Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006715

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Visto el oficio Nro. 0007820, recibido en fecha 24 de Noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.C.A.L., en su carácter de Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde se observa que el penado: ROJAS PRADO W.A., R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.229.960, fue ingresado a ese Centro Penitenciario, en fecha 26 de Octubre de 2008, procedente del INTERNADO JUDICIAL BARINAS, por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Recluso, según mensaje Nº 8128, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al penado: W.A.R.P., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 16/09/1.986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.960, hijo de E.J.P. y W.R., con último domicilio en la carrera 05 entre calles 13 y 14 Nº 13-41, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejercer dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:

  1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control

  2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.

  4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.

  5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.

En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:

• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria

• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo de fecha 27/07/2007

• Copia Certificada del auto dictado en esta misma fecha inherente a identificación del penado.

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Guárico, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2.,

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria

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