Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 25 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002848

ASUNTO : TP01-R-2014-000073

Recurso de apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se reciben en esta Corte de Apelaciones Recursos de Apelación de Auto, N° TP01-R-2014-000073 y TP01-R-2014-000077, provenientes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incoados por el Abg. G.M., actuando con el carácter de defensor privado de los procesados: J.D.R.C., J.A.R.C.; J.J.G.G., J.L.B.B. Y J.R.R.C., contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17-03-2014 mediante la cual.: “PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. por la presunta comisión del delito la Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de L.A.L. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento euisdem, por los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2014 por funcionarios del CIPCP cuando dichos ciudadanos antes descritos llegaron a la residencia de la víctima y portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta donde le quitaron un bolso con todas las herramientas y un dinero en efectivo, por lo que se trasladaron hasta el CICPC interponen la denuncia se constituyó la comisión quienes hicieron un recorrido por el sector conjuntamente con la víctima siendo avistados y señalados por la misma frente al ancianato de Mesa de Gallardo teniendo en su poder el bolso contentivo de las herramientas robadas a la víctima siendo reconocidos por la víctimas tanto los objetos robados como las personas que pocos momentos antes los habían robados motivo por el cual fueron detenidos SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP por cuanto faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como son la denuncia de la víctima y su hijo, el acta de aprehensión, objetos recuperados, la inspección técnica al lugar de los hechos e informe medicos de Nieto Alejandro y L.A.B. quienes resultaron lesionados en el procedimiento de la aprehensión y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad. Aunado a que los ciudadanos J.A.R.C. y J.G. tienen antecedentes por el Tribunal de Ejecución Nº 03 expediente TP01-P-2011-4592 y TP01-P-2011-2262, respectivamente por el delito asalto a transporte público el primero y medidas de seguridad respectivamente Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo para los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C.C.: se acuerda librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan expedir copias simples de las actuaciones, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 03 informando que J.G. informando de la decisión por tener causa TP01-P-2011-2262 y en relación al ciudadano J.A.R.C. por presentar causa TP01-P-2011-4592 SEXTO: Se acuerda el examen médico forense a los ciudadanos J.D.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., y J.R.R.C.. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que estime o no la necesidad de abrir averiguación a los Funcionarios actuantes en consecuencia se ordena remitir copia certificada del acta policial y de la audiencia realizada por este Tribunal. OCTAVO: Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que debe tomarse como resolución. Concluyo el acto siendo la 08:10 de la noche Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman Dejando constancia que se leyo el acta a las partes y que la suscribiran únicamente la Juez y la secretaria por cuanto hubo problemas con el Toner de la impresora en consecuencia se ordena realizar las boletas a manuscritas dejando en su defecto las del sistema iuris 2000…”

Acumulados y admitidos los recursos de apelación de auto interpuestos por la defensa, estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver los mismos, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el Abg. G.M., Defensor Privado, asistiendo en este acto a los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C., mediante el cual interpone Recurso de Apelación de Autos en el asunto llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, lo cual hace en los siguientes términos:

