Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 02 de noviembre de 2006.

196º y 147º

PONENCIA DEL DR. C.J.M.

Nº 03

ASUNTO N ° 2932-06

IMPUTADO: E.R.R.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSORA PUBLICO ABG. A.J.L..

REPRESENTACION FISCAL: Z.R.F.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con competencia en todo el estado Portuguesa en materia de Drogas.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÒN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con competencia en todo el estado Portuguesa en materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual decreto: 1.- Desestimo la acusación presentada por la Representación Fiscal. 2.- Dicto el sobreseimiento en la causa a favor del imputado E.R.R.M., por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefaciente y 3.-Ordeno el cese de medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano,

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30 de octubre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada Z.R.B., en su carácter de defensa privada; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Omissis…

El día 26 de septiembre de 2006, se realizo la audiencia preliminar en la cual, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado por considerar existen elementos suficientes; siendo que, la decisión del Juez fue un sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Considera esta Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que en la presente causa existente fundado indicio o elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de los autos es el responsable de la comisión de delito que le atribuye en el Ministerio Publico, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuante, quienes aprehenden flagrantemente al ciudadano E.R.R.M. con las porciones de drogas señaladas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narra la Representación Fiscal., contribuyendo así, en el elemento indicador que el ciudadano al percatarse de la presencia policial haya mostrado una actitud nerviosa, cuando la conducta normal es quedarse tranquilo.

Señala el ciudadano Juez “(…) El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en I (sic) fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria (…)”

(…) de la anterior se colige además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo articulo, es decir que existe una gran posibilidad de llevar la sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de Justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de los casos en los cuales no existen la oferta de medios de prueba idóneos para llegar sentencia condenatoria.

(…) De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por los elementos que corroboren la versión policial ya que a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, sin embargo es de hacer notar que el imputado de autos no se le practico experticia alguna que demostrara si manipulo la sustancia incautada, es decir, no hay prueba que demuestre que el ciudadano E.R.R.M. si toco o consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalìa del Ministerio Publico con competencia en toda loa circunscripción de estado Portuguesa en materia de drogas, no es seria y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado(…)”

En tal sentido esta Representación Fiscal hace la siguiente consideración: La Audiencia Preliminar es una Audiencia que se distingue en forma esencial la fase intermedia del Proceso, es un filtro Constitucional para el resguardo de las partes interviniente en el mismo, en el presente caso encontramos que el Juez de Control se extralimito en su pronunciamiento al cercenar la actividad probatoria del Estado, no permitiendo el ejercicio procesal de un Debate probatorio en el Juicio Oral y Publico, obviando principios procesales, tales como, el principio de la inmediación, consagrados en nuestra norma adjetiva como lo es la revisión de los elementos propios de la Acusación, a través de la aprehensión directa por parte del juzgador en el debate oral y publico, como lo establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . El Juez de Control se pronuncio sin valorar la actividad probatoria de las partes, entrando a disertar el fondo del Proceso en una etapa de que le esta negada esta actividad, ya que la misma vulnera el debido proceso y el Principio de la Contradicción que resguarda el P.P. al no haberse debatido en el Juicio Oral y Publico tales circunstancias, subyugando de igual forma el Principio de Objetividad que regula el Aparato Probatorio por cuanto como pudo concluir tal fallo sin apreciar las pruebas que lo sustentan, mas aun en cuanto a su actividad, cerceno la actividad del Ministerio Publico y el fin único del P.P. que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas aplicables, convirtiéndose así en un Monarca del Proceso al que deben someterse las partes y este no es el fin de la justicia y mucho menos del Sistema Acusatorio, representado en una actividad que esta conjugada dentro de los valores de la Ultra Petita, ya que en el desarrollo de l a Audiencia ninguna de las partes solicito el pronunciamiento del Juez sobre lo esgrimido en su decisión.

Por otra parte, señala el juzgador la falta de experticias que permitan demostrar que el imputado de autos manipulo la sustancia, y en este sentido advertir que aquellas personas que poseen la sustancia de prohibido porte con fines distinto al consumo nunca salen positivos en los exámenes toxicológico, porque no consumen y su manipulación es muy superficial.

Considera entonces, que la decisión CONTIENE: ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., LO CUAL VICIA DE NULIDAD ADSOLUTA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos y fundamento anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte de Apelaciones que ustedes dignamente dirigen y representan; se sirva a decretar LA NULIDAD DE LA DECION(sic) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR, (sic) por cuanto los vicios de adolece la decisión recurrida son de nulidad absoluta, no tienen una correcta aplicación de la normaJ., en causa seguida contra el ciudadano, E.R.R.M.. Solicitamos así mismo, que la causa se reponga al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar. ..”

