Decisión nº 7219 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Mayo de 2.010.

200º y 151º

Visto y analizado el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de fecha 22 de Enero de 2010, al ciudadano J.M.R., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia en fecha 22 de Enero de 2010, compadece ante este Despacho, el Departamento de Inteligencia del Comando Fluvial Fronterizo, TN. J.M. ubicado en la Población de el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Adscrita a la Brigada Fluvial Fronteriza, GRAL. EN JEFE J.A.P., con sede en la Población de San F.E.A., el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESCALONA ZERPA DIORGENES, C.I .Nº V- 13.569.936, quien actuando de conformidad con los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 112, 169, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 el Código Orgánico, deja expreso de la siguiente diligencia practicada en fecha 10-01-2010, en horas de la tarde me traslade en el vehículo tipo; land rovwer, color verde, en compañía del sargento primero, RODRIGUEZ PALACIO MIGUEL C.I 15.645.371, sargento segundo; S.R. OBEY C.I 13.304.522, y los C/1ro. TABORDA OLAVES E.L. C.I 19.412.615, C/do, VILLALOBOS ANDRES, C.I 20.948.879, C/do MEZA CARLOS, C.I 17.461.832, C/do Q.P.E.J. C.I 21.668.355, hacia la población de el A.M.P.E.A., con la finalidad de realizar patrullaje terrestre y puntos de control una vez en el sitio ya establecido la comisión militar, en centrándose frente a la plaza F.T. de la población de el Amparo, venían cuatro sujetos que se trasladaban en dos motos dos sujetos en cada vehículo motivado a la actitud sospechosa se le ordeno detenerse para ser requisados, el sujeto que se encontraba de acompañante de la primera moto se bajo de la misma, seguidamente se le dio la voz de alto, este haciendo caso omisión a la orden comenzó a correr y a realizar varios disparos con un arma de fuego razón por la cual los otros tres sujetos se dieron a la fuga, del sitio debido a la circunstancia se procedió a seguir el sujeto y luego de seguirlo como a 100 metros se cayó y se procedió a detenerlo siendo identificado como; J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita, quien tenía en su poder una pistola con las siguientes características; COLOR RECUBIERTO DE NIQUELADO, MARCA TAURUS, SERIALES DESVASTADOS, FORJAS TAURUS S.A MODELO PT92 AFS, CALIBRE 9MM PARA MADE IN BRAZIL, CON UN PROVEEDOR CON LAS SIGUIENTES INSPECCIONES: CAL, 9 PARA MADE IN BRAZIL, CON LA CAPACIDA DE QUINCE CARTUCHOS, SIN ENBARGO EL PROVEEDOR TENIA DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, DEL MISMO MODO EN LA PARTE TRASERA DERECHA DEL BOLSILLO DEL PANTALON SE LE PUDO INCAUTAR VEINTE CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, ADEMAS POSEIA UN TELEFONO MOVIL MARCA NOKIA SERIAL ESN. 25013365204, COLOR NEGRO, MODELO, 1325, seguidamente nos trasladamos hasta el Comando Fluvial Fronterizo, TN J.M., donde se informo del resultado de la comisión al comandante de la unidad posteriormente se efectuó telefonema a las 22..20 horas al Mayor D.M.F.M. XXXV de Competencia Nacional de Guasdualito a fin de conocer los hechos que se narraron en la presente acta policial la comisión actual se leyó los derechos al imputado ciudadano J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita, se le anexa una pistola con las siguientes características; COLOR RECUBIERTO DE NIQUELADO, MARCA TAURUS, SERIALES DESVASTADOS, FORJAS TAURUS S.A MODELO PT92 AFS, CALIBRE 9MM PARA MADE IN BRAZIL, CON UN PROVEEDOR CON LAS SIGUIENTES INSPECCIONES: CAL, 9 PARA MADE IN BRAZIL, CON LA CAPACIDA DE QUINCE CARTUCHOS, SIN ENBARGO EL PROVEEDOR TENIA DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, DEL MISMO MODO EN LA PARTE TRASERA DERECHA DEL BOLSILLO DEL PANTALON SE LE PUDO INCAUTAR VEINTE CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, ADEMAS POSEIA UN TELEFONO MOVIL MARCA NOKIA SERIAL ESN. 25013365204, COLOR NEGRO, MODELO, 1325

En fecha 05 de Abril de 2010, el Circuito Judicial Penal Militar Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, es DELARARSE INCOMPETEMTE, para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA, la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Abril de 2.010, Procedente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, suscrito por el ABG, D.P.B.R., en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto de Control bajo el numero de investigación penal No. CJPM – TM 14C – 005-2010, en virtud de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita, respectivamente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de fecha 22 de Enero de 2010 cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.