“… de conformidad de lo establecido en los artículos 1 (uno) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), encontrándonos en tiempo útil, ante usted interponemos el presente Recurso de Apelación sobre la medida de Privativa de Libertad establecida en el PUNTO TERCERO en el decreto del expediente o causa N° TP01-P-2014-002848, el día 17 de Marzo de 2014 y sobre este aspecto se debe considerar una serie de aspectos como lo son: 1.- ¿Cómo es posible que un ciudadano recién despertado de su sueño a las 3 y 20 AM, no habiendo servicio de luz eléctrica ese día y sin conocer a los autores del hecho punible sea capaz de denunciarlos sin estarlos viendo y describirlos uno a uno con tanta o absoluta precisión su vestimenta (camisa o franela, pantalón y calzado) es de concluir que el agraviado goza de facultades especiales como lo son su visión tipo rayos x ver con claridad en la oscuridad, su retentiva al recordar como vestían cada uno de sus supuestos agresores y su mente mediadora de estaturas y a quien pertenecen estas de las cuales destacan 1.67, 1.68, 1.69, 1.73 y 1.75, cabe preguntarse ¿Estas medidas de tamaño de los indiciados serían echas con un metro? ¿Las facultades especiales y superdotadas heredo del hijo? ,2.- Los objetos robados y el bolso deben estar en poder del Tribunal, la fiscalía 4ta o el C.I.C.P.C., así como los demás elementos de prueba entre ellos las denuncias ya están realizadas y las demás actuaciones policiales, lo que evidencia que no hay posibilidad de obstrucción de las mismas lo cual justifica y se útil desechar ese aspecto de obstrucción. 3.- tampoco existe peligro de fuga por las razones siguientes: A) Viven en sus hogares lo que significa que tienen domicilio fijo y dependen de la protección de sus padres, los cuales no posen recursos económicos holgados puesto que son muy humildes y de precariedad real que aspiran que los hijos que están estudiando en el I.U.T.E.T. culminan sus estudios ya que están próximos a graduarse y esta privativa de libertad les tronchan inoportunamente sus estudios y especialmente la culminación de estos y los que no estudian son trabajadores que dependen de los clientes que poseen en el área de la construcción y no significa esto que son empresarios prósperos, sino obreros realmente que trabajan libremente y atienden a una clientela pequeña que les permite algunos ingresos económicos, las constancias de estudio y trabajo pueden darlas el IUTET y los consejos comunales correspondientes al lugar d habitación de ellos así como lo relativo a su residencia; lo cual se me impide por el escaso tiempo y su tramitación lleva mucho mas tiempo y quedaría fuera del tiempo de apelación, pero el Tribunal lo puede corroborar. En función del resumen que se pueda efectuar de lo expuesto se puede determinar que no es realmente indispensable la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad, no se pide que no sean juzgados, solo se pide que se practique lo pautado en la ley SER JUZGADOS EN LIBERTAD y al respecto ciudadana Juez de Control N° 01 el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) en la Sala Constitucional ha venido delineando lo que en esencia constituye el sistema d garantías en todo proceso sancionatorio, partiendo de la necesidad de reconocer que el derecho procesal penal rigen valores superiores como la presunción de la INOCENCIA que implica un tratamiento como tal a toda persona que se señala como autor de un hecho punible debe ser juzgado en libertad aunado a la real duda existencial por las capacidades extra naturales que poseen los denunciantes, me conducen a solicitar como en efecto lo hago, se sirva SUSTITUIR la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 en concordancia el del C.O.P.P. salvo mejor criterio de este Tribunal, en virtud de que la libertad es un derecho reconocido desde las primeras declaraciones de Derechos Humanos (D.D.H.H.), igualmente se encuentra plasmado en el preámbulo de nuestra Constitución Bolivariana, así como en la D.D.H.H. adoptada proclamada por la Resolución de la Asamblea General de fecha 10 de diciembre de 1948 N° 217 A ( ) artículos 3, 10 y 11 igualmente en la Carta Americana d los D.D.H.H: (pacto de San José de 1969 Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977 se establece el Derecho a la libertad en sus artículos 5, 7 y 8 y la C.R.B.V. consagra en su artículo 44 el Derecho a la libertad y el propio artículo 49 numeral 2 que establece la presunción de inocencia.

Por las razones expuestas es que ejerzo el RECURSO de APELACION ante los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que sea revisada la decisión dictada en el Tribunal de Control 1 en fecha 17 de marzo de 2014 del presente expediente y debe ser considerado que en la acusación del Ministerio Público no hay individualización en la persona que ejecuta el robo, ni en que portaba la escopeta que uno existe y en cuanto al bolso o Talega tipo militar que en el folio doce (12) aparece tachado ocho (8) en la línea de escritura catorce dice: “pudiéndose observar al margen izquierdo de la presente vía un bolso de los denominados comúnmente Talega, de color verde contentivo en su interior de: 01 ….”, lo que evidencia que ninguno de los indiciados lo portaba y no fue decomisado, solo lo encontraron en cualquier parte, y por lo tanto los objetos ninguno de los indiciados los poseía. También sorprende que alguien que sea capaz de detallar parte por parte como visten seis personas, su tamaño, su color etc, no sea capaz de visualizar el color de la escopeta (no aparece) maxime que es con lo cual la apuntan a su cuerpo. Siendo importante señalar y destacar que la Sentencia del Tribunal de Control 1 adolece de falta de individualización ya que en forma genérica dice: “se decreta la medida de privación de libertad…; existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho … objetos recuperados “ (A QUIEN) y por cierto tampoco individualiza quien portaba la escopeta supuesta. Finalmente pido sea sustituida la medida de privación de libertad por una menos gravosa tal cual he señalado y solicitado y que se proceda con el juicio en libertad de los indiciados: Es todo en Trujillo a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del folio 33 al 37 y su vuelto se encuentra el fundamento del recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad dictada a los Ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C., por el Tribunal de Control No 1, en fecha 17 de marzo del año 2014.

La defensa cuestiona el fallo en razón de que la victima cuando reconoce a los supuestos imputados, los describe de forma precisa, indica no solo la vestimenta de ellos sino que también los describe, unos de mediana estatura, (168 MTS); como puede una persona que estaba durmiendo y se despierta a las 3y 20 minutos de la mañana, tener tanta visión y retentiva.

