Decisión nº 156 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 18 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001131

ASUNTO : FP11-L-2007-001131

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.R.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.862.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R.R. y J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.890 y 82.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.C. y F.L., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.843 y 130.859.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 07 de agosto de 2008, la suscrita procedió abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, en fecha 18-09-2008, la secretaria MARIANNY GONZALEZ, deja constancia de la notificación de la demandada, en fecha 22-09-2008 el Tribunal fija la celebración de la audiencia de juicio para el 27-10-2009, la cual fue diferida en virtud que no había sido evacuada la prueba de experticia medica admitida según auto de fecha11-04-2008, evacuada la referida prueba y consignado el informe de la experto medico designado. En fecha 04 de junio de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y vista la complejidad del asunto debatido se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 8:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo este el 11 del mes y año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de mayo de 2005, ocupando el cargo de Operador especializado V, hasta el 25 de noviembre de 2005, alega que su actividad dentro de la empresa estaba destinada ha alimentar la tolva auxiliar por medio del cargado frontal, que el mismo se encontraba expuesto a abundantes partículas de polvos suspendidas en el área de trabajo, de la misma manera alega que el actor usaba lentes de protección, mascaras para polvo, guantes, uniformes y botas, que el mismo estaba expuesto a condiciones de riesgos químicos, como partículas de cal y mineral; disergonomico dado las posturas de sedentacion sostenida que debía asumir el trabajador, para la realización de conducción del equipo móvil y riesgos físicos; como las vibraciones del equipo móvil, que como consecuencia de lo anterior el actor comenzó a padecer de malestar en la vista, dolor ocular, enrojecimiento y diplepcia; que obligaron a nuestro representando a que acudiera al servicio médico, de Promotora minera Guayana S.A, a fin de tratarse el malestar que padecía, siendo intervenido quirúrgicamente el día 17 de Agosto de 2006, de igual forma alega que el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha 27 de Marzo evaluó al actor, según historia médica número 0645 certifico que al actor como enfermo de tipo ocupacional, y le diagnostico perdida de agudeza visual en ojo derecho como secuela de una conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina del ojo derecho, catarata en ojo derecho, la cual le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Como consecuencia de lo anterior alega que la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, le adeuda la cantidad de Bsf. 7.560,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 31.809,75, por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bsf. 53.016,25, por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bsf. 10.603,25, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bsf. 80.000,00, por concepto de daño moral.

Por ultimo alega que en total la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, le adeuda la cantidad de (Bsf. 182.989,00), por los conceptos anteriormente mencionados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 319 al 349) de la primera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra lo siguiente:

Hechos que la demandada admite: Admite que el demandante ciudadano F.R.Q., prestó servicios para la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, que prestó servicios por un lapso de (05) cinco meses y (25) veinticinco días., así como el cargo alegado por el actor

Hechos que la demandada niega:

1- Niega y rechaza que él se encuentre discapacitado Parcial y permanentemente, según certificado de INPSASEL, de fecha 12-12-2006.

2- Niega y rechaza la validez de la certificación de Discapacidad emitida por INPSASEL, mediante la cual se le diagnostico al actor la siguiente enfermedad: PERDIDA DE LA AGUDEZA VISUAL EN OJO DERECHO COMO SECUELA DE: CONJUTIVITIS REACTIVA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO Y CATARARTA EN OJO DERECHO, enfermedad esta de origen común.

3- Niega y rechaza que la enfermedad alegada por el actor, hayan sido causada por la prestación de servicio para PMG.

4- Niega y rechaza que la enfermedad que padece el actor le han impedido conseguir nuevamente oportunidad de trabajo.

5- Niega y rechaza que los supuestos daños producidos se hayan causados por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de Higiene y seguridad industrial.

6- Niega y rechaza que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.185 y 11196 del Código Civil.

7- Niega y rechaza que la empresa se haya excedido del ejercicio de su derecho como patrono por no cumplir con su obligación derivada de la LOPCYMAT

8- Rechazo y Negó pormenorizadamente que la empresa PMG le adeude y tenga la obligación de pagar todos los montos en los cuales versa la presente pretensión.

