Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000627

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.749, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 01 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.270.578, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A-Quinto, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de octubre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 08 de octubre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.749, apoderada judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada P.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.127, apoderada judicial de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

La apoderada judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida que declaró el desistimiento de la acción, aduciendo que en la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el tribunal de instancia, se encontraba en la sede del Palacio de Justicia y que faltando minutos para el anuncio de la Audiencia de Juicio, se dirigió a la Sala de Audiencias, la cual se encontraba vacía. Que procedió entonces a dirigirse a la Sala Penal para verificar si en dicho recinto iba a celebrarse la Audiencia, cuando le informan que ya la Audiencia se había anunciado. Sostiene dicha representación judicial por ante esta Alzada, que la Audiencia fue anunciada en forma anticipada ya que en su reloj, todavía no eran las tres de la tarde, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia.

A su vez, la representación judicial de las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT y GRUPO ALVICA SCS, expone que los actos procesales deben ser realizados en conformidad con la ley, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo valer igualmente distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido. Asevera dicha representación, que el alegato de apelación referido a un anuncio anticipado de la Audiencia de Juicio, debe ser desestimado por falta de prueba y por no emplear el mecanismo correcto para atacarlo que no es el de apelación, sino el de la tacha de falsedad, pues en autos, cursa el acta que fuese levantada con ocasión a la instalación de la audiencia de juicio, donde dos funcionarios d.f. pública en cuanto a que el acto se celebró a las tres de la tarde.

Por su parte, la representación judicial de PETROLERA AMERIVEN, S.A., sostiene que existe disparidad en los motivos que aduce la parte recurrente respecto a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, pues cuando se está desarrollando la Audiencia, luego del anuncio, las abogadas del demandante se apersonaron aduciendo que la tardanza se debía a que no conseguían estacionamiento y por ante este Tribunal, la abogado compareciente señala que se debió a un anuncio anticipado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se verifica en el presente asunto, Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual indica que vista la totalidad de las pruebas promovidas, se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para las nueve de la mañana del quinto día hábil siguiente a la constancia que deje la secretaria de haberse cumplido con la practica de las notificaciones de las partes, señalando en forma expresa: “…que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública deben comparecer ante la secretaría de este despacho, a los fines de que se indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto…”(f.92, pieza 2).

Así las cosas, se constata que la Audiencia de Juicio, fue instalada en fecha 23 de mayo de 2008 (f.123 al 125, pieza 2), con varias prolongaciones, en fecha 19 de junio de 2008 (f.126 al 127, pieza 2) y el 26 de junio de 2008 (f.128 al 130, pieza 2), donde se declaró concluida la audiencia y el Tribunal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las tres de la tarde (3:00p.m.), advirtiéndole a las partes, que la incomparecencia a la misma, acarrearía las consecuencias jurídicas de ley. Es así, que en fecha 01 de julio de 2008, siendo la oportunidad procesal para la realización de tal acto, el Tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano R.R.U. contra las sociedad de comercio SERVICIOS CUYUNI ETT, GRUPO ALVICA SCS y PETROLERA AMERIVEN (f. 131 y 132, pieza 2).

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar su retraso al referido acto, alegando la antelación por parte del alguacil designado en el anuncio de la Audiencia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de julio de 2008, puesto que aduce que se encontraba presente con mucha antelación a la hora establecida por el Tribunal recurrido para la celebración de la respectiva audiencia y que a las tres de la tarde no se produjo.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Parte por ante esta Alzada, y en virtud del lapso probatorio que fuere ordenado previamente aperturar, fue evacuado CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 01 de julio de 2008, realizada por los Técnicos adscritos a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, y de cuya observación, se desprende en forma clara y meridiana que, al momento del anuncio de la audiencia de juicio en el caso que hoy se analiza, el reloj ubicado en la Sala destinada para el desarrollo de las audiencias de los Tribunales de Juicio y Superiores de la Jurisdicción Laboral, indicaba, las 3:00, así como que tanto en ese momento como en la oportunidad posterior (3:03) en que se constituye la Juez y la Secretaria del Tribunal hoy recurrido, en el recinto de la respectiva sala, ni el actor ni su representación judicial, se encontraban presentes.

De igual forma, se verifica de la referida reproducción audiovisual, que momentos antes de proferir el fallo, una vez constituido el tribunal, se hacen presentes las dos profesionales del derecho, que fungen en el presente juicio como apoderadas judiciales del demandante, expresando a viva voz, que se les permita la entrada al acto, puesto que su retraso de pocos minutos, se debía a que no conseguían puesto de estacionamiento en los alrededores del Palacio de Justicia, que venían juntas en el mismo vehículo y que venían de Guanta; interrogadas por la juez sobre el por qué una de las abogadas no tuvo la previsión de acudir al recinto judicial mientras la otra estacionaba el vehículo, no se produjo respuesta alguna. Este material es apreciado en todo su mérito probatorio, en atención al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la recurrente concreta específicamente su denuncia por ante esta Instancia, en que el Servicio de Alguacilazgo designado para el anuncio de la respectiva audiencia de juicio, lo hizo con antelación a la hora específica establecida por el Tribunal de la Causa, es decir, a las tres de la tarde, aspecto que resulta desvirtuado en forma contundente por la reproducción audiovisual precedentemente valorada, donde se constata que el Anuncio de la Audiencia se hizo a la hora judicialmente establecida, circunstancia que conllevó al a quo a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida por la Ley y, considerar desistida la acción propuesta; actuación que al ser realizada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, en modo alguno puede ser censurada.

Consecuentemente con lo expuesto, vista las inexactitudes en que incurre la representación judicial actora para justificar su incomparecencia al momento del anuncio de la audiencia de juicio y en estricta sujeción al material probatorio de autos, este Tribunal Superior, estima que no se han demostrado en modo alguno las causas externas a la actitud volitiva de la parte demandante, que conllevaron su no comparecencia al Acto para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo por ante el Tribunal de Juicio, por lo que en atención con el contenido de la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima improcedente en derecho, el alegato de apelación esgrimido y por ende, confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, de fecha 01 de julio de 2008 y así se resuelve.

Finalmente, debe advertir este Tribunal Superior, que el recurso de apelación no solamente es el mecanismo idóneo para comprobar las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento o de la admisión de hechos, sino también, es el que debe de emplearse, cuando se denuncian irregularidades que hayan podido suscitarse en los actos preliminares para el desarrollo de una Audiencia de Juicio o Preliminar que podrían, sin duda, infringir el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.749, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 01 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.R.U., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia N°: 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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