Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-0039

PARTE ACTORA: A.R.F., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E- 81.387.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.11.337 y 15.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1959, bajo el N° 2211, Tomo 5-B y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos, según consta de la inscripción en el mencionado registro, bajo el Nro 56, Tomo 43-A de fecha 22-07-1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES y R.B., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57, 72.238 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.V. y R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A.-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar el actor adujo que en fecha 01-10-1992 comenzó a prestar servicios para la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A, desempeñándose como representante de ventas (visitador médico) hasta el 03-03-1999, fecha en la cual fue despedido, con un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 2 días; con una jornada de trabajo de (40) horas semanales; esto es ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, según lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica. Dicho convenio se pactó en una Reunión Normativa Laboral, de carácter nacional, que fue depositada por ante la Dirección Nacional del Trabajo, en fecha 10-09-1998 y cuya vigencia conforme a lo previsto en la Cláusula 77 del mismo, comenzó el 01-01-1998; de igual manera indicó que su salario era mixto conformado por Bs. 360.000,00 mensuales, así como unos montos variables por concepto de comisiones de ventas y comisiones de cobros; por otra parte indicó que la empresa no incluyó en el salario las comisiones por días feriados, en el cálculo de sus beneficios laborales; por lo que procedió a demandar a la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 L.O.T Bs.1.361.194,37; indemnización por despido injustificado Bs.1.295.106,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.774.150,60; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.174.977,40; días de descanso y feriados Bs.4.209.689,88; incidencias de las comisiones, de los días feriados y de descanso, en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs.1.860.419,02; compensación por transferencia Bs.262.657,04; indemnización antigüedad Bs.220.752,15; más indexación o corrección monetaria e intereses.

La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, el salario base de Bs.12.000,00 diarios; negó las comisiones, la fecha de terminación; negó que la incidencia sobre los días feriados, e indicó que es mucho menor a la invocada por el actor, por lo cual presento un listado de comisiones discriminados mes por mes desde el inicio de la relación laboral, para comisiones por días; de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la actora señala que las costas se han debido causar en este procedimiento; así como el hecho que los días sábados, domingos y feriados se han debido condenar por toda la relación laboral y no solo desde julio 1996 a junio 1997, es decir el último año de prestación de servicios, de acuerdo a lo indicado en la sentencia del a-quo, por lo que a su decir para condenar este concepto se ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto determine con los datos suministrados por la demandada el numero de días de descanso y feriados, así como el los montos generados por los mismos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indico que no debería haber costas, por cuanto el vencimiento fue parcialmente con lugar, de seguidas solicito una experticia complementaria del fallo para determinar los días feriados y de descanso.

Visto la forma como ambas partes circunscribieron sus alegatos ante esta Alzada, la presente apelación se circunscribe en determinar si efectivamente procede la condenatoria en costas, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, así como el hecho de practicar una experticia complementaria del fallo conforme al periodo que va desde el 01-10-92 al 01-07-1996 para determinar el salario devengado por comisiones respecto a estos días.- Así se establece.-

De seguidas esta alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

A l folio 144 documento de finiquito, suscrito por el actor a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

A los folios 105 al 168, recibos de pago correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 suscritos por el actor siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió recibos de pago correspondiente a los años 1997 y 1998 a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la cancelación de comisiones sobre ventas, comisiones sobre cobros, feriado-descanso. Así se establece.-

Al folio 162 documento de finiquito al respecto observa esta juzgadora que dicho instrumento fue valorado ut supra. Así se establece.-

A los folios 170 al 204 oficios emanados de la demandada sucritos por el Jefe de departamento de ventas y dirigidos al actor en los cuales se hace expresa referencia a las comisiones recibidas; a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

EXPERTICIA:

Sobre el monto de las comisiones devengadas entre los meses marzo 1998 y febrero 1999; al respecto observa esta Juzgadora que la actora desistió de la misma siendo homologado por el tribunal de la causa, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia su evacuación por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

A los folios 90 al 101 recibos de pago; los cuales fueron valorados ut supra. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el caso de autos, se tiene como cierto que el ciudadano A.R., comenzó a trabajar para la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., en fecha 01 de octubre de 1992 hasta el 03 de marzo de 1999, cuando fue despedido ocupando el cargo de Representante de Ventas.

