Decisión nº 020210070461 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 02 de febrero de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000461

Con vista de las diligencias presentadas por las partes en este litigio, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Por diligencia de fecha 14/01/2010, la abogada A.N., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión definitivamente dictada en esta causa; ejecución que fue acordada por auto de fecha 19/01/2010.

Mediante diligencias de fecha 22/01/2010, el abogado J.I., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló y posteriormente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto antes mencionado por considerar que existe una subversión procesal debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal en relación a la reclamación que se hiciere sobre la experticia complementaria del fallo, pues sólo consta –según sus dichos- la opinión de los expertos sobre el primer informe presentado.

Para decidir este Tribunal observa:

Tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez no pueda estimar la cantidad a pagar por los frutos, intereses o daños condenados en un pleito, puede disponer que tal estimación la hagan peritos, estando obligado a fijar expresa y claramente los parámetros a seguir por el experto para realizar dicha estimación. Sin embargo, si se reclamare contra el dictamen de los expertos alegándose que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal debe oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si así hubiere sido el caso, o en su defecto, debe designar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose apelación libremente sobre lo determinado por el Tribunal. Es decir, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no ha emitido su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado en contra el informe de experticia complementaria del fallo elaborado y presentado por el Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE, solo existe la opinión de los (2) expertos que fueron designados en virtud de dicha impugnación, por lo que en aras de ordenar el proceso, con suficientes garantías para las partes, este Tribunal pasa a emitir su criterio y/o pronunciamiento, de la forma que sigue:

Cursa a los folios 195 al 212 de la primera pieza del expediente, sentencia de fecha 09/06/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la empresa demandada al pago de la suma de Bs.F.23.227,07, por los beneficios de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y bono por transferencia. Asimismo, se evidencia que al salario normal empleado para el cálculo de las utilidades se le adiciona la alícuota del bono vacacional calculado por ese Tribunal, y al salario normal usado para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se le agrega la alícuota de utilidades también calculada por ese Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, la referida sentencia sentó lo siguiente:

…En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, el Tribunal ordena el cálculo del mismo, mediante una experticia complementaria del fallo.-

(…)

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se decide. …

De acuerdo a la letra de la sentencia parcialmente supra transcrita, los intereses sobre la suma que por prestación de antigüedad fue condenada a pagar la demandada, debió realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un experto contable; Asimismo, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales, debían ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en cuanto a la corrección monetaria de esas sumas condenadas la misma debía realizarse si la demandada no cumplía voluntariamente con la tantas veces mencionada sentencia.

Sin embargo, y en atención a los recursos interpuestos por las partes en contra de la mencionada decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, conociendo en apelación, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte actora, desistida la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo impugnado, solo en un punto, el referido al reclamo del bono nocturno efectuado por el demandante, estableciendo lo siguiente:

…Como corolario de lo anterior, considera quien decide que, al no haberse demostrado en el presente caso la prestación del servicio en jornada diurna, al no haberse convenido entre las partes el recargo adicional al inicio de la relación de trabajo y al haber reconocido de manera indirecta la demandada empresa durante la audiencia de apelación la procedencia del recargo, al sostener que “por haber devengado el accionante un salario superior al salario mínimo, debía sobreentenderse la inclusión del recargo en el monto del salario devengado…”; es por lo que a juicio de quien decide debe tenerse como procedente la reclamación por concepto de Bono Nocturno, sobre la base del salario demostrado en autos, es decir el treinta por ciento del valor de la hora nocturna, la cual se deberá aplicar desde el inicio de la relación laboral, 02-02-1996 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en fecha 29-09-2006. Para lo cual se designará un único experto quien deberá tomar los salarios establecidos en esta sentencia y calcular el 30 por ciento del valor de la hora nocturna para que sea agregado al salario diario. Y así se establece.

Establecido que le corresponde al actor una diferencia de salario por ser procedente el pago del bono nocturno, nace a favor del actor una diferencia en las prestaciones sociales desde la entrada en vigencia del la nueva ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la forma establecida en el artículo 108 ejusdem, las cuales también deberán ser calculadas por el experto que se designe para el cálculo del bono nocturno, y adicionadas a las cantidades ordenadas cancelar por el a quo, por concepto de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados por la demandada.

Por todo lo antes expuesto esta superioridad procede a declarar con lugar los argumentos expresados por la representación judicial de la parte actora recurrente, con respecto a la procedencia del bono nocturno reclamado, desestimando en consecuencia lo decidido por el a quo respecto a este concepto, y desechando los planteamientos esgrimidos por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE…

. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Según lo establecido por el Juzgado Superior, es procedente el reclamo del bono nocturno sobre la base del salario demostrado en autos, es decir el treinta por ciento del valor de la hora nocturna, la cual se ordenó aplicar desde el inicio de la relación laboral, 02-02-1996 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en fecha 29-09-2006, para lo cual se ordenó también designar un único experto quien debía tomar esos salarios y calcular el 30 por ciento del valor de la hora nocturna para que sea agregado al salario diario, todo lo cual hizo nacer a favor del actor una diferencia de salario, y una diferencia en las prestaciones sociales desde la entrada en vigencia del la nueva ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19/06/1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber, 29/09/2006, en la forma establecida en el artículo 108 ejusdem, las cuales también se ordenó calcular por el experto que se designe para el cálculo del bono nocturno, para que sean adicionadas a las cantidades ordenadas cancelar por el a quo, por concepto de antigüedad.