LIMITES DE LA CONTROVESIA

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, y que el actor padece una enfermedad denominada Perdida de la agudeza visual en el Ojo derecho. No obstante, se circunscribe al debate probatorio a la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al derecho común.

Consecuencialmente se pasa a a.d.e. acervo probatorio presentado por las partes veamos:

De las Pruebas del Actor:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

Pruebas Documentales:

  1. Corren insertos al folio 50 de la de la primera pieza, copia de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanado de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, a nombre del actor, la cual fue impugnada por la representación de la parte accionada, por encontrarse la misma anexa a los autos en copia simple, por lo que esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio, no solo por la impugnación realizada por la parte demandada sino que dicha documental nada aporta a las resultas del proceso en razón que de dicha documental se desprende los supuestos montos cancelados por la demandada al momento de terminar la relación de trabajo, y la presente demanda esta encaminada a reclamar una enfermedad profesional. Y Así Se Decide.

  2. Corren insertos a los folios del 51 al 55 de la primera pieza, original de facturas por gastos médicos emanados del Centro Oftalmológico San Jorge, c.a a nombre del actor, ahora bien las documentales que corren insertas a los folios 51 y 52 de la primera pieza la cuales fueron impugnados por la representación de la demandada en su oportunidad, por lo que son desechadas y no se le otorgan valor probatorio en razón que la parte demandante no realizó lo conducente para hacer valer dichas documentales. Y Así Se Decide.

  3. Cursantes a los folios 53, 54 y 55 de la primera pieza, Original de factura, emitida por la Clínica Oftalmológica S.F., Informe médico, suscrito por el Dr. M.M. y factura demanda del Centro Oftalmológico San Jorge C.A, las referidas instrumentales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que los gastos de la intervención quirúrgica así como el tratamiento recibido por el actor fueron cubiertos por la empresa de seguro la Previsora. Y Así Se Decide.

  4. Corren insertos al folio 56 de la primera pieza, original de Informe Medico de Egreso emanado del Centro Oftalmológico San Jorge, c.a, y emitido por el Medico R.R., el cual es oftalmólogo, a nombre del actor, el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la operación de retina que le realizaran al actor en fecha 17 de agosto de 2006. Y Así Se Decide.

  5. Corre inserto a los folios del 57 al 59 de la primera pieza, original de certificación enfermedad ocupacional realizada por la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 20-12-2006, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los criterios clínicos, paraclinicos, higiénicos ocupacional, epidemiológicos y legal, tomados según providencia administrativa N° 7 de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual, la Medica Ocupacional R.P., certifico que el ciudadano F.R.Q., presenta perdida de agudeza visual en ojo derecho como secuela de una conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina del ojo derecho, catarata en ojo derecho, ocasionadas por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Y Así Se Decide.

  6. Corre inserto a los folios del 60 al 62 de la primera pieza, copia de solicitud de recaudos, emanados de la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL l, de fecha 14 de octubre de 2006, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las documentales que le exigía en instituto antes mencionado a la empresa demandada con ocasión a la investigación de la enfermedad del actor. Y Así Se Decide.

  7. Corre inserto a los folios del 63 al 68 de la primera pieza, copia de Inspección al puesto de trabajo realizada por la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL l, en fecha 04 de octubre de 2006, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la investigación de la enfermedad del actor, así como de las condiciones en el cual el mismo laboraba. Y Así Se Decide.

  8. Corren insertos a los folios del 69 al 236 de la primera pieza, copia de entrega de recaudos solicitados por el INPSASEL, a la empresa demandada, el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el cumplimiento por parte de la empresa de presentar las documentales exigidas por el instituto anteriormente mencionado. Y Así Se Decide.

