Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 28 de Mayo de 2007

Años: 197º y 148º

PONENTE DRA. C.P.

Nº 05

ASUNTO N ° 2991-07

ACUSADA: EGLÈE L.R.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSORA PÙBLICA: ABG. M.G.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS BALLESTEROS

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, contra la sentencia publicada en fecha 18-09-2006 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLÈE L.R.V. por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…declara: CULPABLE a EGLÈE L.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.582, natural de Guadualito Municipio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Abril de 1978, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado (sic) en (sic) Barrio El Deleite, Calle Unión con Cedeño, casa Nº 15, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. SEGUNNDO: Consecuencialmente, CONDENA a la acusada…, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la acusada EGLÈE LORENAS ROJAS VILLEGAS, del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

II

La presente causa fue remitida en fecha 22-01-2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 24-01-07 signándola con el N° 2991-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 09-05-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la acusada ROJAS VILLEGAS EGLÈE LORENA y de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada X.O., a pesar de haber sido debidamente notificadas. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente Abg. M.G., en su carácter de Defensora de la acusada, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los efectivos: C/2do (GN) J.M.S. Y C/2DO. (GN) BERMÙDEZ P.I., adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional, y destacados en el punto de Control Móvil en la Troncal Nº 5, sector Las Cocuizas, vía Acarigua, avistaron un vehículo colectivo, tipo autobús, Placas Ag-353X, procedente de San Cristóbal con destino a Caracas, perteneciente a la Empresa de Transporte de Pasajeros “Bus Ven”, indicándole al conductor de la unidad que se estacionara al lado izquierdo de la vía con la finalidad de efectuar requisa de rutina a los equipajes de los pasajeros, indicándoles a los ocupantes de dicha unidad, que tomaran su equipaje y se trasladaran a la mesa de requisa. Procediendo inmediatamente con la requisa observa el efectivo C/2do. J.M.S., que en el maletero del lado derecho del autobús se encontraba una caja de cartón color blanco con dibujos alusivos a una manzana, donde se lee APPLES, la cual poseía sobre la parte superior un ticket pegado signado con el Nº 115770, preguntando este efectivo a los pasajeros que quien era el dueño de la referida caja, a lo que una ciudadana, que se identificó de la siguiente manera: EGLÈE L.R.V., manifestando que no portaba documentación personal, de 24 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.582, F/N 27-04-78, residenciada en el Barrio El deleite, calle Unión con Cedeño, Maracay Estado Aragua, quien manifestó ser la propietaria de la caja, mostrando el ticket signado con el Nº 115770, el cual correspondía con el que tenía pegado la caja en la parte de arriba, trasladando la caja hasta la mesa de requisa, habiendo solicitado a los ciudadanos: E.A.M.P., C.I. V-9.121.847; M.A.O., C.I. V-2.139.074; R.A.S., C.I.V-7.257.395 y YERSON ARELDO BECERRA ZAMBRANO, C.I.V-9.247.192, para que sirvieran de testigos en la requisa que se le iba a efectuar a dicha caja, en presencia de la ciudadano EGLÈE L.R., dejando constancia que los testigos presenciaron el momento cuando la ciudadana en mención, hizo entrega del ticket y se confrontó con el que estaba sobre la caja señalada anteriormente. Seguidamente procedieron a la revisión del contenido de la mencionada caja, y pudieron constatar que al sacar el contenido de la misma (plátanos verdes y yuca), se observó que la caja poseía un doble fondo, presentando una tapa de cartón, que al quitarlo se detectó la existencia de la cantidad de siete (07) envoltorios rectangulares envueltos en papel plástico de polietileno y tirro de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de forma rectangular de papel plástico de polietileno con torro de color transparente contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína y un mini envoltorio pequeño envuelto en tirro de color marrón con una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, para un total de ocho (08) envoltorios de forma rectangular y un mini envoltorio, igualmente se le incautó a la referida ciudadana, un teléfono celular marca Motorota, serial V2260, color plateado, de fabricación brasileña. Procediendo a leérseles sus derechos a la imputada, informándosele de manera clara y especifica sobre la razón de su detención y el hecho que se le imputa, luego se trasladó en el autobús la presunta droga y a la imputada, a la sede del Destacamento 41, donde se solicitó la colaboración a la Comandancia de Policía del Estado, a fin de facilitar a una Agente Femenina para la requisa corporal de la imputada, para lo cual fue comisionada la Agente AURA MORAIRA M.M., quien efectuó la requisa en presencia de la testigo R.A.S., C.I. V-7.257.395, no encontrando novedad alguna; procediendo inmediatamente al pesaje de la referida droga, arrojando dicha droga un peso bruto de cinco Kilos trescientos gramos, informando de dicho procedimiento vía telefónica a esta Representación Fiscal.-

