 17737, en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar y J.J.Á.O., titular de la Cédula de Identidad No. 14.166.113, de Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento 09/11/80, de edad 25 años, Residenciado en Teja 1, vereda 5, casa 5, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., el Ministerio Público Abg. E.P., actuando en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, los Defensores de los imputados Abg (s) D.G., L.N. y Darglis Silva, los Imputados de autos y el Secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadanos: J.J.A. y J.Á., día 01/07/2006, en horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 97 de S.R.M.C., en donde recibieron información por parte del ciudadano A.A., de un atracó a mano armada en el sector de Cuchivero, Municipio Cedeño, donde se procedió a corroborar la información llegando al sitio, específicamente a la entrada del pueblo y a un lado de la carretera nacional se percataron que se encontraba al rededor de quince (15) ciudadanos pertenecientes a la comunidad y les informaron que tenían amarrado al frente de la bodega Cuchivero a un ciudadano que había cometido un atraco a la mencionada Bodega encañonado al ciudadano R.L., junto con otro ciudadano de color Moreno, de contextura Fuerte, pelo negro, el cual se dio a la fuga, igualmente u dirigente de la comunidad de nombre C.I. le entregó el arma tipo Pistola, marca Bryco, de color Niquelada, modelo 48, calibre 380 mm, siendo identificado el ciudadano que se le quito el arma como J.Á..- Por otro lado la comunidad también capturó a un ciudadano de nombre J.J.A.R., quien fue, el que trasladó a los dos ciudadanos que cometieron el atracó, dicho ciudadano conducía un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, año 1985, tipo Sedan, Placas SCU622, por tal motivo se realizó la aprehensión.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura los delitos de en relación al imputado J.Á. el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación con el imputado J.J.A., el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, por lo antes expuesto solicitó se decrete en contra de los imputados una Medida Judicial Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: J.J.A.: Yo trabajo de taxi en día me salieron esos dos muchachos y me pidieron una carrera para Cuchivero, yo aceptó y los lleve y en eso me paré a buscar unas personas para no venirme sólo, en eso revisé el carro para ver si le faltaba aceite y en eso llegaron unas personas diciéndome que los acompañara que yo estaba detenido por un delito y yo los acompañé, es todo.- A preguntas del fiscal contestó: Ellos me pidieron los servicios en la avenida Carabobo, me dijeron que los llevara al pueblo Cuchivero, yo los dejé en un puente de la entrada, yo los dejé y ellos se fueron caminando y me devolví, cuándo yo los dejé allí eran las 12:00 pm, la otra persona era más oscura que yo, esta persona que está conmigo es la persona que yo le hice el viaje, es todo- A preguntas de la defensa contestó: Yo trabajo de taxista en Caicara, yo no sostuve conversación con ellos cuándo se montaron en mi carro, yo les cobré 18 Mil Bolívares por llevarlos al hasta Cuchivero, es todo.- J.Á.: Yo me encontraba en la avenida yo andaba con un Guardia Nacional, en eso paramos el taxi y le pedimos que nos llevara hasta Cuchivero, para que me llevara ver a mi hijo, yo había tenido problemas con el marido de mi ex-mujer, en los que íbamos caminando llegó la comunidad y nos detuvieron y llamaron a la Guardia Nacional, cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional nos soltaron en el momento que a mi me sueltan, llegó una señora y me denuncio por robo y llegaron los Guardias Nacionales y me pegaron por la cabeza me dieron un golpe en el ojo y los funcionarios me pusieron a tocar un arma que sacaron ellos y me dijeron que dijera que era mía, es todo.- A preguntas del Fiscal contestó: El Guardia Nacional que andaba conmigo se llama Aguilar, esa arma los sacaron los Guardias Nacionales de Rosalía, yo pagué mi carrera eran 18 Mil Bolívares, ese día yo peleé con un muchacho con quien yo tenía un problema, a mí me detuvo la comunidad, y después llegó la Guardia Nacional, cuando yo alquilé el taxi solo fue de ida, el Guardia Nacional que iba conmigo era gordito, bajo, blanco, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Cuando me detienen no me incautaron nada, yo iba a buscar a Gartin, los Guardias Nacionales fueron los que me golpearon, cuando solicité los servicios de taxi yo no conocía al señor, era la primera vez que lo veía, el servicio era sólo de ida, el día que me detuvieron yo estaba vestido en blue jeans y franela marrón con azul, yo no escuché disparos, es todo.- Se les cede la palabra a la Defensor D.G., quien expuso: actuando en este acto por la Unidad de la Defensoría Pública en representación del ciudadano J.Á., una vez escuchada la imputación del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes observaciones: En principio la defensa observa una violación flagrante del artículo 44 Constitucional numeral 1º, por cuanto mí representado en el día de hoy fue que fue puesto a la disposición de este tribunal incumpliéndose con lo establecido en dicho artículo, en razón a ello la defensa solicita la L.S.R..