Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000010

En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 0116-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.049.990, asistido por el abogado G.A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.539, contra la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la acción interpuesta.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se dio entrada al referido expediente y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2008, el ciudadano R.O.R.M., asistido por el abogado G.A.V.D., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008, el referido Juzgado dio entrada a la acción interpuesta, ordenando formar el expediente correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dicho Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral, a los fines de conocer y decidir del caso de autos.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que, en fecha 22 de mayo de 2003, se llevaron a cabo las elecciones para renovar la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y las Seccionales de Tovar y El Vigía del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en virtud de haberse vencido el período de dos (2) años de los miembros anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del referido Colegio.

En tal sentido, precisa que tal y como se desprende del Acta N° 26 de fecha 3 de junio de 2003, fueron elegidos para el período 2003-2005 los ciudadanos: A.C.T.E., Presidente; A.K.P., Vicepresidente; A.J.V.M., Secretario General; R.O.R.M., Secretario de Finanzas; J.L.A.S., Secretario de Organización; F.O.P.R., Secretario de Asuntos Laborales; L.A.P.C., Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas; A.R.R., Subsecretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas; A.J.G.M., Subsecretario General; H.C., Suplente del Vicepresidente.

Asimismo, manifesta que en sesión de fecha 15 de octubre de 2003, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida “...decide declarar la Vacante definitiva de los puestos ocupados respectivamente por los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PAVÓN, R.O.R.M., L.A.P.C. Y (sic) A.R., H.C., lo cual se puede comprobar con la notificación hecha por el diario Frontera de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2003, cuerpo A, página 8A...”.

De igual forma, aduce que en fecha 15 de noviembre de 2006, fueron nombrados los ciudadanos J.A.B. y L.A.F.M. en los cargos de Secretario de Finanzas y Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas, respectivamente.

Continúa exponiendo el accionante que en fecha 15 de septiembre de 2003, había sido electa una Comisión Electoral, cuyos miembros fueron juramentados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, la cual debía llevar a cabo el proceso eleccionario durante el período 2003-2005, tal y como se desprende del Boletín Informativo publicado en el diario Pico Bolívar del 18 de junio de 2003.

Expone que el 14 de febrero de 2007, el Directorio del C.N.E. aprobó la realización de los comicios en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, asignando tal labor a la Comisión Electoral referida anteriormente, “...llegando estos a programar un cronograma electoral, presentado y autorizado por el C.S. (sic) Electoral, Con (sic) inicio en fecha catorce (14) de junio de 2007, donde se inscribieron dos planchas como puede verificarse en el acta de cierre de postulaciones (...), sin embargo no se logran (sic) realizar el acto de votación debido a la debilidad (sic) de no tener acceso a la data de los agremiados...”, del Colegio de Médicos del Estado Mérida, siendo esto responsabilidad de su Junta Directiva quien habría utilizado “...todo tipo de subterfugios para entorpecer y retrazar (sic) e impedir la realización de las elecciones, primero con la negación de entrega de la data del registro de los médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, a la Comisión Electoral...”.

En el mismo orden agrega que en fecha 22 de marzo de 2007, la Comisión Electoral solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida la revisión y corrección de los listados de los médicos afiliados, solicitud que fue ratificada en fecha 6 de junio de 2007, y que no obstante, no fue cumplida por cuanto dicha Junta Directiva habría alegado que “...la junta (sic) Electoral Regional esta (sic) vencida, como lo expusieron en comunicado de boletín informativo publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007...”.

Expresa que consigna “...copia de sentencia del Expediente N° AA70-X-2007-000037, bajada de Internet, donde se puede ver que hubo un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en donde se demuestra que se desistió tanto de la acción como del procedimiento homologándose el referido desistimiento...”, lo cual pondría de manifiesto el retraso y entorpecimiento del proceso de elecciones por parte de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Alega que “...la Junta Directiva (...) en un evidente abuso de poder están (sic) entorpeciendo y tratando de perpetuarse en los cargos que fueron elegidos para un período de dos (2) años y actualmente tienen cuatro (4) años en los puestos...”.

Indica, igualmente, que la impugnación del proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Regional de dicho Colegio, realizada por el ciudadano A.C.T.E., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se desprende del contenido de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 390, del 22 de agosto de 2007.

Denuncia “...la violación de los artículos 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes, al derecho a la participación política, el derecho al sufragio, el derecho a la seguridad social y el derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia (...) en razón de la actitud de la junta (sic) Directiva (...) de entorpecer y retrazar (sic) e impedir la realización de las elecciones, ciertamente afectar intereses colectivos el cual (sic) está efectivamente integrado tanto por [su] persona, así como por el universo de agremiados que conforman el Colegio de Médicos del Estado Mérida, intereses colectivos que en este específico caso ameritan una inmediata consideración...”.

Asimismo, señala que a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida no se le puede atribuir vulneración alguna de derechos constitucionales, por cuanto cumplió con las funciones que le fueran encomendadas por el C.N.E., en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando éste autorizó la realización de los comicios y se programó el cronograma electoral que tendría su inicio el día 26 de febrero de 2007 y que no se logró cumplir a cabalidad por las razones anteriormente mencionadas.

Manifiesta que se atribuye “...la cualidad para actuar, en la presente causa, en nombre de los Médicos inscritos en el Colegio de Médicos del estado Mérida, invocando intereses colectivos, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona, destacándose dentro de sus disposiciones generales el contenido del artículo 26...” (sic).

Expone que “...utiliza la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, pues para la protección de los derechos y garantías constitucionales que denunci[a], a [su] juicio, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciera el recurso jerárquico, en vía administrativa, por ante el C.N.E. y, posteriormente, recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además haría imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denunci[a] como infringida...” (corchetes de la Sala).

Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita que “...sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y [se] declare ‘CON LUGAR’ en la definitiva la presente ACCIÓN DE A.C., POR ENTORPECIMIENTO Y OBSTRUCCIÓN DE LOS COMISIOS (sic) ELECTORALES PARA RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA, TRIBUNAL DISCIPLINARIO, SECCIONAL DE TOVAR Y EL VIGÍA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA...” (corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello lo siguiente:

...Anteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado en fecha 10 de febrero de 2000, (sic) en la cual estableció su marco de competencia, señalando que le correspondía conocer en forma “exclusiva y excluyente” del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Así mismo, la Sala Electoral en fecha 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

(...)

Del fallo aludido observa la Sala que todas aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra las actuaciones que se consideren violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionada (sic) con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, órgano jurisdicción (sic) que posee el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, y visto que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida contra una Organización Civil mediante la cual se denuncian como vulnerados los derechos a elegir y a desempeñarse en un cargo público, este Tribunal considera que, el órgano que debe de (sic) conocer de la referida consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los derechos que se denuncian como lesionados se encuentran relacionados con el proceso electoral DEL (sic) COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

De manera que, siendo ello así este Tribunal ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala, órgano jurisdiccional al que estima competente para conocer de la consulta (sic) de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide...

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre la declinatoria de competencia formulada erróneamente con carácter de consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, al respecto observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta misma Sala ha venido estableciendo su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emanó el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando entendido que en los casos de amparo constitucional conocerá además cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

Posteriormente, en la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 dictada en el caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial referido, observa esta Sala Electoral que en el caso de autos, el ciudadano R.O.R.M., actuando en nombre propio y en el de los afiliados al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de dicho gremio profesional por, presuntamente, haber entorpecido u obstruido la realización de los comicios para la renovación de los integrantes de la referida Junta, así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario y las Seccionales de Tovar y El Vigía, entre otros aspectos, por no haber suministrado la data del registro de sus agremiados, con lo que habrían sido vulnerados sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, a la seguridad social y “...el derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia...”, contenidos en los artículos 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, teniendo en cuenta que las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales de la parte accionante, además de haberse producido en el marco de un proceso electoral, tienen naturaleza sustancialmente electoral, y considerando, a su vez, que el órgano al que se imputan tales violaciones (Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA) forma parte de una de las organizaciones señaladas en el numeral 6 del artículo 293 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se encuentra inmersa dentro de las autoridades a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral debe declararse competente para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde emitir su pronunciamiento en torno a su admisibilidad, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Se observa del escrito presentado por la parte accionante, que ésta interpuso acción de amparo constitucional contra el “...entorpecimiento y obstrucción de los comicios para renovar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Seccionales de Tovar y El Vigía, del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por parte de los ciudadanos A.C.T.E. (...) en su carácter de Presidente del Colegio (...), A.J.G.M. (...) en su carácter de Secretario General (...), J.A.B. (...) en su carácter de Secretario de Finanzas (...) J.L.A.S. (…) en su carácter de Secretario de organización (sic)(...) F.O.P.R. (...) en su carácter de Secretario de Asuntos Laborales (...) L.A. FUENTES MENEDEZ (...) en su carácter de Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas (...)...”.

Así, constata esta Sala Electoral igualmente que, si bien el ciudadano R.O.R.M. denunció una serie de circunstancias que se habrían suscitado en torno a la tramitación del proceso electoral que debía llevarse a cabo para renovar a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y describió ciertas actuaciones desplegadas por sus miembros mediante las cuales -alega- habrían entorpecido el proceso en cuestión, entre otros aspectos, la falta de suministro de la data contentiva del registro de los agremiados en dicho Colegio, y la existencia de una impugnación, en vía judicial, “contra las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral” encargada de llevar a cabo los comicios, sin embargo, no precisó cuál es el contenido de su pretensión.

Ciertamente, el contenido del capítulo identificado en el escrito libelar como “PETITORIO DEL A.C.”, permite constatar a esta Sala Electoral que la parte accionante se limita a reiterar los derechos constitucionales que considera vulnerados, las normas en la que sustenta su acción y la identificación de la parte presuntamente agraviante, sin embargo, no señala cómo pretende que sea restituida la situación jurídica infringida, resultando manifiestamente oscura su solicitud.

Ello así, resulta necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De lo anterior se constata que el legislador previó la posibilidad para quien ejerza la acción de amparo constitucional de corregir defectos u omisiones de los que adolezca su solicitud, los cuales pudieran traducirse en su inadmisibilidad, pretendiendo con ello garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, correspondiéndole al órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de amparo notificar al accionante de tales defectos u omisiones, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la efectiva notificación, para que sean subsanadas tales deficiencias, circunstancia que de no cumplirse, conllevaría a que sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, constatada la falta de señalamiento de la pretensión de la parte accionante, y considerando que podrían estar involucrados derechos constitucionales resguardables, esta Sala Electoral declara que es necesario ordenar al ciudadano R.O.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que proceda a corregir el petitorio de la acción propuesta, lo cual deberá cumplir detallando el objeto y finalidad que persigue con la misma, indicando de que manera pretende que sea restablecida por este órgano jurisdiccional la situación jurídica denunciada como infringida, disponiendo para ello de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento que conste en autos la efectiva notificación de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se advierte al accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la no corrección del libelo en el plazo indicado acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada, en fecha 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.O.R.M., asistido por el abogado G.A.V.D., ambos identificados, contra la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA.

  2. - Se ORDENA notificar al ciudadano R.O.R.M., para que subsane las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 11-03-08, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 32.

El Secretario,

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