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06-10-2006, el abogado M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 18-09-2006 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLÈE L.R.V. por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal procesal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado mixto Primero de Primera Instancia en penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio del año 2006, decidió condenar a la mencionada acusada a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, incurriéndose en la señalada sentencia en los vicios que motivan a la interposición del presente recurso con fundamento en el numeral 1 en cuanto a la violación de normas relativas a la concentración y 2 en cuanto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia ambas contempladas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en tal sentido, señalo lo siguiente:

(…)

Con base al articulo 452 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la recurrida VIOLACION DE NORMAS RELATIVA A LA ORALIDAD, INMEDIACIÒN, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DE JUICIO, ya que tal como se evidencia del contenido de la sentencia al folio 3 la sentenciadora indica que se celebro en Cuatro (4) sesiones de fecha 19/06/06; 29/06/06, 10/07/06 y 18/07/06; si realizamos una simple operación matemática queda reflejada que entre la fecha de inicio del juicio y su conclusión transcurrieron doce (22) (sic) hábiles, con lo que fue violentado uno de los Principios y Garantías procesales específicamente el establecido en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la concentración: “Iniciado el debate, este deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuara durante al menos numero de días consecutivos; Principio este desarrollado en el articulo 335 ejusdem el cual cito “CONCENTRACION Y CONTINUIDAD” El Tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su culminación. Se podrá suspender por el lapso máximo de Diez (10) días, computados continuamente, solo en los siguientes casos: 2.-) Cuando no comparezca un testigo, experto e interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica”. Ahora como fundamento de lo ya alegado cabe acotar que nuestra legislación nos indica lo que debemos entender por SUSPENSIÒN Y APLAZAMIENTO, y siendo en este caso en especifico suspensiones queda en evidencia que la juzgadora quebranto el Principio de la Concentración y con ello la igualdad de las partes el juicio oral fue reanudado después de los Diez (10) días de suspensión.

Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

1.-) la a quo sustenta su decisión en la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, deposiciones estas que no son coincidentes, por lo que carece de la lógica de consecuencia que exige una sentencia condenatoria, así es que los guardias nacionales no fueron coincidentes en quien fue la persona que bajo la caja del portamaletas ya que uno dice que fue mi defendida y el ultimo de los deponentes dice que fue entre cuatro (04) personas porque era muy pesada; en este mismo sentido no se sabe quien realizo la revisión de la caja ni en que momentos fueron utilizados los testigos, es por lo que la sentencia incurre en logicidad manifiesta al tomar como cierta la deposición de los funcionarios cuyos dichos no son congruentes ni demostrativo de la participación de la acusada en el hecho atribuido. En este mismo orden de ideas con lo señalado anteriormente se violo la Jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido en forma expresa que la sola deposición de los funcionarios que practican un procedimiento determinado no es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado.

Así es como la revisión de la sentencia se evidencia que en el acápite de los hechos acreditados el tribunal lo que hace es reproducir y/o repetir lo acontecido en el juicio e igualmente en el acápite de fundamentos de e (sic) hecho y de derecho; dado la escasez del acervo probatorio reproduce lo anterior, ello justifica ya que solo quedo acreditado la incautación de una sustancia y que la misma es ilícita, todo ello en virtud de tratar de justificar lo injustificable de la decisión con lo que se ve violo el principio de la exhaustividad que trajo como consecuencia la violación de la garantía del Derecho a la Defensa.

(…)

Así las cosas el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Según lo cual para la apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios obtenidos en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica las razones o motivos que lo llevaron a condenar; es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para llegar a una conclusión que seria la sentencia, entonces de plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en la causa, sino que “es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas par (sic) exponer después, sobre la base de una sana critica y de amanera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia” (sentencia de l (sic) sala penal del 14 de Junio 2000. nº 845). Con lo que queda claro que no debe ser una reproducción total de las deposiciones, carente de análisis y comparación, por lo que la apreciación de las pruebas parece no cumplida en la sentencia, ya que solo se limito a fundar su decisión en la declaración de los funcionarios no siendo ls (sic) mismas suficientes como medios de prueba par (sic) la culpabilidad de mi defendida. Necesario es citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Así se obtiene que solo acudieron al juicio oral y publico los funcionarios policiales que practicaron la detección de los ciudadanos……., se baso solamente en la declaración de dichos funcionarios……, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (sentencia nº 483 del 24/10/02).