- No obstante si usted considera pertinente en virtud de la imputación y los alegatos expuestos por la representación fiscal, la defensa observa que existe una evidente contradicción en las presentes actuaciones, primero las armas que se utilizaron en la comisión de este hecho punible, así mismo las características que da la víctima del imputado no se compaginan con las características físicas de mí representado, en cuanto a la inspección ocular que está en las actuaciones del sitio del suceso se encontraba en total orden, así mismo no consta una experticia a las armas incautada a mi representado por lo que considera la defensa que no tiene sustento la imputación fiscal, por lo que considero que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, y por cuanto mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia pido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, es todo.- Se le concede el derecho de palabra a los abog. L.N. y Darglis Silva quines expusieron: L.N.: Actuando como defensor del ciudadano J.A., ciudadano juez vista la exposición de mi defendido pido al Tribunal la L.P., por cuanto no existe en las actas que conforman el expediente elementos de condición demuestre que mi representado participó o tiene alguna participación en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones el fue detenido por personas de la comunidad, el cual le manifestaron que lo acompañara para el comando de la Guardia Nacional, cuando se trasladaban al comando el se montó en su vehículo sólo y en ningún momento trato de huir, si el tuviera alguna culpabilidad el hubiera tratado de huir, el trabaja como taxista actualmente, sólo le hizo una carrera al presente ciudadano, es todo.- Acto seguido interviene la Abg. Darglis Silva quien expuso: Ciertamente ciudadano juez solicitamos a favor del ciudadano J.A., la L.P., por cuanto se puede observar de las declaración de los testigos, que el ciudadano ciertamente estaba prestando el servicios a los ciudadanos para que los llevara a Cuchivero, y los dejó en un sitio, por otro lado es de notar que el ciudadano es propietario de su vehículo y en su carro no se le encontraron ningunos de los objetos denunciados por la víctima, por lo que solicito se le sea entregado dicho bien, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputó al ciudadano J.Á., el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al imputado J.A., el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 2º del Código Penal.- basa su imputación en los hechos ocurridos el día 01/07/06, aproximadamente a las 01:30 pm, cuando el ciudadano R.L., fue sometido mediante violencia armada por dos sujetos que lo despojaron de la suma de 200 Mil Bolívares, cuando se encontraba en su bodega ubicada en el sector Cuchivero y que también se llevaron un bolso de color anaranjado que contenía diversos artículos y objetos. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial de libertad.- Los imputados informados de sus derechos expusieron en forma separada y fue así como J.A. manifestó que tiene tiempo trabajando de taxista en el vehículo Conquistador, de color dorado y que ese día hizo una carrera por 18 Mil Bolívares, a dos individuos a quien dejó en la entrada de la población de Cuchivero y que se regresó y luego fue abordado por dos ciudadanos de la comunidad y le dijeron que se lo llevaban detenido porque estaba implicado en un robo.- Por su parte el imputado J.Á. negó su participación en los hechos y señaló que respecto a él se produjo una confusión y que ese día tuvo un problema con un individúo por causa de su mujer y que andaba en compañía de un Guardia Nacional, a preguntas respondió que pagó 18 Mil Bolívares por la carrera el taxista. Los abogados defensores en resumen plantearon lo siguiente. Los defensores de Anzoátegui Rojas, señalaron que su defendido tiene tiempo trabajando como taxista, que desempeña tal actividad en un vehículo de su propiedad, que hizo la carrera y dejó a los individuos a la entrada del pueblo y que se regresó manifestaron los abogados que no hay conexión entre la conducta de su defendido y los hechos delictuosos cometidos por los sujetos que robaron en la bodega Cuchivero al ciudadano R.L.. Agregaron que a su defendido no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, concluyeron solicitando la L.S.R. y la entrega del vehículo cuya propiedad aparece acreditada en la causa, con los documentos que aparecen a los folio 52 al 55.- La defensora del imputado J.Á. expuso que en relación a su patrocinado se violó el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, porque el mismo no fue presentado dentro de las 48 horas indicadas en dicha norma y por ello solicitó la libertad sin restricción y una medida cautelar sustitutiva de la detención.- Segundo: El tribunal al analizar la causa y al ponderar los planteamiento del Ministerio Público y los defensores observa, en primer término, que hay que tomar en consideración la distancia que queda entre ciudad Bolívar y el sitio de los sucesos. Al folio 06 cursa la denuncia del ciudadano R.L. propietario de la Bodega Cuchivero, donde explica que dos sujetos le apuntaron con arma, le dijeron que era un atracó y que buscara el dinero porque sino lo conseguía le iban a disparar. Dijo que se llevaron 200 Mil Bolívares, y un bolso con varios objetos y salieron corriendo hacía la salida del pueblo. Al folio 05 cursa acta policial suscrita por los Guardias Nacionales Suárez M.J., Mounevar Barón Franklin y S.C.P., quienes explican como unos de los imputados les fue entregado por varios miembros de la comunidad y que lo tenían amarrado con un mecate y que un dirigente de la comunidad le entregó una pistola marca Bryco, modelo 48, calibre 380 mm, niquelada y dos cartuchos sin percutar, manifestando que la pistola se la habían quitado al imputado J.