Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.644, con domicilio procesal en la calle V.d.C., Centro Bauprés, piso Nº 1, Escritorio Jurídico H.R., La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora No acreditó.

    Parte demandada: Nancris Coromoto Baptista Hedson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.168, con domicilio procesal en el sector La C.d.P., calle Rodríguez, Municipio G.d.E.N.E..

    Defensora judicial de la parte demandada: abogada L.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.920.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.680

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 249-10 de fecha 02-06-2010 (f.71), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, remite a este juzgado superior, constante de 71 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 01 folio útil, expediente Nº 760-09 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano F.J.R. contra la ciudadana NANCRIS COROMOTO BAPTISTA HEDSON, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 24-05-2010 dictado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 28-06-2010 (f.72) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la causa.

    En fecha 12-07-2010 (f. 73 al 78) la ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, debidamente asistida por el abogada H.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, parte demandada en el presente procedimiento presentó escrito de informes ante esta alzada.

    En fecha 04-07-2010 (f. 79) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso para dictar sentencia y difirió su pronunciamiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este juzgado no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda presentado por el ciudadano F.J.R., asistido por el abogado H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480.

    En fecha 06-08-2009 (f. 4) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10-08-2009 (f. 5) el Juzgado Cuarto de Municipios recibe el expediente y ordena darle entrada, asignándole el Nº 760-09.

    Mediante diligencia de fecha 11-08-2009 (f. 6) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda; los cuales están agregados a los folios 7 al 14 del presente expediente.

    Por auto de fecha 13-08-2009 (f. 15) el tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En relación a la medida de secuestro solicitada el tribunal se reserva proveer por auto separado y en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena aperturar. La boleta de citación ordenada está agregada al folio 16 del presente expediente.

    En fecha 27-10-2009 (f. 17) el alguacil titular del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada. La compulsa consignada está agregada a los folios 18 al 22 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2009 (f. 23) la parte actora solicita al tribunal de la causa, libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud que el alguacil no pudo lograr su citación personal.

    Por auto de fecha 23-11-2009 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa, ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano Nancris Coromoto Baptista Hedson, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación del mencionado cartel de citación, con la advertencia de que en caso de no comparecer se le asignará un defensor judicial con quien se entenderá la citación. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 26 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 01-12-2009 (f. 27) el ciudadano F.J.R., asistido de abogado, declara retirar el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación tal como fue ordenado en el auto de fecha 23-11-2009.

    Mediante diligencia de fecha 09-12-2009 (f. 28 al 30) el ciudadano F.J.R., asistido de abogado, consigna ejemplares del diario S.d.M. y La Hora, en los cuales fue publicado el cartel de citación de la parte demandada.

    En fecha 14-12-2009, la secretaria titular del tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a la calle Rodríguez, sector C.d.P., Municipio García de este Estado y fijó el cartel de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2010 (f. 32) el ciudadano F.J.R., asistido de abogado, parte actora en el presente procedimiento, ratifica su solicitud de medida de secuestro y solicita al tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas respectivo; asimismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-12-2009 (exclusive) hasta el día 27-01-2010 (inclusive), y nombre defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02-02-2010 (f. 33) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-12-2009 (exclusive) hasta el día 27-01-2010 (inclusive); y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que durante el período señalado transcurrieron 15 días de despacho en ese Juzgado.

    Por auto de fecha 08-02-2010 (f. 34) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada L.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.920.444 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.680, a quien ordena notificar, a los fines que comparezca ante ese tribunal al 2º día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 35 del presente expediente.

    En fecha 23-03-2010 (f. 36 y 37) el alguacil titular del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial designada.

    Mediante diligencia de fecha 25-03-2010 (f. 38) la defensora judicial designada aceptó el cargo para el cual fue designada y declara haber prestado el juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 05-04-2010 (f. 39) la abogada L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.680, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. El referido escrito está agregado a los folios 40 y 41 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-04-2010, el ciudadano F.J.R., asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales están agregados a los folios 43 al 54 del presente expediente.

    Por auto de fecha 14-04-2010 (f. 55) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la prueba testimonial fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m. para que el ciudadano D.J.M.V. preste su declaración.

    En fecha 26-04-2010 (f. 56) oportunidad fijada para la evacuación del testigo, ciudadano D.J.M.V., el tribunal declara desierto el referido acto, por cuanto el mencionado ciudadano no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

    Mediante diligencia de fecha 27-04-2010 (f. 57) la abogada L.T.R., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa. El mencionado escrito está agregado al folio 58 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03-05-2010 (f. 59) la ciudadana Nancris Coromoto Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.168, asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, parte demandada en el presente procedimiento, se da por notificada de la demanda instaurada en su contra; e igualmente jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita le sean expedidas copias simples de los folios 34 al 58 (ambos inclusive).

    Por auto de fecha 03-05-2010 (f. 60) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11-05-2010 (f. 61) la ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, asistida de abogado consignó extenso escrito en la causa (f. 62 al 67) el cual entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por considerar que la defensora judicial que le fuere asignada no ejerció su derecho a la defensa de la manera más idónea. Este pedimento fue negado por el a quo mediante auto emitido en fecha 24-05-2010 (f. 68).