    De la Prueba de informes: Corre inserto a los folios 33 al 35 de la segunda pieza resultas de informe de la Clínica Oftalmológica S.F., de cual se desprende:

    Sobre si el ciudadano J.F.R.Q. acudió a esa clínica en busca de presupuesto los días 09/12/2006 y 23/01/2006, y a consulta oftalmológica; en cuanto a los presupuestos la misma informo que debido a fallas en su sistema la información solicitada se perdió, en cuanto a que si asistió a consulta la misma informa que el ciudadano antes mencionado fue a consulta en las fechas 14 de octubre de 2005 y 07 de diciembre del mismo año, es apreciada la referida resultas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y Así Se Decide.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Mérito Favorable de los Autos:

    Como se dijo anteriormente, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

    De las pruebas documentales:

  9. Corre inserto al folio 255 de la primera pieza, registro de asegurado a nombre del ciudadano J.F.R.Q., emitido por Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la inscripción por parte de la empresa demandada al trabajador. Y Así Se Decide.

  10. Corre inserto al folio 257 de la primera pieza, participación de retiro del trabajador a nombre del ciudadano J.F.R.Q., emitido por Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la inscripción por parte de la empresa demandada al trabajador. Y Así Se Decide.

  11. Corre inserto a los folios del 259 al 266 de la primera pieza, listines de pago a nombre del actor, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

  12. Corre inserto a los folios del 268 al 270 de la primera pieza, comunicado de ingreso y programa de descripción de cargos y funciones emanados de la demandada a nombre del actor, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el cargo del actor, así como las funciones que el mismo realizaría en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa demandada. Y Así Se Decide.

  13. Corre inserto a los folios 272 y 273 de la primera pieza, original de informe medico realizado por la medico G.F., dicha documental no es valorada por esta sentenciadora en razón que la misma emanada de un tercero el cual no es parte en el proceso, y debió de ser ratificada en juicio por su autora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

  14. Corre inserto al folio 275 de la primera pieza, C.M. a nombre del ciudadano J.F.R.Q., emitido por Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en fecha 18 de septiembre de 2005. De su contenido se desprende información relacionada con los síntomas padecidos por el actor en la fecha mencionada, los cuales fueron evacuaciones diarreicas y crisis hipertensiva, los cuales no corresponden con la enfermedad padecida por el actor, por lo que la misma es desechada por esta sentenciadora sin otorgarle ningún valor probatorio. Y Así Se Decide.

  15. Corre inserto al folio 277 de la primera pieza, comunicado hecho por el jefe de recursos humanos de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, al supervisos de higiene y seguridad industrial, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la notificación que le realizan al supervisor de seguridad de los requisitos que debe de tener un trabajador al momento de comenzar a prestar servicios para la empresa, especialmente el de recibir la charla de seguridad. Y Así Se Decide.

  16. Corren insertos al folio 279 de la de la primera pieza, Original de constancia de dotación de ropas e implementos de seguridad, emanado de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, a nombre del actor, la cual fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio, no solo por el desconocimiento realizada por la parte actora sino que no es un punto controvertido si la empresa doto o no de los implementos de seguridad, en razón que la misma parte actora en su escrito de demanda afirma que la empresa lo dotaba de los implementos de seguridad, tales como botas, lentes de protección mascarillas, entre otros. Y Así Se Decide.

  17. Corre inserto al folio 281 de la primera pieza, c.d.I.d.S. al Nueva Trabajador, emanado de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, al trabajador, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, y es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la inducción de seguridad que le realizó la empresa demandada al trabajador en el momento de ingresar este a la mencionada empresa. Y Así Se Decide.

  18. Corre inserto a los folios 283 al 290 de la primera pieza, notificación de riesgos y sus anexos, emanado de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, al trabajador, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, y es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la inducción de seguridad que le realizó la empresa demandada al trabajador en el momento de ingresar este a la mencionada empresa. Y Así Se Decide.

  19. Corre inserto a los folios 292 al 315 de la primera pieza, manual de orientación para nuevos empleados, emanado de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, al trabajador, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte, y es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la inducción de seguridad que le realizó la empresa demandada al trabajador en el momento de ingresar este a la mencionada empresa. Y Así Se Decide.