El Abogado A.J.L., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.R.M. dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

…En el escrito recursivo de la representación fiscal alega; que el tribunal se extralimito en su pronunciamiento al cercenar la actividad probatoria del estado, no permitiendo el ejercicio el ejercicio (sic) procesal de debate probatorio en el Juicio Oral y Publico “por otra parte” señala el juzgador la falta de experticia que permitan demostrar si el imputado de auto manipulo o no la sustancias y en este sentido es bueno advertir que aquellas personas que poseen sustancias de prohibido porte con los fines distintos al de consumo nunca salen positivos en los exámenes toxicológico, porque no la consumen y su manipulación es muy superficial.

Al respecto y por todo lo antes mencionado esta defensa, solicita del A-QUEN que desestime la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal, dado que el modo alguno el alegato invocado, es suficiente para sustentar el recurso interpuesto, en virtud que no prueba el esgrimido Vicio de Errónea Aplicación de la N.J. ya que el Juez de control, dentro de su facultad si aplico en justicia la norma adjetiva tomando en consideración lo consagrado en el Art. 318 Ordinal 4 to. del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual demuestra que concurren una de las causales para decretar el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia acordarle la L.P. de mi defendido, motivo por el cual le permite desestimar la acusación interpuesta por la Representación Fiscal ya que la misma carecía de elementos suficientes que le permitan al Juez considerarlo apto con una eventual Sentencia Condenatoria como presupuesto básico por ordenar la apertura a juicio oral y publico.

PETITORIO

II

En consecuencia solicito los magistrado que conforman la corte de Apelaciones que declaren sin lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal y ratifique el sobreseimiento decretado a favor de mi defendido, dictado en al fecha 26-09-06, por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 01, en aras de mantener la recta y debida aplicación de la administración de justicia…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omissis…

PETICIÓN FINAL

Solicito sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano EDGAR ROJAS MANZANOS.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y PRECEPTO

CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano E.R.R.M., de los hechos atribuido y del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la persecución del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogad A.L. rechazó la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hechos imputados

2) Que no sea admitida la acusación por no llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

3) que no hay testigos que den fe que a su defendido se le incauto la droga

4) Que la presunción de la inocencia lo favorece durante el proceso

5) En caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la

prueba ;y

6) Que se otorgue a su defendido una medida cautelar de sustitutiva menos gravosa

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEVATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde procesar inicialmente el alcance de los efectos de fase intermedia así tenemos que nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado:

…Omissis…

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la situación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo articulo, es decir, si exige una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicios de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso de que nos ocupa la fiscalìa del Ministerio Publico oferta como medios de prueba los únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprensión de imputado (autoría del hecho) los testimonios de los funcionarios policiales C/1ro JOSE DIOMICIO LINAREZ VALENZUELA, DTGDO (PEP) JACKSON PINEDA, AGTE, (PEP) LUIS CARVAJAL Y F.V., adscrito a la Comisaría J.A.P., Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

….Omissis....

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutadi que Perea una acusación sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por los elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de los testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, sin embargo es de es hacer notar que el imputado de los autos no se le practico experticia alguna que demostrara si manipulo la sustancia incautada, es decir, no hay prueba que demuestre que el ciudadano E.R.R.M. si toco o consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que en toda circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, banco, seguro y mercado de capitales no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuesto ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano E.R.R.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, el 25-11-1975, de 30 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.446.219, de profesión u oficio identificada, residenciada en la calle 02, con avenida 06 casa sin numero del Barrio Bella Vista Uno, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. A.L. por la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, por no presentar fundamentos serios en consecuencia se dicta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el articulo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO Se ordena el cese de la medida de privación judicial privativa de libertad que recae sobre el ciudadano E.R.R.M. impuesta el 28 de mayo 2006…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta Alzada:

El sobreseimiento, es una institución, mediante la cual se pone fin al proceso, con autoridad de cosa juzgada; este procede solo cuando están dadas una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

El recurrente, alega en su escrito de apelación que la decisión que decretó el sobreseimiento:

