Decisión nº 08.083-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09.07.2008

198º y 149º

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 07.02.2008 (f.59 al f.62) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana A.E.G.D.R.; (ii) designó como Tutor interino de la entredicha al ciudadano M.A.R.O.; (iii) ordenó a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordenó abrirlo y se procedió al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Civil.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 28.05.2008 (f. 69) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    Por auto de fecha 30.06.2008 (f. 70), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicción de la ciudadana A.E.G.d.R., mediante solicitud interpuesta en fecha 30.01.2007 (f.1y f.2) por el ciudadano M.A.R.O., cónyuge de la entredicha, asistido de abogado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 15.02.2007 (f. 14), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la misma. Según lo dispuesto en el Articulo 396 del Código Civil el Juzgado de la causa fijó por auto separado la oportunidad para interrogar a la persona cuya interdicción se trata, así como de tres familiares cercanos. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil y oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de que tres expertos facultativos procedieran a examinar a la persona cuya interdicción es solicitada.

    En fecha 07.02.2008 (f.59 al f.62) el tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana A.E.G.d.R., designándole como tutor provisorio al ciudadano M.A.R.O..

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 65), se ordenó la remisión del expediente, en consulta, al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 07.02.2008, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana A.E.G.D.R., solicitada por el ciudadano M.A.R.O., Cónyuge de la presunta entredicha.

    Advierte quien sentencia que al pie del fallo figura otra fecha, como fecha de sentencia -07.01.2007-, sin embargo se ha de entender como un error material, por cuanto la causa fue admitida el 15.02.2007 y procesalmente es imposible que se dictara fallo antes de de admitirla. Y se considera subsanado el error material con la fecha puesta al inicio del texto de la sentencia y la contenida en la nota del diario, ambas 07.02.2008. ASI SE DECLARA.

    1. - Precisiones Conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      **** Interdicción provisoria

      Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

      De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.E.G.d.R., lo que significa que la sentencia dictada 07.02.2008 y objeto de consulta, al dictarse en fase sumaria no tiene el imperativo de la consulta de ley.

      En fuerza de los argumentos antes explanados por este juzgador y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva que regula el presente procedimiento de Interdicción, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE la consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21.05.2008 (f.65). En consecuencia de conformidad con el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas como a bien dispuso el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 07.02.2008, hasta sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la consulta de Interdicción Provisional de la ciudadana A.E.G.d.R., decretada el 07.02.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, en un todo conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se revoca el auto de fecha 21.05.2008 (f.65) dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, y en el cual se ordenó consultar el fallo del 07.02.2008.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. Nº 08.10021

Interdicción/Int.

Materia: Civil

FPD/rg/cj

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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