En el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la rabón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de le experiencia y los fundamentos científicos de le determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala penal que existe falta de motivación cuando:

(…)

Por su parte el MINISTERIO PÙBLICO, no dio contestación al Recurso.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a la ciudadana EGLÈE L.R.V., en los siguientes términos:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana (3:20 am) cuando una comisión de la Guardia Nacional cumplía funciones de Punto de Control Móvil instalado en la Troncal N° 5, sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, dispuso una revisión de rutina a un autobús procedente de la ruta San Cristóbal – Caracas, y perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros BusVen, y a tal efecto ordenó al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía con la finalidad de efectuar una requisa a los equipajes de los pasajeros. Verificada la requisa de acuerdo a los mecanismos usuales, al final detectaron que una caja depositada en el portamaletas no había sido reclamada como propia por ningún pasajero, por lo cual interrogaron a éstos y al final lograron vincular dicha caja con una joven que según ellos exhibió el par del ticket que identificaba la caja. A continuación, en presencia de testigos la revisaron y hallaron en su parte superior productos vegetales comestibles, y además un doble fondo donde dijeron haber encontrado paquetes de una sustancia de la cual presumieron ser de ilícita posesión, o transporte, por lo cual notificaron de sus derechos a la hoy acusada y la detuvieron, trasladándola junto con el material hallado hasta la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, notificando del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En fecha 08 de Mayo de 2002 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó a la ciudadana EGLÉE L.R.V. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de exponer las circunstancias de la aprehensión.

Con motivo de esta presentación, el Juez en Función de Control N° 2 convocó una Audiencia que se celebró en fecha 09 de Mayo de 2002, y en la misma luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de EGLÉE L.R.V. como flagrante, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario e impuso a la acusada una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 13 de Mayo de 2003 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de EGLÉE L.R.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y ofreció los medios de prueba con los cuales se proponía demostrar esta imputación.

Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Octubre de 2004 el Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público desestimando las pruebas ofrecidas por la defensa por extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, objetivo que se logró en fecha 03 de Mayo de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 19 de Junio de 2006, 29 de Junio de 2006, 10 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de EGLÉE L.R.V. a fin de que desarrollara los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de EGLÉE L.R.V..

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G. en su carácter de Defensa Técnica de la acusada, quien expuso: que una vez que se reciban los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público quedará evidenciada la inocencia de su defendida.

En este estado, visto que no comparecieron los expertos y testigos citados, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia con el objeto de ordenar la localización y conducción de los mismos para la continuación del Juicio Oral y Público.