    Mediante diligencia de fecha 27-05-2010 (f. 69) la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-05-2010.

    Por auto de fecha 02-06-2010 (f. 70) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada.

    Cuaderno de Medidas.

    Por auto de fecha 08-02-2010 (f.1) el tribunal de la causa apertura cuaderno de medidas, a los fines de tramitar las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.

  3. El auto recurrido

    Se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24-05-2010 (f. 68) y el mismo expresa lo siguiente:

    ... De la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, específicamente en el escrito presentado por la ciudadana NANCRIS COROMOTO BAPTITA (sic) HEDSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.168, domiciliada en la Calle (sic) R.S.C.d. pastel (sic), San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., asistida por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, este tribunal a los fines de proveer observa: que la presente causa a (sic) seguido el curso de ley correspondiente, en cuanto a la comparecencia de la parte demandada no lo hizo en lapso correspondiente, por lo que se le designo defensor judicial a la abg. (sic) L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.680, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la defensora judicial designada de la parte demandada NANCRIS COROMOTO BAPTITA (sic) HEDSON consigno en el lapso correspondiente los alegatos pertinentes al caso, cumpliendo con las obligaciones inherentes al cargo, se evidencia en autos que la parte demandada ciudadana NANCRIS COROMOTO BAPTITA (sic) HEDSON, compareció a este Tribunal de manera extemporánea en consecuencia este Juzgado niega la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE. (…)

    (Negrillas y mayúsculas del tribunal de la causa).

  4. Motivaciones para decidir

    La decisión sometida al conocimiento de esta alzada, es la dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que negó la reposición de la causa, solicitada por la ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, parte demandada en el juicio que por Desalojo tiene incoado en su contra el ciudadano F.J.R..

    Se observa que en la presente causa luego de agotarse la citación personal de la parte demandada, el tribunal de la causa procediendo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada L.T.R., la cual aceptó el cargo en fecha 25-03-2010, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 38 de este expediente. Asimismo se observa que la defensora judicial dio contestación a la demanda en fecha 05-04-2010, y mediante escrito presentado en fecha 27-04-2010 promovió pruebas en la presente causa.

    Asimismo se observa que la demandada ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, asistida por el abogado J.M., se dio por notificada en la presente causa, y por escrito de fecha 11-05-2010, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por considerar que la defensora judicial designada, no dio fiel cumplimiento con los deberes inherentes al cargo de conformidad con lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada, por considerar que la defensora judicial cumplió de manera oportuna, con las obligaciones inherentes al cargo. Contra esta decisión apeló la parte demandada y el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, mediante auto emitido el día 02-06-2010, inserto al folio 70 de este expediente.

    Determinado lo anterior, resulta importante destacar que por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento por desalojo de vivienda se tramita por el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el referido artículo dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto/Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Por otra parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

    En el caso bajo análisis se discute una acción por desalojo interpuesta por el ciudadano F.J.R., contra la ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, la cual encuentra su trámite legal en las disposiciones sobre el juicio breve previstas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego al disponer categóricamente el transcrito artículo 894 del texto legal adjetivo que en los juicios breves no se admitirá la apelación de otras incidencias distintas a las allí establecidos, advierte esta alzada que el tribunal de instancia erró al darle curso legal al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 24-05-2010, toda vez que se ha admitido –y en ambos efectos- un recurso que por disposición expresa de la ley es inadmisible, y no le es dable al juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. La razón que avala la anterior determinación, surge del reiterado y constante criterio jurisprudencial que le otorga plena e ilimitada facultad al juez de alzada para reexaminar sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y en el caso de ser verificado por la alzada que éste no cumple con los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, puede declararlo inadmisible, independientemente de lo que al respecto haya establecido el tribunal de la causa. Así se declara.-

    Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en innumerables fallos, entre ellos el dictado en fecha 24-04-2008 donde dispuso:

    De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En efecto, sobre la facultad de reexamen debe recordarse lo dicho por la Sala Civil de nuestro M.T., por cuanto, aunque la misma fue realizada en razón de una apelación en juicio ordinario civil, no es menos cierto que los principios expuestos por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado Ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursoria de amparo constitucional se aplique a la misma. En este sentido, la predicha Sala, expresa que:

    ´…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …omissis…

    El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación….´

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que el caso de autos se refiere a un procedimiento por desalojo, el cual se tramita por el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es deber de esta alzada declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 24-06-2010, y consecuencialmente revocar el auto dictado en fecha 02-06-2010 que oyó dicho recurso, por cuanto –como ya fue expresado- nuestro ordenamiento jurídico no le concede recurso de apelación a las incidencias que se susciten en los juicios breves. Así se decide.-

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nancris Coromoto Baptista Hedson, asistida por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, contra el auto dictado en fecha 24-05-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se revoca el auto dictado en fecha 02-06-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24-05-2010 dictada por el referido Juzgado.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07829/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (07-10-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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