En fecha 09 de Abril de 2010, se remite oficio Nº 1283-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con el objeto de resguardo de la pistola de las siguientes características, COLOR RECUBIERTO DE NIQUELADO, MARCA TAURUS, SERIALES DESVASTADOS, FORJAS TAURUS S.A MODELO PT92 AFS, CALIBRE 9MM PARA MADE IN BRAZIL, CON UN PROVEEDOR CON LAS SIGUIENTES INSPECCIONES: CAL, 9 PARA MADE IN BRAZIL, CON LA CAPACIDA DE QUINCE CARTUCHOS, SIN ENBARGO EL PROVEEDOR TENIA DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, DEL MISMO MODO EN LA PARTE TRASERA DERECHA DEL BOLSILLO DEL PANTALON SE LE PUDO INCAUTAR VEINTE CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, ADEMAS POSEIA UN TELEFONO MOVIL MARCA NOKIA SERIAL ESN. 25013365204, COLOR NEGRO, MODELO, 1325, UNA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C 96.166.211, PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.M.R.

En fecha 09 de Abril de 2010, se Acuerda darle entrada y se Fija Audiencia Preliminar para el día 05 de Mayo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, al ciudadano: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita:

En fecha 05 de Mayo de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud a lo acontecido en el Centro Penitenciario de S.A.E.T. el 04-05-2010, y se fija para el día 19 de Mayo de 2010.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibe escrito por parte de la abogada DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, incurso en la causa penal No. 1C7219/10, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, para solicitar que, previas las consideraciones que explanaré se sirva Revisar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, y en consecuencia les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte menos gravosa para el.

Es por lo que solicito EL examen y revisión de la medida que le fue impuesta a mi defendido, a los fines de que le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que agrego con el presente escrito en la presente causa, documentos que desvirtúan el peligro de fuga y demostrar su arraigo y desenvolvimiento laboral en este Municipio y con fundamento en el principio de Juzgamiento en Libertad presunción de inocencia y principio de proporcionalidad toda ves que mi defendido ha demostrado su disposición de colaborar con la administración de Justicia y de someterse a la persecución penal de la que es objeto, y por otra parte la pena que pudiese llegarse a imponer de acuerdo al delito que le imputo el Ministerio Publico no excede en su limite máximo de 10 años de prisión, igualmente anexo al presente escrito Constancias Medicas en Original, donde se evidencia que mi defendido se encuentra actualmente quebrantado de salud, por lo que los supuestos que motivaron la privativa pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertáis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista, la sociedad civilizada que debe ser defendida, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir lo peticionado por la defensa pública, tomando en consideración las circunstancias procesales siguientes: El artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha emitido Sentencia al respecto de fecha 04/11/03, exp. 02-2982, No. 3086, que establece: “La Sala que no puede consentirse la actuación de los Tribunales de Control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar, por más próxima que sea ésta, en razón que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es necesario señalar que en esta sentencia se reconoce que a los imputados debe proporcionárseles una solución rápida y eficaz a sus necesidades, a fin de que de ninguna manera, el proceso penal pueda llegar a significar un castigo anticipado para los mismos, al recibir un perjuicio innecesario del proceso, sino que este se mantenga dentro de sus finalidades y tomando en cuenta los derechos y garantías del imputado y facultades del mismo con relación a la restricción preventiva de su libertad. Cuando han cesado o variado las circunstancias fácticas que conllevaron a la privación de libertad del imputado en el momento de la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, entendida esta como aquella valoración jurídica que le atribuye al hecho objeto de prosecución penal, al ajustar la conducta punible a un tipo de delito en particular, antes de la presentación de la acusación.

Es importante enfatizar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de pedir la acción de la norma en comento por parte del imputado o su defensor, es decir que las disposiciones contenidas en la mencionada norma adjetiva son aplicables a favor del imputado, sobre el cual pesa una medida privativa de libertad siempre y cuando han variado las condiciones que conllevaron a decretar la privación preventiva de Libertad.

En el presente caso es criterio de este Juzgador enfocar las condiciones de procedibilidad que se requieren para otorgar una medida cautelar menos gravosa como son:

Primero

Arraigo en el país, determinado por el domicilio en esta localidad de Guasdualito Estado Apure, tal hecho ha quedado suficientemente demostrado a través de la C. deT., constancia de residencia emanada del consejo comunalB.S.J., constancia de buena conducta, que rielan inserto al folio 186, y 187, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del ciudadano J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de Colombia.