… el Juez de Control se extralimito en su pronunciamiento al cercenar la actividad probatoria del Estado, no permitiendo el ejercicio procesal de un Debate probatorio en el Juicio Oral y Publico, obviando principios procesales, tales como, el principio de la inmediación, consagrados en nuestra norma adjetiva como lo es la revisión de los elementos propios de la Acusación, a través de la aprehensión directa por parte del juzgador en el debate oral y publico, como lo establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia planteada por el profesional del derecho Z.R.F.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de droga, hoy recurrente, en cuanto que el a-quo obvió los principios de inmediación, consagrados en nuestra norma adjetiva como lo es los elementos propios de la acusación, así témenos que los elementos presentados en la acusación deben ser capaces de destruir la presunción de inocencia, es decir demostrar la culpabilidad sin duda razonable, y en el caso de autos se aprecia:

…En el caso de que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Publico oferta como medios de prueba los únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprensión de imputado (autoría del hecho) los testimonios de los funcionarios policiales C/1ro JOSE DIOMICIO LINAREZ VALENZUELA, DTGDO (PEP) JACKSON PINEDA, AGTE, (PEP) LUIS CARVAJAL Y F.V., adscrito a la Comisaría J.A.P., Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

….Omissis....

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutadi que Perea una acusación sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por los elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de los testigos instrumentales o incluso cualqui9er otro indicio, sin embargo es de es hacer notar que el imputado de los autos no se le practico experticia alguna que demostrara si manipulo la sustancia incautada, es decir, no hay prueba que demuestre que el ciudadano E.R.R.M. si toco o consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que en toda circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, banco, seguro y mercado de capitales no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

De lo cual, puede desprenderse que el Juzgador A-quo, apreció los hechos, y vistas las circunstancias alegadas por la Fiscal del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento; recordando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en nuestro sistema procesal penal, la acción penal, es el poder - deber del estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal es el Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público. Quien oferta en caso de autos, como pruebas a funcionarios policiales actuantes, para demostrar la responsabilidad del imputado ciudadano E.R.R.M., en el delito de ocultamiento ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la misma débil, por cuanto no se acompaña de testigos instrumentales, o de cualquier otro incidió que corrobore la versión de los funcionarios.

De igual modo, la recurrente denuncia que la decisión contiene errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Público presento como acto conclusivo una acusación insuficiente incapaz de destruir la presunción de inocencia, y demostrar sin duda razonable la culpabilidad del imputado de autos. Así témenos:

..El representante del ministerio público considero que los medios de prueba ofrecidos como los pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de delito cometido y responsabilidad del acusado, que presentaran el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Para conformación de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su reconocimiento en contenido y firma por lo funcionarios expertos.

1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-536, de fecha 26-05-06, suscrita por el funcionario T:S:U, D.J.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Acarigua practicada a un vehículo (Bicicleta) sin marca aparente, tipo cross, color negro, Rin 20, serial 01835 en estado origina…Cursante al folio 09 del presente expediente. La cual es útil y necesaria para ser debatido en el juicio a través del testimonio del experto que lo práctico, en virtud de la prueba esencial para determinar en esa fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y responsabilidad (Culpabilidad).

EXPERTICIA QUIMICA 9700-058-103,de fecha 31-05-06 suscrita por la funcionaria N.B., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Acarigua practicada a la Droga incautada. Cursante en el folio 44 del presente expediente. La cual es útil y necesaria para ser debatida en el juicio a través del testimonio del experto que lo practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esa fase el cuerpo del delito y comprobar que el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad)

PRUEVA PERICIAL

A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del experto:

1.- D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación a las Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-701-536, practicada a un vehículo (Bicicleta) sin marca aparente, tipo cross, color negro, Rin 20, serial 01835 en estado origina…Cursante al folio 09 del presente expediente. La cual es útil y necesario para ser debatido en el juicio a través del testimonio del experto que lo practico, en virtud de la prueba esencial para determinar en esa fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y responsabilidad (Culpabilidad).

2.- N.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a las Experticias Químicas 9700-058-701-536, practicada a la Droga incautada. Cursante en el folio 44 del presente expediente. La cual es útil y necesaria para ser debatida en el juicio a través del testimonio del experto que lo practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esa fase el cuerpo del delito y comprobar que el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad)

PRUEBA TESTIMONIAL

A tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del experto:

1.- C/1ro JOSE DIOMICIO LINAREZ VALENZUELA, DTGDO (PEP) JACKSON PINEDA, AGTE, (PEP) LUIS CARVAJAL Y F.V., adscrito a la Comisaría J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, donde pueden ser citado, en virtud que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga y aprehensión del imputado E.R.R.M.. Cuyas testimoniales son útiles, necesario y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se realizo el procedimiento, se Incauto la droga y se aprehendieron a los imputados(sic) al momento de su revisión corporal. (subrayado La Corte.)