La Audiencia se reanudó el fecha 29 de Junio de 2006, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal procedió a notificar a la acusada de sus derechos constitucionales referidos a su declaración en el Juicio Oral y Público, y debidamente instruida de los mismos, la acusada manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: que el día 06 de Mayo de 2002 estaba en San Cristóbal visitando a su mamá y al regresar tomó un bus fuera del Terminal; que no traía ninguna caja y su único equipaje era un bolso que traía en su mano; que la caja no era suya.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas, alterando el orden de recepción de las mismas con fundamento en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia de los expertos citados para esta sesión del Juicio Oral y Público. En este sentido llamó a declarar al efectivo militar J.R.M.S., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso: que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja y que se presentó una ciudadana vestida de blanco y dijo que eso era de ella y exhibió el ticket; que en presencia de cuatro testigos se constató que el ticket que presentó la ciudadana se correspondía con el que identificaba la caja; que a continuación se procedió a abrir la caja, y que en su interior tenía plátanos y otras verduras, y que le descubrieron un fondo en el cual venían unos envoltorios con presunta droga; que a continuación le leyeron sus derechos a la ciudadana y luego la trasladaron hasta la sede del Destacamento.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la Alcabala estaba ubicada en el sector Las Cocuizas; que el procedimiento que narró ocurrió como a las tres y media horas de la madrugada; que actuaron en el mismo además, el Cabo Primero Miguel y el Cabo Segundo H.B.; que era un autobús blanco con rayas azules; que venía de San Cristóbal y se dirigía a Caracas; que venían entre veinticinco a treinta pasajeros; que identificó dos conductores, el chofer y el ayudante; que requisaron el bus y a los pasajeros; que el Cabo subió al autobús y les informó que debían bajar de la unidad a fin de proceder a la requisa; que todos los pasajeros bajaron del autobús; que la caja estaba en el maletero del autobús, por la parte derecha; que cada pasajero fue agarrando su equipaje hasta que quedó sólo la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era y apareció una muchacha que dijo que era de ella; que identifican a la caja como de la muchacha porque ella manifestó que era de ella y entregó el par del ticket y ellos constataron que sí se correspondía; que esto lo presenciaron los testigos; que siguieron registrando la caja porque al sacar los plátanos ésta seguía teniendo peso; que el Cabo le informó del presunto delito que consideraban que se cometía y de sus derechos constitucionales; que es la misma que está en la Sala como acusada.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que una vez que mandaron a estacionar el autobús el Cabo lo abordó e informó a los pasajeros que requisarían tanto los equipajes como el autobús; que todos los pasajeros bajaron; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero y al final quedó la caja sin que nadie la reclamara; que el Cabo preguntó de quién era la caja y ella fue la que dijo que era suya, ella misma la sacó del maletero y la llevó hasta la mesa donde requisaban los equipajes; que los testigos fueron llamados a presenciar el hecho desde el mismo momento en que la caja quedó sola sin que nadie la reclamara; que llamaron testigos porque así lo ordena la ley; que la caja fue revisada por el Cabo II Bermúdez; que no recuerda si la ciudadana también llevaba un bolsito pequeño; que no recuerda lo del bolso ni el color del mismo; que no recuerda cómo era el ticket; que no sabe dónde iba sentada la ciudadana dentro del autobús, no sabe qué puesto ocupaba; que no recuerda cuál de sus compañeros subió a requisar el autobús; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; que presenció el procedimiento porque actuó en el mismo junto con sus compañeros; que el Cabo subió y les informó a los pasajeros que debían bajarse; que no puede decir dónde estaba la acusada mientras revisaban la caja porque no estaba “detrás de ella”; que sus compañeros estaban “pendientes” de los equipajes; que no recuerda qué hacía el chofer; que los testigos del procedimiento fueron cuatro personas, tres hombres y una mujer; que no recuerda los nombres de los testigos.

Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que en ese tiempo tenía el grado de Cabo I; que el jefe de la comisión era el Cabo I J.F.B.; que el ticket que presentó la muchacha concordaba con el que tenía la caja; que eran aproximadamente las tres y media horas de la madrugada; que tenían buena visibilidad.

A continuación el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar I.V. BERMÚDEZ PÉREZ, adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso: que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño y una señora se presentó con el ticket correspondiente y la reclamó como suya; que procedieron a requisar la caja y encontraron una presunta droga.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho ocurrió en el sector Las Cocuizas; que el autobús era de la empresa Bus Ven; que eligen en forma aleatoria los autobuses para requisar; que si mal no recuerda iban entre cuarenta a cincuenta pasajeros en el autobús; que el chofer consignó el listín de pasajeros en el Destacamento; que fue quien constató si todos los pasajeros habían descendido del autobús; que esa constatación se hizo porque había una caja que nadie había reclamado y nadie más descendía del autobús; que una señora vestida de blanco fue la que dijo que la caja era de ella; que no recuerda el número del ticket que ella exhibió; que nombraron cuatro testigos, tres hombres y una mujer; que en el Destacamento hicieron el procedimiento escrito; que ella iba indocumentada; que el Cabo Blanco fue el que le informó de sus derechos; que es la misma ciudadana que está presente en la Sala como acusada (la señaló); que en la caja había ocho panelas en forma rectangular contentivas de una sustancia que presumieron se trataba de droga; que estaban debajo de los plátanos; que las detectaron por el peso, porque sacaron todos los vegetales y aún así la caja tenía mucho peso.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la joven misma sacó la caja del portamaletas y la llevó hasta la mesa de requisa; que los choferes fueron testigos de todo lo ocurrido desde que la caja quedó sola y la señora la buscó y la llevó a la mesa; que enseguida se sumaron como testigos un hombre y una mujer; que estos testigos fueron tomados de la cola de pasajeros, primer hombre y primera mujer de la fila; que todos estos testigos estaban presentes cuando se procedió a abrir la caja; que al quedar sola la caja en el portamaletas subieron a cerciorarse si quedaba algún pasajero en el autobús, y al constatar que no quedaba nadie entonces preguntaron a los pasajeros de quién era la caja y fue cuando la señora dijo que era de ella y mostró el ticket y tomó la caja y la llevó a la mesa; que su función fue verificar si quedaba alguien en el autobús; que vincularon la caja con la señora porque ella misma dijo que era de ella y mostró el ticket; que la caja estaba del lado derecho del maletero; que en algunas líneas de autobuses usan tickets numerados y en otras no; no se acuerda si el ticket tenía el número en el listín; que su compañero M.S. mandó bajar la gente del autobús; que los testigos estaban en la mesa; que su otro compañero era el Jefe de la Alcabala y controlaba todo lo que pasaba allí; que el chofer estaba como todos, mirando el procedimiento.

Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que el ticket presentado por la señora coincidió en el número con el que identificaba la caja.

Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que presumieron la irregularidad del contenido de la caja por el peso, ya que vaciaron todas las verduras y aún así la caja tenía demasiado peso para ser una caja vacía.

En este estado, visto que no comparecieron los demás expertos y testigos ofrecidos como prueba, ni tampoco constaban en autos las resultas de sus respectivas citaciones, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia.

La Audiencia se reanudó en fecha 10 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de Ley se llamó a declarar al experto R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concurrió a rendir declaración en relación con la Experticia N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa.

El funcionario expuso lo siguiente: que por órdenes de la superioridad practicó una experticia de reconocimiento a un ticket correspondiente a un medio de transporte extraurbano, empresa denominada ALIANZA INTERNACIONAL; que cada ticket tiene un número que lo identifica y en este caso nada más le entregaron un ticket.

A preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que le practicó experticia de reconocimiento al ticket; que mediante dicha experticia dejó establecida la identificación del ticket, señales de reconocimiento, etc.; que cree que el ticket era azul y blanco, signado con el N° 115770; que no recuerda el nombre de la empresa, sólo que formaba parte de Alianza Internacional.

A las preguntas de la Defensa respondió: que el ticket pertenece a la empresa Alianza Internacional Bus Ven; que sólo le fue suministrado un ticket para la experticia; que el único propósito de la experticia es determinar lo que se deduce del propio ticket, como es el caso de las inscripciones que lleva, el material del que está hecho, etc.; que ese tipo de experticia no puede determinar “de quién es propiedad” el ticket.

Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que su trabajo en la experticia fue describir el ticket, tanto en su apariencia, como en su contenido y el material del cual está hecho.

Visto que para esta oportunidad no se obtuvo la asistencia de los expertos y testigos que debían haber concurrido, ni tampoco fueron recibidas por el Tribunal las correspondientes resultas, en consecuencia se acordó la suspensión del Juicio Oral y Público.