    De la prueba de Experticia Medica:

    La parte demandada solicitó al Tribunal se le realizara al trabajador J.F.R.Q., una evaluación médica por un experto medico Oftalmólogo, en tal sentido el Tribunal admitió la mencionada prueba y visto que del listado de expertos llevado por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, no cuenta con médicos especialistas oftalmólogos, insto a la las partes a que consignaran un listado contentivo de los nombres de tres (03) médicos oftalmólogos a fin de la designación del experto medico, listado que no consigno la parte actora mas, si la demandada, en fecha 30-04-2008, este Tribunal en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral consagrados en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de la continuación del mismo ordena oficiar a la Dirección del Hospital Uyapar dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los efectos que indique a este despacho los datos de un médico especialista en oftalmología adscrito a dicho centro hospitalario, con el objeto de designarlo como experto oftalmológico, en fecha 20-10-2008 se realizo sorteo publico a los fines de la selección del médico experto, quedando seleccionada la ciudadana D.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.225.684 registrado en el M.S.D.S. bajo el Nº 27503 y en el C.M.B, bajo el Nº 4143, la misma es especialista en Medicina y Cirugía de los Ojos, la experto procedió a realizar la experticia encomendada por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, en la Unidad Medico Oftalmológica, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la mencionada experto informa que del interrogatorio medico se pudo constatar que el ciudadano J.F.R.Q., manifestó que una ausencia de visión en el ojo derecho desde el año 2005, y que tuvo los siguientes antecedentes: que el mismo es hipertenso arterial no controlado, en diciembre de 2005, se le practico cura de desprendimiento de retina en ojo derecho, en enero de 2006, que se le diagnostico Re Desprendimiento total de Retina que le afecta área macular de ojo derecho con fibrosis importante; en agosto de 2006, se le realizó una facoemulsificación de catarata secundaria al desprendimiento de retina con implante de lente intraocular en el ojo derecho, y se le practico foto coagulación con láser en 360ª en retina periférica en ojo izquierdo de forma profiláctica para tratar la degeneración lattice existente.

    Sobre lo solicitado por el Tribunal se pudo constatar lo siguiente:

    Primer particular:

    Que se determine y se constate se el ciudadano J.F.R.Q., posee algún tipo de enfermedad oftalmológica denominada perdida de la agudeza visual en ojo derecho como secuela de conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina en ojo derecho, catarata en ojo derecho.

    De la evaluación realizada se pudo constatar que el paciente padece de una perdida de la agudeza visual total en ojo derecho a consecuencia del desprendimiento total de la retina que afecto el área macular el cual había sido diagnosticado anteriormente por el medico tratante en el 2005.

    Segundo particular:

    Que se determine que clase y que tipo de enfermedad oftalmológica le fue diagnosticada al ciudadano J.F.R.Q..

    Al paciente en el año 2005 se le evidencio como diagnostico desprendimiento de retina total, que afectó el área macular en el ojo derecho, comenta la especialista que la degeneración periférica de la retina, es la más importante de las lesiones visibles en la retina periférica y que se calcula que cerca del 30% de los casos con esta disposición existe desprendimiento de la retina, que el encaje padecido por el trabajador suele vincularse con formas hereditarias con desprendimiento de retina.

    Tercer particular:

    Que se establezca los factores determinantes y las causas que conllevan al padecimiento de la o las enfermedades diagnosticadas.

    Explica la especialista que los factores determinantes y las causas que conllevan a un desprendimiento de retina, según estudios realizados se especifica que es a consecuencia hereditaria en la mayoría de los casos, debido a que la degeneración de la retina periférica se debe a un adelgazamiento de las capas plexiformes internas y externas de la retina.

    Cuarto particular:

    Que se determine los antecedentes médicos y de predisposición a los cuales se encuentra asociada la enfermedad o enfermedades oftalmológicas diagnosticadas.

    Explica experto que la degeneración periférica (desprendimiento de retina) es una anomalía hereditaria, y ocurre cerca del 8% de los individuos sanos de ambos sexos.

    Quinto particular:

    Que se determine si la o las enfermedades oftalmológicas que posee el actor son de carácter ocupacional o si por el contrario es de tipo común y asociado a causas que no tienen incidencia en el ámbito laboral.

