Decisión nº 1C-2033-11 de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZ: G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

ALGUACIL: C.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N.P..

IMPUTADO: BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.B.P.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS.

CAUSA N° 1C-2033-11

EXP. F.- 09-F05-0014-09

En el día de hoy, JUEVES, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:12 a.m., luego de un lapso de espera por las partes se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F. y el Alguacil de sala C.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Auxiliar Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por el ABG. L.A.N.P., de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P. de quien el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y s e pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24/05/2005 por el mismo Magistrado, es por lo que el Ministerio Público procede a tal solicitud a favor del imputado de autos, antes mencionado en la presente causa signada bajo el N° 1C-2033-11, de Fiscalía N° 09-F05-0014-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos en el artículo 417 del Código Penal, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, que según el art. 108 ordinal 6 del Código Penal los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año y que si bien es cierto que el art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las formas de prescripción del la acción penal y para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado adolescente y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: ““GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras), lo que significa que al adolescente se le debe aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que para los adultos, por lo que al ser norma más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el delito de Lesiones Personales Levísimas tiene como pena arresto de tres a seis meses, se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 lo cual indica que : “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y que en virtud de que desde el día en que ocurrieron los hechos (30-11-2009) hasta la fecha ha transcurrido más de un año tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia para el imputado, supra identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializa.d.M.P. ABG. L.A.N.P., de la Defensora Pública Penal ABG. I.P., así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos, antes mencionado y de su representante legal, quienes fueron citados por este tribunal conforme las previsiones del art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal y de la victima OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, de quien el alguacil notificador dejó constancia de que se dejó copia en el domicilio procesal (folio 33 y Vto). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. L.A.N.P. quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado HENDRI RUIZ, de quien desconocemos otros datos pero que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y s e pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24/05/2005 por el mismo Magistrado, por cuanto se determinó que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS estamos solicitando el sobreseimiento definitivo en virtud de que la ley nos faculta por que ha operado la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el principio de favorabilidad que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que según el art. 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año y que si bien es cierto que el art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las formas de prescripción del la acción penal y para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado adolescente y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello solicitamos el sobreseimiento definitivo, ya que desde la época en que ocurrieron los hechos (24/05/2008) hasta la presente fecha (13/06/2011) ha transcurrido más de tres años tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. I.B.P.M., quien expone: “Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que la causa se encuentra prescrita, en consecuencia pido que se dejan sin efectos los registros policiales que pudiera presentar mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa Pública Penal para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos contra las personas específicamente el de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos en el artículo 417 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (30-11-2009) hasta la presente fecha (07/07/2011) ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, y siete (07) días, , tiempo suficiente para que opere la prescripción con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal. Ahora bien, establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” Así las cosas, cabe advertir que esta regla tiene su excepción, en el sentido de que si bien es cierto de que ambas normativas establecen la forma de prescripción de la acción penal para este Sistema Especial de Adolescentes, que establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad y aquellos de acción pública la acción prescribe a los tres años, no es menos cierto que esa norma desfavorece al imputado adolescente poniéndolo en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 90 lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la n.d.C.P. más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, cuya acción penal prescribe al año, para este tipo penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 30 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha (07 de Julio de 2011), ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal más beneficiosa para el imputado, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 24 constitucional, artículo 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., de quien el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24/05/2005 por el mismo Magistrado, el referido ciudadano es imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2033-11, de Fiscalía N° 09-F05-0119-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos en el artículo 417 del Código Penal, tomando en consideración el principio de favorabilidad consagrado en el articulo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras), concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 30 de Noviembre de 2009 y hasta la presente fecha (07/07/2011) han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal más beneficiosa para el imputado, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” y artículo 615 ambos de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y a la victima de autos, así como a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:40 a. m se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01

ABG. G.A.B.R..

Siguen las demás firmas……………………………………………

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