El Juicio se reanudó en fecha 18 de Julio de 2006, y cumplidas las formalidades de rigor, el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar F.R.B.T., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso: que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje; que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja y se presentó una ciudadana con el ticket que coincidió con el que tenía la caja; que llamaron cuatro testigos y procedieron a revisar la caja; que la caja tenía en su interior yuca y plátanos y un doble fondo; que debajo de los vegetales en forma oculta había ocho paquetes con una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 07 de Mayo de 2002 aproximadamente a las tres y veinte horas de la madrugada en el sector La Cocuiza; que en el procedimiento lo acompañaron dos compañeros de nombres H.B. y J.M.S.; que cuando se vió la presencia de la caja y que no había sido “agarrada” por nadie, se preguntó quién era el propietario y se presentó la señora sin cédula y dijo que era de ella, exhibiendo el ticket; que el autobús pertenecía a la empresa Bus Ven; que no recuerda cuántos pasajeros llevaba el autobús; que al llegar el autobús se ordenó a los pasajeros que bajaran y tomaran sus equipajes e hicieran dos colas, de hombres y mujeres respectivamente; se preguntó por la caja, la cual estaba en el compartimiento del lado derecho, debido a que nadie la había “agarrado”; que la ciudadana dijo que la caja era de ella; que la ciudadana estaba vestida de blanco y zapatos azules y bolso azul; que la caja estaba identificada con un ticket N° 115770 y la señora sacó de su bolso el ticket idéntico; que los testigos del procedimiento fueron los dos choferes y otras dos personas; que al abrir la caja se consiguió plátano verde y yuca; que había un doble fondo en la caja que se detectó, el cual tenía soporte de cartón que no llegaba al fondo de la caja; que en el fondo había ocho envoltorios con un peso bruto aproximado de cinco kilogramos; que en el interior de los paquetes había una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante; que se trasladaron a la sede del Destacamento 41 para continuar con el procedimiento.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que cuando la señora bajó del autobús lo hizo con un bolso azul y luego es que dice que la caja es de ella; que fueron utilizados cuatro testigos; que nombraron testigos cuando preguntaron por la caja y pasaron cinco minutos sin que nadie dijera nada, y después es que ella dijo que era de ella; que llamaron los testigos cuando la caja todavía estaba en el maletero; que del autobús bajaron todos los pasajeros; que fue el declarante quien revisó la caja; que los choferes no le entregaron el listín de pasajeros; que la caja la subieron a la mesa dos efectivos y dos testigos; que el ticket era rectangular y el número lo recuerda pero no el color; que se fijó más que todo en el número del ticket; que su actuación se produce al requisar la caja; que estaba pendiente de la actuación de los efectivos y del procedimiento; que cuando sucede lo de la caja se acerca y ella aparece y muestra su ticket; que en el lapso de cinco a diez minutos que preguntaron de quien era la caja es que ella aparece y dice que es de ella y saca su ticket exactamente igual al de la caja; que la ciudadana no portaba identificación personal; que se montaron en el autobús y se llevó al Destacamento N° 41 en compañía de los testigos “con todo y autobús y pasajeros”.

Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que ella bajó voluntariamente del autobús.

A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano J.C.R.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en relación con las experticias N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002, Química practicada a la sustancia decomisada; N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de Barrido a caja de cartón y vegetales; y N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002, y rendida dicha declaración, inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 practicada al contenido de los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que de acuerdo a las instrucciones recibidas practicaron experticia de comprobación química a tres tipos de muestras que les fueron suministradas, consistentes en nueve envoltorios en forma de “panela” de diferentes pesos y medidas, que contenían en su interior una sustancia sólida, compacta, de color blanco y olor fuerte; que dicho examen consistió en someter la sustancia contenida en los paquetes a reactivos con el objeto de determinar su naturaleza a partir de la reacción química producida por tal exposición, resultando ser las muestras contenidas en todos los paquetes, CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el material suministrado fueron un total de nueve paquetes embalados en forma de panela, que tenían diferentes medidas y peso, pero un mismo contenido; que al concluir el examen pudieron determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que el peso neto fue de CINCO KILOGRAMOS, TREINTA Y SEIS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; que el peso bruto fue de CINCO KILOGRAMOS, OCHOCIENDOS DIEZ GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

En su declaración, referida a la EXPERTICIA DE BARRIDO (INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES) N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 practicada a una caja y su contenido vegetal, donde se transportaban en forma oculta los envoltorios que fueron decomisados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que por órdenes superiores practicaron una experticia de barrido con la finalidad de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una caja de cartón, a la cantidad de treinta y nueve plátanos y treinta y dos yucas; que el mecanismo utilizado fue la técnica de recolección mediante aspiradora manual y brocha; que específicamente en la caja fueron recopilados restos de una sustancia la cual fue sometida a reactivos químicos, obteniéndose como resultado la presencia del alcaloide conocido como COCAÍNA; que no sucedió lo mismo con los vegetales, en los cuales no fue recolectada ninguna sustancia de esta u otra naturaleza, como es el caso de marihuana o heroína.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que la experticia de barrido consiste en la recolección de restos de alguna sustancia mediante la técnica de la aspiradora o la brocha; que el barrido de la caja de cartón arrojó resultado positivo para cocaína, mientras que los demás objetos examinados no produjeron este resultado; que el barrido es total, en todas las superficies del objeto examinado; que en la caja había presencia de la sustancia denominada COCAÍNA.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no se recopiló sustancia en todo lo que había en el interior de la caja porque no la tenía.