Á..- Refieren los Guardias Nacionales que en la cercanía localizaron un maletín anaranjado con franjas blancas con productos en el interior. Al folio 10 cursa la versión ofrecida por el ciudadano A.A. en relación con el robo de la bodega Cuchivero y al folio 12 cursa la entrevista que le fuera hecha a los ciudadanos C.A.A., quien explica que al perseguir a los delincuentes estos efectuaron disparos se metieron al monte y que uno se dirigió al cerró y el otro al sentirse rodeado salió con las manos en alto empuñando una pistola niquelada diciéndole al grupo de personas que no lo mataran que se iba a entregar y que le quitaron el arma y lo amarraron y luego fue entregado a la autoridad.- Al responder preguntas manifestó que los dos sujetos el de estatura baja tenía dos pistola de color negro y el otro tenía una pistola niquelada calibre 380 mm, y que los individuos hicieron como nueve disparos y que al sujeto que corrió hacía el caño Cuchivero, no pudieron perseguirlo por que estaba armado. Al folio 40 cursa la declaración de J.L.R. quien manifiesta que vio dentro del vehículo tipo Conquistador a tres sujetos y que el vehículo los dejó y dio la vuelta rápido y que al rato salió la mujer de su tío pidiendo auxilio porque la habían atracado manifiestan que siguieron a los individuos y estos efectuaron disparos, y uno se rindió y le quitaron el arma de fuego y el otro se escapó y que eso ocurrió el 01-07-06 a las 01:30 pm. Al folio 16 cursa la versión ofrecida por S.L. quien expone que vio cuando se acercó un vehículo Conquistador dorado con tres personas a bordo y que dos se bajaron y salieron caminado hacia el pueblo y que después salió la mujer del dueño de la bodega gritando diciendo que la habían atracado y que al perseguir junto con otras personas a los atracadores estos efectuaron disparos y unos de ellos se rindió y el otro se escapó hacía el caño Cuchivero.- Al folio 18 cursa lo declarado por A.B.L. quien dice que forma parte del grupo de perseguidores de los atracadores de la bodega Cuchivero y que los sujetos hicieron disparos y que uno se rindió cerca del cerró al verse acorralado y que cargaba un arma de fuego niquelada y el otro huyó hacía la parte del coloral. Al folio 21 cursa avaluó real sobre 18 productos de perfumería recuperados valorados en 279 Mil Bolívares, suscrita por los funcionarios L.O. y M.R..- Al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por el detective R.P., quien recibió el procedimiento que contiene las actuaciones con el oficio 436.- Al folio 28 cusa la experticia sobre el arma de fuego tipo pistola incautada en la aprehensión concluyendo los expertos L.O. y M.R. que dicha arma se encuentra en buen estado de conservación y funcionamientos. Este conjunto de elementos apreciados individualmente y en su conjunto revelan el convencimiento que el ciudadano J.Á., se encuentra incurso en el delito imputado y por ello se estima acreditada la imputación y concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que esta acreditado un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita y dichos elementos señalan al imputado como el posible autor del mismo en atención de lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 251 este tribunal de control decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.Á.O., titular de la Cédula de Identidad No. 14.166.113, la cual se cumplirá en el Retén Policial de Agua Salada.- Y en relación a J.J.A., el tribunal considera que las actuaciones revelan al folio 53 en fecha 16/11704, el vehículo descrito fue sometido a revisión que el vehículo aquí descrito fue sometido a revisión y al folio 54 cursa la fotocopia del documento en donde L.D.S.C. le vende a J.A. el vehículo descrito y al folio 53 se reseña que N.H.F., le vendió a L.D.S.C. y al folio 55 cursa el titulo de propiedad del vehículo a nombre de N.H.F., estos elementos sirven para formar criterio y darle credibilidad a lo expuesto por el imputado J.A.R., porque resulta absurdo que una persona utilice el vehículo de su propiedad para involucrase en el delito de robo agravado. Por otra parte la complicidad es un grado de participación criminal que requiere algún concierto previo es decir un acuerdo en virtud del cual el individuo suministra el medio con el cual va a facilitar la perpetración del delito. En el caso que nos ocupa y con los datos que manejamos lo que resulta cierto que el vehículo dejó a los dos sujetos a la entrada del pueblo y se regresó. Si hubiese estado en concierto con los agentes del delito los espera para regresar. No hay manera de establecer un nexo causal entre el comportamiento del conductor del vehículo y los actos cometidos por los dos sujetos en el interior de la bodega Cuchivero en la cual desarrollaron una acción criminal respecto a la cual existe una alta probabilidad de que no la conociera el imputado Anzoátegui Rojas y por las razones que se han explicado este tribunal considera que lo que produce es la L.S.R., para el ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.578.415.- Dado a lo que se decreto en contra de éste imputado debe ser entregado su vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año 1985, Placas: SCU622.- Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena remitir a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, las presentes actuaciones, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..-

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