El actor alega que su salario era mixto, esto es, se integraba con una suma básica fija de Bs.360.000,00 mensuales, así como unos montos variables por concepto de comisiones de ventas y comisiones de cobro. Por su parte la parte demandada negó las cantidades estimadas por la parte actora.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de los recibos de pago la cancelación de las comisiones, así como diversas comunicaciones emanadas del jefe de departamento de ventas en las cuales se remitía un sobre, se identificaban los conceptos y montos cancelados por medio de los mencionados recibos de pago, así como los montos de viáticos cancelados, estados de cuenta, quincenas, anticipo sobre las mismas; de otra parte evidencia esta Juzgadora que en los instrumentos marcados “I al I-24”, promovidos por el actor se menciona entre otros conceptos, Comisiones. Establecido lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el pago de diferencia por comisiones de días feriados y descanso no cancelados. Así se establece.-

De igual manera observa esta juzgadora que el salario normal para el momento de la terminación de la relación laboral, estaba conformado por la incidencia salarial de Bs.5.497,74 más el salario básico diario de Bs.12.000,00 para un total de Bs.17.497,74 como salario normal; de igual manera que el monto de Bs.5.497,74 está integrado por la incidencia de comisiones por feriados de Bs.1.831,12 diarios y la incidencia de comisiones por días hábiles de Bs.3.666,62 diarios; los cuales fueron el resultado de promediar lo devengado por días hábiles desde marzo de 1998 hasta febrero de 1999, y multiplicar el resultado de los días feriados y de descanso durante dicho período. Así se establece.-

Con relación al salario devengado por comisiones en los días de descanso y feriados comprendidos desde el día 01-10-92 al 03-03-98 observa esta Juzgadora; de la revisión de las actas procesales que la parte actora se limitó en señalar el total de los días feriados entre dichos períodos, sin indicar cuantos días hábiles fueron laborados, ni especificar el salario devengado por comisiones respecto a esos días. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que determine los montos correspondientes al salario devengado por comisiones, respecto a los días feriados y de descanso comprendidos en el período que va desde 01-10-92 al 01-07-1996, conforme al contenido del Artículo 144 de la LOT, así mismo deberá establecer el número de días de descanso y feriados comprendido en el periodo señalado de conformidad con el Artículo 212 de la LOT. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará en fundamento al salario de las comisiones correspondientes a lo devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo.Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., deberá pagar al ciudadano A.R. la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: salarios devengados por comisiones desde el 01-10-1992 al 01-07-1996, más los intereses de mora e indexación monetaria correspondiente. Así se establece.-.

Con relación a la condenatoria en costas por parte del Tribunal a-quo, el mismo no condenó en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto observa esta Juzgadora que en dicha sentencia se condenaron todos los conceptos reclamados por el actor, (más no así los montos pretendidos) siendo el caso que dicho dispositivo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, cuando ha debido declarar CON LUGAR la demanda y por consiguiente se debió condenar en Costas a la demandada por resultar totalmente vencida. En fundamento a este aspecto quien decide acoge al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AC-305- de fecha 28-05-2002, la cual establece:

(…)

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.(Subrayado nuestro)

En base a lo anterior esta Juzgadora declara con Lugar la apelación de la parte actora referente al punto de las Costas y al pago de los días de descanso y feriados comprendidos desde el 01-10-92 al 01-07-1996, en consecuencia, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

En relación a todos los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal a-quo los mismos han quedado firmes, habida cuenta que no fueron objetos de apelación ante esta alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 23-11-2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.R. en contra de la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A. TERCERO: Se ordena a la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A a cancelar al ciudadano A.R., la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.764.632,27) mas las cantidades que resulten adeudadas por la experticia complementaria del fallo, ordenada en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2004. QUINTO: Se condena en costas a la demandada. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la cancelación de las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; OCTAVO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto, quien realizará los cálculos, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2007. Año 196º y 147º.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/

EXP.AC22-R-2004-000039

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