Decisión nº 28-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 17 de Junio de 2014.

203° y 155°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por la ciudadana ROJAS ORTIZ, M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.504.332, domiciliada procesalmente en la Oficina Nº 2, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de julio de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, representada judicialmente por el Defensor Público E.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.317.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21 de Junio de 2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano A.M.M., sobre un lote de terreno denominado “La Tragavenado”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), remitido a esta Instancia Superior Agraria por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 1325 del 13 de Mayo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia Nº 0497, del 28 de Abril de 2014, por la referida Sala, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estima este Juzgador hacer una breve reseña de las actas que conforman la presente causa.

ANTECEDENTES

El 19/09/2011, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana ROJAS ORTIZ, M.D.V., asistida por el abogado E.C.J., en su condición de Defensor Público, contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21 de Junio de 2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano A.M.M., sobre un lote de terreno denominado “La Tragavenado”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has). (Folio 01 al 81).

El 27/09/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto, ordena solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 83 al 84).

El 08/12/2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 91).

El 03/02/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Inadmisible la presente acción. (Folio 105 al 107).

El 12/03/2012, el abogado E.C.J., en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria , representante judicial de la ciudadana Rojas Ortiz, M.D.V., consigna escrito de apelación. (Folio 114 al 121).

El 19/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria. (Folio 123).

El 16/04/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada al presente expediente, con oficio Nº 0050, constante de una (01) pieza de (125) folios. (Folio 126).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 28/04/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara: 1) Con Lugar el recurso de apelación, 2) Revoca el fallo apelado y 3) Ordena al Tribunal pronunciarse sobre todos los requisitos para proponer el recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual forma, verificar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem. (Folio 159 al 164).

El 04/06/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 1325 del 13/05/2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 09/06/2014. (Folio 166 al 167).

Ahora bien, siendo este Tribunal Superior Competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: (…) a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de los efectos, contra el acto administrativo distinguido como Carta Agraria, aprobado según reunión Nº 54-07, de fecha 21 de Junio de 2007 (…)”, en el folio 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folio 57 al 58), el cumplimiento del segundo requisito por parte de la recurrente al acompañar copia simple de la Carta Agraria Socialista que se impugna. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo la recurrente señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

El cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que no se requiere su cumplimiento en virtud, de que la recurrente no actúa en nombre de persona jurídica alguna. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que la recurrente no actúa por mandato. Así se decide.

En lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que la recurrente cumplió con esté requisito, al anexar copia de documento de propiedad de las áreas de terrenos, al cual se refiere el presente recurso, marcado con la letra “D”, y que corre inserto a los folios (20) al (21) de la presente causa, por una parte, y por la otra, que se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito de admisibilidad del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la Procuraduría General de la República, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado, en el cual se decidirá sobre la misma. Líbrense despacho de comisión, oficios y cartel de notificación, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0323-2014

LJM/mlv/ar.-

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