Estima la defensa que a pesar de habérsele encontrado algunos objetos robados (bolso) a los imputados y, de existir la denuncia policial era posible otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir obstaculización al proceso, ni peligro de fuga.

En el auto recurrido la a-quo plasmo lo siguiente:

… En la ciudad de Trujillo el día de hoy (17) de Marzo de 2014, siendo las 5:45 de la tarde en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se constituyó este Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathaluia C.C. acompañada de la secretaria Abg. N.D., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. De seguida el Juez requirió de la Secretaria le informará la presencia de las partes, encontrándose presentes: Previo traslado del Departamento Policial Nº 10 Trujillo J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. La Fiscal IV del Ministerio Público Abg C.D.B., Los Imputados solicitaron se le designe como sus defensores de confianza para actuar juntos o separadamente a los Abg Muchacho Guzmán IPSA 165.640, con domicilio procesal Valle de san Luís calle San Francisco N° 36-A entre sectores 05 y 06 parroquia San L.V.E.T. y el Abg L.V.L.M. IPSA 167.635 con domicilio procesal Rafael caldera casa N° 08 carrera N° 01 calle principal sector San L.V.E.T. quienes estando presentes en este acto aceptan el cargo designado y juran cumplir fiel y cabalmente con el cargo designado La Jueza otorga el lapso prudencia a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. De seguida el Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, Seguidamente la juez, abrió el acto e informo a los presentes sobre la importancia, motivo y significado del acto a celebrarse Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público Abg C.D.B. quien narró los hechos ocurridos de fecha 15-03-2014 explicando la detención policial de los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. realizando una síntesis de los hechos precalificando el delito como es la Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de L.A.L. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento euisdem, ofreció los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar como son experticias y declaración de testigos y por último solicito Medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP es todo

. Seguidamente la Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada QUIENES EXPONE; considera esta defensa que no hay elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de mis defendidos, no hay el arma, no se señala con claridad donde ocurren los hechos, a ellos los aprehenden es en su residencia, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP. La defensa Abg. Muchacho Guzmán expone: se observa que el CICPC conjuntamente con el procedimiento anterior manejan los casos, a ellos los aprehenden cerca del ancianato, pudo haber sido que los funcionarios policiales y los del CICPC al ver estos muchachos les solicitan dinero y como se niegan le caen a golpes patadas, ellos fueron golpeados salvajemente y en ningún momento se oponen a la autoridad mas bien los policías abusaron de la autoridad, existen violación de los derechos humanos violando el ordenamiento jurídico, existen razones que fundamentan que no hay una prueba real, se evidencia la mentira ya que se observa que en el acta dejan constancia de la vestimenta incluso del nombre de las personas, por lo que solicito que la fiscalía se aboque abrir una investigación en contra de los funcionarios actuantes, hay uno que esta bajo régimen de presentaciones y esta cumpliendo por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 29 Constitucional solicitamos se abra la averiguación y que el juicio se de en libertad, en este sentido se genere la libertad que le corresponde porque ellos no lo realiza.S. se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, y se procedió a separarlos de la sala dejando en ella al ciudadano J.D.R.C., quien se identificó como Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 21-01-1992 de 22 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20133835 de ocupación estudiante hijo de M.A.R. y C.C. residenciado en mesa de gallardo vereda 03 frente al ancianato casa N° 0-5 de color azul quien expuso: yo estaba con mi p.R.r. y mi hermano Miguel y llegó la ptj nos pegaron y nos revisaron y traia un dinero y me lo quitaron y si yo no digo nada, empezamos a discutir en eso estaba mamá y nos tumbaron el porton y tenemos testigos y nos dieron cachetadas y nos culparon de robo. El Tribunal deja constancia que no se observa ninguna lesión es todo De seguidas se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano J.R.R.C. quien se identificó como Venezolano, natural de Trujillo Edo Trujillo nacido en fecha 08-11-1995 de 18 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25882768 de ocupación trabaja en construcción y estudia en Valera hijo de M.G.C. y J.R.R. residenciado en residenciado en mesa de gallardo vereda 03 frente al ancianato casa N° 0-5 de color azul quien expuso: “ nosotros estabamos en frente de la casa y nos llego a la ptj y le dieron un manazo y le queria quitar el dinero y a mi me partieron la oreja y me robaron el teléfono . El Tribunal deja constancia que se le nota costrica de sangre en la areja. De seguidas se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano J.J.G.G. quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo Edo Zulia nacido en fecha 23-12-1984 de 29 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17036290 de ocupación albañil hijo de A.g. y padre desconocido residenciado en Pampanito al frente de la pasarela casa S/(N de color verde turquesa teléfono no tengo quien expuso: me hincharon la pierna la ptj me dieron un golpe en el dedo, yo estaba felicitándolo a uno de ellos es todo El Tribunal deja constancia que tiene una pierna la cual cojea De seguidas se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano J.M.R.C. quien se identificó como Venezolano, natural de Valera Edo Trujillo nacido en fecha 16-03-1994 de 20 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.617.494 de ocupación estudiante de ingeniería en informática hijo de M.A.R. y C.C. residenciado en mesa de gallardo vereda 03 frente al ancianato casa N° 0-5 de color azul quien expuso: cuando ellos llegaron comenzaron el operativo y nos pidieron dinero y como no se lo dimos nos agarraron a golpes tengo la mano hinchada y no me puedo acostar y tengo un golpe por la ceja. El Tribunal de lo que dice el imputado mas no observa lesiones . De seguidas se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano J.A.R.C., quien se identificó como Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 17-03-1990 de 24 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.400.209 de ocupación Trabaja en el acerradero hijo de M.A.R. y C.C. residenciado en mesa de gallardo vereda 03 frente al ancianato casa N° 0-5 de color azul quien expuso: no voy a declarar. De seguidas se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano J.L.B.B. quien se identificó como Venezolano, natural de Trujillo Edo Trujillo nacido en fecha 03-03-1978 de 36 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16653636 de ocupación albañil hijo de B.B. y M.B. (difunto) residenciado en mesa de gallardo las rurales casa N° 04 mas alla de la escuela Trujillo Valera Martin quien expuso: no voy a declarar En este estado la Juez los hace pasar a sala a todos y les informa lo que ocurrió en su a.E.T.d.P.I.E. en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. por la presunta comisión del delito la Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de L.A.L. y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento euisdem, por los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2014 por funcionarios del CIPCP cuando dichos ciudadanos antes descritos llegaron a la residencia de la víctima y portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta donde le quitaron un bolso con todas las herramientas y un dinero en efectivo, por lo que se trasladaron hasta el CICPC interponen la denuncia se constituyó la comisión quienes hicieron un recorrido por el sector conjuntamente con la víctima siendo avistados y señalados por la misma frente al ancianato de Mesa de Gallardo teniendo en su poder el bolso contentivo de las herramientas robadas a la víctima siendo reconocidos por la víctimas tanto los objetos robados como las personas que pocos momentos antes los habían robados motivo por el cual fueron detenidos SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP por cuanto faltan diligencias que practicar. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como son la denuncia de la víctima y su hijo, el acta de aprehensión, objetos recuperados, la inspección técnica al lugar de los hechos e informe médicos de Nieto Alejandro y L.A.B. quienes resultaron lesionados en el procedimiento de la aprehensión y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad. Aunado a que los ciudadanos J.A.R.C. y J.G. tienen antecedentes por el Tribunal de Ejecución Nº 03 expediente TP01-P-2011-4592 y TP01-P-2011-2262, respectivamente por el delito asalto a transporte público el primero y medidas de seguridad respectivamente Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal…”