Es decir, el experto contable solo tenía que realizar el cálculo del bono nocturno de la forma establecida por el Juzgado de Alzada para agregarlo al salario devengado por el accionante, evidenciar la diferencia de salario por la inclusión de ese bono, para posteriormente efectuar también el cálculo de la diferencia en las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) generada por la inclusión de ese bono nocturno en el salario del actor, lo cual debía hacerse desde la entrada en vigencia del la nueva ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la forma establecida en el artículo 108 de esa Ley, para que fuesen incluidas solamente en la cantidad que por prestación de antigüedad condenó el Tribunal de Juicio. No se evidencia que se hubiere ordenado calcular diferencias por otros conceptos laborales distintos a la prestación de antigüedad.

Ahora bien, de todo lo anteriormente establecido, se puede concluir que al ser modificada la decisión de primera instancia en su contenido en lo referente al pago del bono nocturno, la experticia complementaria de esos fallos debió efectuarse bajo los siguientes parámetros:

1) Los intereses sobre la suma que por prestación de antigüedad fue condenada a pagar la demandada, debió realizarse en base a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dejó sentado el Juzgado Superior en su sentencia (folio 249).

2) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales, debían ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 29/09/2006, hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La corrección monetaria de esas sumas condenadas debía realizarse si la demandada no cumplía voluntariamente con la tantas veces mencionada sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

4) El bono nocturno debió calcularse sobre la base de los salarios demostrados en autos, es decir el treinta por ciento del valor de la hora nocturna, la cual se debió aplicar desde el inicio de la relación laboral, 02-02-1996 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en fecha 29-09-2006, para que fuese agregado al salario diario.

5) En base a ese salario en el cual se incluía el bono nocturno, debió calcularse la diferencia de salario que no fue pagado al actor, y la diferencia en las prestaciones sociales desde la entrada en vigencia del la nueva ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19/06/1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber, 29/09/2006, en la forma establecida en el artículo 108 de esa Normativa Laboral, para que fuesen adicionadas a las cantidades ordenadas cancelar por el a quo, por concepto de antigüedad.

En ese sentido, este Tribunal pasa a revisar el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado AUGUSTO AZUANCHE MAURTUA, el cual fue ratificado por los expertos J.G. y J.C., y a tal efecto observa que el precitado auxiliar de justicia se excedió en sus funciones, incumpliendo con la labor que le fue encomendada, pues efectuó el calculo de unas diferencias por los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional que no fueron condenados en el proceso, empleando para ello un salario distinto al dictaminado en el juicio.

A este respecto, es preciso dejar claramente establecido que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo expresamente dejó sentado en su fallo el monto que por esos conceptos fue condenado a pagar al demandante de autos, dejando establecido también el salario empleado a tales efectos; el cual no debió ser modificado por el experto designado en este litigio, pues si bien el Juzgado Superior Primero del Trabajo que conoció las apelaciones que fueron formuladas, consideró procedente el pago del bono nocturno, ordenando calcular la diferencia de salario por la no inclusión de ese concepto, así como el cálculo de la diferencia en la prestaciones sociales, claramente dejó establecido que la misma se refería a la prestación de antigüedad correspondiente al actor, no a otros conceptos distintos a ese beneficio, por lo que en ese sentido no podía el experto juzgar sobre lo decidido y extralimitarse en sus funciones efectuando un cómputo que no fue requerido en ninguna parte de las sentencias dictadas en esta causa, pues con ello se estaría violentando la inmutabilidad de la cosa juzgada nacida de las referidas decisiones.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE, y el informe de los expertos J.C. y J.G., se apartan de los límites de los fallos dictados en este proceso, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por el abogado J.I., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por los expertos designados en este proceso, así como el auto de fecha 19/01/2010 dictado por este Juzgado, ordenándose designar nuevo experto contable a los efectos que realice nueva experticia complementaria de los fallos dictados en este juicio, para lo cual deberá ajustarse estrictamente a lo prescrito en los mismos, lo cual es aclarado en este auto.

Una vez quede firme esta decisión, se procederá a la designación del mencionado auxiliar de justicia.

A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Líbrense boletas.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. J.L.U.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

Se registró, se publicó la presente decisión, y se dejó copia en el compilador respectivo, siendo las doce del mediodía (12:00m.).

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

JLU

020210

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