En su declaración, referida a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA (DE DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE ALCALOIDES) N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 practicada a muestras tomadas a la persona incriminada en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el presente caso, expuso: que les fue suministrada por la superioridad la cantidad de veinte centímetros cúbicos de muestra de raspado de dedos tomada a la ciudadana EGLÉE L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.582, con el objeto de establecer la presencia o ausencia de sustancias tóxicas en su organismo; que el mecanismo empleado fue someter la muestra suministrada a la acción de diversos reactivos químicos, a fin de determinar por la reacción que se produzca la presencia de este tipo de sustancias y su naturaleza; que el resultado de la experticia fue la detección de la presencia de MARIHUANA; que no se practicó examen de orina, debido a que no les fue suministrado este tipo de muestra.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público respondió: que la muestra suministrada fue raspado de dedos; que el mecanismo para tomar esta clase de muestra es recopilar en una cápsula de porcelana el resultado de un lavado que se hace el propio imputado; que mete la mano impregnada por el solvente en el recipiente; que se detectó resina de marihuana en la prueba practicada; que la muestra analizada correspondía a la ciudadana ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el tiempo durante el cual se puede detectar algún tóxico depende de la asepsia de la persona; que se puede producir un resultado aún después de mucho tiempo porque la sustancia presente está preservada en el solvente; que en este caso se detectó resina de marihuana; que la relación entre la sustancia evaluada y la acusada es que pertenecen al mismo expediente, hay una cadena de custodia ininterrumpida.

Al ser interrogado por la Escabino N° 2 respondió: que la fecha de práctica de la experticia fue posterior a la incautación.

Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

1) EXPERTICIA N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje practicada por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(…)2) EXPERTICIA N° 9700-127-730 de 14 de Mayo de 2002 de comprobación QUÍMICA practicada por el experto J.C.R.B. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a la sustancia decomisada, en la cual deja constancia de lo siguiente:

3) EXPERTICIA N° 9700-127-751 de 20 de Mayo de 2002 de BARRIDO para determinar restos de sustancias estupefacientes practicada por el Experto J.C.R.B. y N.P.D. a evidencia física colectada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

4) EXPERTICIA N° 9700-127-759 de 29 de Mayo de 2002 TOXICOLÓGICA para determinar toxinas practicada por el funcionario J.C.R. y N.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, EL Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

El Ministerio Público alegó lo siguiente: que mediante la prueba practicada resultó fehacientemente demostrado que el día 07 de Mayo de 2002 en el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cocuizas, fue practicado por los efectivos destacados un procedimiento de revisión de equipajes a un autobús de transporte público perteneciente a la empresa Bus Ven que se desplazaba desde San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudad de Caracas; que en el curso del procedimiento los funcionarios instruyeron a los pasajeros para que descendieran de la unidad de transporte y tomaran cada uno su equipaje; que cumplido ello resultó una caja que no había sido tomada por nadie y que al preguntar por el propietario de la misma la hoy acusada exhibió el ticket de identificación y reclamó la propiedad de dicha caja; que al someter a revisión la caja, fue hallada una cantidad de vegetales y debajo de ellos un doble fondo con paquetes de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; que en virtud de haber quedado demostrados tales hechos solicita que se dicte una sentencia condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que es una ley más favorable que la vigente para la época de comisión del delito, así como también solicita que de resultar una sentencia condenatoria se detenga a la acusada desde la Sala.

La Defensora alegó lo siguiente: que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a su defendida el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y estaba obligada a demostrar que ésta cometió ese delito, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria; que partiendo de la declaración de la acusada, ella indicó que se montó en las afueras del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, entonces cómo va a poder cargar una caja si se montó afuera; que los funcionarios dicen que ella entregó el ticket, cuando las máximas de la experiencia indican que si ella supiera que la caja llevaba algo ilícito no hubiera entregado el ticket, de lo cual debe deducirse que la imputación que le hacen los Guardias es falsa; que existen contradicciones entre los Guardias Nacionales, tales como quién fue la persona que bajó la caja, al respecto los dos primeros guardias dicen que fue ella misma, y el último dice que fue entre cuatro personas porque era muy pesada; también se contradicen cuando el Guardia Méndez dice que fue el Guardia Bermúdez quien revisó la caja, mientras que el Guardia Blanco dice que fue él mismo; que existen contradicciones entre ellos en lo que se refiere a la oportunidad en que llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento, pues los dos primeros Guardias dicen que fue cuando la caja quedó sola en el portamaletas, mientras que el tercero dice que fue cuando la caja fue puesta en la mesa de revisión; que también se contradicen en lo que se refiere al listín pues mientras uno dice que fue consignado en el Destacamento otros dicen que no lo recuerdan; que no comparecieron los testigos del procedimiento a declarar en el juicio; que los testigos podrían ayudar a que quede claro qué fue lo que en realidad sucedió; que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que el dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria; que todo ello ocasiona una duda que debe ser resuelta a favor de la acusada en virtud del principio de in dubio pro reo, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria.