    Explica la especialista que según los estudios realizados la enfermedad padecida por el ciudadano J.F.R.Q., no fueron sufridas como consecuencia de su desempeño laboral.

    Sexto particular:

    Que se determine se la enfermedad diagnosticada puede ser objeto de una operación quirúrgica y su correspondiente tratamiento médico.

    La experto respondió que efectivamente la enfermedad padecida por el actor puede ser operada y tratada.

    Séptimo particular:

    Que se determine, conforme a la o las enfermedades evaluadas, sí el ciudadano J.F.R.Q., padece una incapacidad parcial y permanente o si tiene algún tipo de incapacidad laboral.

    Responde la especialista que efectivamente el evaluado padece una incapacidad parcial y permanente, por lo que se sugiere o se recomienda no manejar equipos móviles, por carecer de esteriopsis (visión de profundidad), sin embargo puede desempeñas cualquier otra actividad laboral con visión monocular corregida.

    La Experticia antes trascrita fue ratificada en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio Y Así Se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer lo siguiente:

    De la carga de la Prueba:

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    En el mismo orden de ideas esta juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, en materia de Indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo mediante sentencias: N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de

    A hora bien de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es de origen ocupacional, para que así procedan los conceptos reclamados. Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (desprendimiento de retina en el ojo derecho), se observa para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante. En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de indemnización por violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnización establecida en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la indemnización establecida en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, y daño moral.

    Ahora bien La enfermedad profesional ha sido definida como, la adquirida por el trabajador como consecuencia de un desgaste degenerativo de tipo hereditario.

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes." Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley.

    En tal sentido, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la enfermedad padecida por el actor (Perdida de la Agudeza visual en el ojo derecho como secuela de 1- Conjuntivitis Reactiva, 2- Desprendimiento de la retina en el ojo derecho, 3- Catarata) según experticia medica realizada por la especialista en oftalmología, la enfermedad que padece el ciudadano F.R.Q., no se produjo a consecuencia del desempeño laboral, señalando de igual forma que el desprendimiento de retina pude tener su origen en una anomalía congénita y hereditaria, y ocurre cerca del 8% de los individuos sanos, aunado al hecho de la manifestación realizada por el actor, en el escrito de la demanda que utilizaba los implementos de seguridad, como lentes, botas, mascaras para el polvo.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, en tal sentido esta sentenciadora observa el criterio epidemiológico establecido en la certificación de INPSASEL cursante a los folios 58 y 59 de primera pieza : criterio epidemiológico: existen referencia bibliográfica, que demuestran los efectos de polvos como cal en los ojos: La cal al contacto con el agua reacciona alcanzando una temperatura de 90° C por lo que hay que tener cuidado ya de por si con el recipiente donde se hace, Solo debe hacerse en recipientes metálicos o de ciertos plásticos. Durante este proceso y posteriormente, la cal se vuelve caustica y puede provocar quemaduras químicas muy graves. Las caustcaciones son muy graves especialmente cuando se trata de quemaduras con álcalis como son la cal viva y la soda caustica, esta sustancias químicas, aparte de quemar la superficie, tienen acción sobre el medio intraocular puesto que se difunden a través de las paredes del ojo causando secundariamente lesiones intraoculares. En el caso de cal viva hay que recordar que las partículas de cal viva pueden anidarse en la conjuntiva y perpetuar la quemadura…………”; Del referido criterio epidemiológico transcrito parcialmente, no se aprecia coincidencia con las lesiones que puede causal la cal, o sustancias alcalinas, entre las cuales resaltan quemaduras químicas muy graves, ulceras, perforación del tejido ocular con la enfermedad padecida por el actor.

    Por todo lo expuesto esta juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, de igual forma quedo demostrado que la empresa dotaba al trabajador de los implementos de seguridad, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que se declaran improcedentes los conceptos reclamados por el actor (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada, por Cobro de Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano J.F.R.Q. contra de la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 62 ,64 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de junio de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

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