Segundo

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es importante acotar que se trata de la pena esperada en un caso concreto, como limite a la decisión de la detención preventiva que correctamente es tratada dentro del principio de proporcionalidad como consecuencia de este, señalamiento, que se hace teniendo en cuenta la precalificación jurídica endilgada por el Ministerio Público al imputado: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de C.R. en el Barrio Obrero de Arauquita y circunstancias que deben ventilarse en la fase del debate Oral y Público, ya que de tomarlo en cuenta en está etapa del proceso se estaría contrariando el principio de presunción de inocencia y entraríamos en el ámbito de una presunción de culpabilidad vulnerando el principio con rango Constitucional y señalado en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución bolivariana y que indica: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Aunado a que no existe doctrina calificada, ni Ley alguna que establezca que sólo ante la existencia de elementos que acrediten la participación del imputado en el delito, se puede restringir preventivamente su Libertad (sea mediante prisión preventiva o cualquier otra forma de restricción preventiva de Libertad). Pues ello si significaría una representación de la presunción de culpabilidad y en consecuencia atentaría contra la Constitución y además, establecería una condena previa; en este sentido la exposición de motivos al Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Preventiva nos dice: “Solo se podrá acudir a la Privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resultarán insuficientes, para garantizar las finalidades del proceso, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de Peligro de fuga y Peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una Medida de Privación de Libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría, la prisión preventiva como pena anticipada.

Tercero

El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que identifique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuarto

La conducta predelictual de los imputados, supuestos estos que solo le corresponde probar al representante del Ministerio Público ya que es quien tiene la carga probatoria, tal como lo señala expresamente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con carácter vinculante en cuanto a su aplicación y que en el presente caso la vindicta pública no ha demostrado, a través de pruebas fehacientes y reales lo contrario.

Así las cosas como pueden observarse que el Ministerio Público no ha acreditado elementos serios en contra de el mencionado imputado, que evidenciaron el Peligro de Fuga o de Obstaculización y por ende compruebe la necesidad imperiosa del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, todo esto en sintonía con los diferentes medios probatorios traídos a la causa por las partes, con el objeto de acreditar que no existe en actas los elementos que condujeron al Ministerio Público a solicitar la Privativa de Libertad, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que los mismos han desaparecidos, tal como quedo demostrado en el curso de las actuaciones traídas a colación y que permiten determinar mediante los medios documentales insertos en la presente causa el arraigo al país, asiento familiar y de los negocios o intereses del imputado, donde presenta constancia de residencia, constancia de trabajo, del C.C.B.S.J., a favor del ciudadano J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de Colombia.

Por otra parte es criterio de la Corte de Apelaciones. Que en fecha 05 de Mayo de 2006. Señala a través de la sentencia en ponencia de la Dra. P.S. en la causa Nº 1Aa – 1222-06. “En el caso que nos ocupa, el juzgado de instancia considero que por encontrarse El Amparo de una Zona fronteriza, por haber sido el conductor del vehículo que presuntamente ocasiono la muerte de dos personas, declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva. Sin embargo, esta Corte, disiente de este criterio, al considerar que el imputado bien puede continuar el proceso sin necesidad de encontrarse privado de su libertad, de acuerdo con el principio de juzgamiento en Libertad.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.O.F., y en su lugar se acuerda aplicar la medida cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 , 4 y 8, es decir deberá presentar ante el juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un ingreso no menor del establecido por Ley como sueldo mínimo, y que residan en el territorio de la Nacion Venezolana; presentarse ante el mencionado Tribunal cada quince días y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE”.

De igual manera la Corte de Apelaciones. De fecha 12 de Junio de 2008. Señala a través de la sentencia en ponencia de la Dra. A.S.S. en la causa Nº 1Aa – 1586-08. “En virtud de los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, esta corte decide declarar con lugar el recurso de Apelación ejercido por la Dra. T. deJ.C. a favor de los imputados M.D.A.O., R.R. MANTILLA Y Y.D.D.C. y el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Oscar Alexander Parra, defensor del ciudadano J.C.T., ambos en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 14 de Abril de 2008, sobre el punto que declaro la medida cautelar privativa de libertad del los impugnantes y declara Sin Lugar, no obstante acreditado al arraigo y por ende desvirtuado el peligro de fuga se otorga la medida solicitada. Y así se decide”.

De donde se desprende la necesidad de acceder a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como son las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, hechos de los cuales se establece que la privación se aplicara como medida de última instancia y necesidad.

En este sentido se establecen medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de Guasdualito Estado Apure, cada Quince (15) días. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

Primero

Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, a favor del ciudadano imputado: J.M.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 96.166.211, natural de la población de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 03-01-1964, soltero, de profesión albañil, natural de Arauquita República de Colombia.

Segundo

Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, presentación cada 15 días por ante este alguacilazgo de Guasdualito Estado Apure,

Tercero

se Ordena su libertad. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

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