Del análisis a esta decisión se concluye que no hubo maltrato policial, no se observaron sus evidencias, que ante esta queja del abuso policial, la Jueza de Control deja constancia de la apariencia física de algunos imputados e inclusive señala que en el caso del Ciudadano J.J.G., quien dice que los PTJ, le hincharon la pierna, dice que tiene una pierna y cojea, en el caso de J.A.R.C., que dice que fue golpeado pero no tiene lesiones. Los hechos imputados a los Ciudadanos J.D.R.C., J.A.R.C., J.M.R.C., J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C. encuadran dentro del tipo penal de robo agravado y de resistencia a la autoridad ya que según el acta policial los imputados hicieron resistencia teniendo que aplicar técnicas de fuerza para neutralizarlos y pode aprehenderlos. De la narración de los hechos se observa que están los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible (robo), no prescrito, con suficientes elementos de convicción, el acta policial, la presencia de objetos robados en manos de los imputados, y por supuesto el peligro de fuga esta presente, ya que varios de ellos (Jesús Antonio rojas y J.G.) poseen conducta predelictual, tienen causas penales por Tribunales de este Circuito Judicial, razón por la cual con el material fáctico presente en las actas y como estamos en una incipiente fase procesal se puede dictar la medida cautelar privativa de libertad, cuyo único fin es asegurar la presencia de los imputados al proceso, decisión que no afecta el estado de libertad, ni la presunción de inocencia, la cual es parte primordial del debate oral y publica y, debe ser analizada al momento de dictar una sentencia definitiva.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Apelación de auto interpuesto por el Abg. G.M., actuando con el carácter de defensor privado de los procesados: J.D.R.C., J.A.R.C.; J.J.G.G., J.L.B.B. y J.R.R.C., contra la decisión emitida en audiencia de presentación de fecha 17-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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