En conocimiento, de lo anterior expresado esta Corte concluye que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al alegato de errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el a-quo procedió como se lo establece la norma adjetiva Penal, consagrada en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En función, de lo anteriormente enunciado se hace oportuno citar decisión emanada de esta Corte de apelaciones, con Ponencia de la Dra. M.L., de fecha 18 de septiembre de 2006, donde expreso:

“…Al constituir el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

.

Pero no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales la situación ha de ser resuelta como infra se señalará.

En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado de oficio y con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; algunos aspectos de manera breve y concreta, atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación. El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. M.E.R., Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación. (Subrayado añadido nuestro).

En efecto, sí conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo –acusación –por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

…Omissis…

Por otra parte, el Ministerio Público entre sus alegatos como fundamento de la impugnación que se decide esgrime que el a quo debió ordenar la subsanación de la acusación y no declarar sobreseída la causa. Tal alegato, a criterio de esta alzada, resulta a todas luces descabellado y contrario a su deber de diligencia en la instrucción de la fase preparatoria puesto que el vicio que presenta la acusación por él presentada no atiende a aspectos formales, sino a estructurales o sustanciales. En efecto, si la acusación como acto procesal de parte es el producto de la acumulación de una serie de actuaciones que inexorablemente se recopilan en el transcurrir del tiempo y constituyen su aspecto fáctico mal podría entonces ordenarse su subsanación porque inevitablemente el tiempo no se puede retrotraer y el vicio sustancial que presenta la acusación de autos va referido, precisamente, a dichas circunstancias, concretamente al momento de la aprehensión del imputado. De este modo, no le era dable pedirle al juzgador lo que por naturaleza le es imposible conceder. De allí que se concluya que la investigación llevada a cabo en el presente asunto no superó el estado de incertidumbre que le caracteriza y sobreviene en insuperable al no poderse retrotraer el juicio histórico al momento de su acaecimiento.

Ante tal situación de incertidumbre insuperable, el autor argentino A.B., opina que “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable un carácter definitivo.”. Pues bien, el legislador patrio debió considerar tal realidad y en razón de ello estableció como causal de sobreseimiento el que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (art. 318.4).

Con relación a dicha causal se opina que su procedencia debe responder sólo a solicitud del Ministerio Público toda vez que la investigación está a su cargo y solo él podría determinar cuando le es imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Sin embargo, a pesar de que ello sería lo ideal y al juzgador solo corresponderle sopesar la verosimilitud de la petición fiscal, nuestro ordenamiento procesal penal no prohíbe su procedencia de oficio, de allí que, en atención al caso en concreto, el juez con prudente arbitrio en su raciocinio deberá examinar con vista al mérito que arroje la investigación y sus máximas de experiencia, la procedencia de la predicha causal en aras de procurar una justicia expedita, pronta, eficaz, sin dilaciones indebidas, respetuosa de la dignidad humana y atenta a los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón al recurrente cuando invoca errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que al haber llevado a cabo y concluido el Ministerio Público una investigación deficiente, incapaz de superar el estado de incertidumbre y presentar como acto conclusivo una acusación que adolece de defectos sustanciales por ofertar prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado en juicio, indefectiblemente al juzgador de mérito no le era dable otra posibilidad más que sobreseer la causa con fundamento en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal ante el obstáculo insalvable de no poder ordenar su subsanación por estar referido el vicio a aspectos sustanciales atinentes al momento de acaecimiento de los hechos objeto de la investigación. En razón de ello resulta evidente, con claridad meridiana, imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación habida cuenta que el acta policial que recoge las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado no da cuenta de la existencia de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso ya que en ella solo se indica:

…Omissis…

En el sentido de las predichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

“…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:

…dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…

. (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).

Por último, a titulo de reflexión, oportuno citar al Dr. A.R.M., quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:

“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).

Y, a G.R. y D.B., abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

. (El P.P.. Instituciones Fundamentales, pág. 248)…”

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con competencia en todo el estado Portuguesa en materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual decreto: 1.- Desestimo la acusación presentada por la Representación Fiscal. 2.- Dicto el sobreseimiento en la causa a favor del imputado E.R.R.M., por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefaciente y 3.-Ordeno el cese de medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. M.L.R.A.. C.J.M.

(PONENTE)

El Secretario.

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP. N° 2932-06

CP/ Jm.-

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