A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y expuso lo siguiente: que se demostró que la sustancia que estaba en poder de la acusada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA; que ella misma entregó voluntariamente el ticket al funcionario; que las contradicciones a que hace referencia la Defensa no desvirtúan el fondo y son insignificantes, explicándose por el tiempo transcurrido, ya que el hecho ocurrió en el año 2002 mientras que el juicio se está celebrando en el año 2006; que habiendo quedado demostrada la imputación fiscal la sentencia debe ser condenatoria.

Acto seguido la Defensa hizo contrarréplica y expuso: que la imputación no quedó demostrada y que por ello la sentencia tiene que ser condenatoria; que la acusada se montó fuera del Terminal y que no llevaba caja alguna.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y ésta manifestó no tener nada más que agregar.

A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que la acusada EGLÉE L.R.V. es autoras más allá de toda duda razonable, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto, la decisión debe ser condenatoria.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta, alega que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, en la motivación de la sentencia. En tal sentido la defensora señaló:

…1.-) la a quo sustenta su decisión en la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, deposiciones estas que no son coincidentes, por lo que carece de la lógica de consecuencia que exige una sentencia condenatoria, así es que los guardias nacionales no fueron coincidentes en quien fue la persona que bajo la caja del portamaletas ya que uno dice que fue mi defendida y el ultimo de los deponentes dice que fue entre cuatro (04) personas porque era muy pesada; en este mismo sentido no se sabe quien realizo la revisión de la caja ni en que momentos fueron utilizados los testigos, es por lo que la sentencia incurre en logicidad manifiesta al tomar como cierta la deposición de los funcionarios cuyos dichos no son congruentes ni demostrativo de la participación de la acusada en el hecho atribuido. En este mismo orden de ideas con lo señalado anteriormente se violo la Jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido en forma expresa que la sola deposición de los funcionarios que practican un procedimiento determinado no es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado.

Así es como la revisión de la sentencia se evidencia que en el acápite de los hechos acreditados el tribunal lo que hace es reproducir y/o repetir lo acontecido en el juicio e igualmente en el acápite de fundamentos de e (sic) hecho y de derecho; dado la escasez del acervo probatorio reproduce lo anterior, ello justifica ya que solo quedo acreditado la incautación de una sustancia y que la misma es ilícita, todo ello en virtud de tratar de justificar lo injustificable de la decisión con lo que se ve violo el principio de la exhaustividad que trajo como consecuencia la violación de la garantía del Derecho a la Defensa.

Al respecto se observa:

La sentencia recurrida en su acápite, denominado “Hechos Acreditados”, en primer lugar, estima acreditados los siguientes hechos:

… Que el día 07 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la mañana se encontraba una comisión de efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó al lugar un autobús de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa Bus Ven que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. De inmediato le fue ordenado al conductor que estacionara con el fin de efectuar una requisa de rutina a los equipajes y constatar la identificación de los pasajeros. Con esta finalidad ordenaron a los pasajeros bajar de la unidad de transporte y tomar cada uno su equipaje del compartimiento respectivo para la revisión individual, como en efecto lo hicieron. Que al retirar los pasajeros sus equipajes del compartimiento o portamaletas quedó una caja que nadie retiró, por lo cual preguntaron por el propietario...

Tal hecho, según la sentencia recurrida resultó acreditado con las siguientes pruebas:

Con la declaración del Guardia Nacional J.R.M.S., quien en el juicio oral y público expresó:

“… que fue nombrado de comisión el 07 de Agosto de 2002 junto con otros compañeros Guardias Nacionales para “montar” un punto de control fijo en el sector conocido como Las Cocuizas; que a una hora determinada venía un autobús blanco con rayas azules y verdes que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas; que el Cabo mandó a parar el autobús para revisar los equipajes; que hizo bajar a los pasajeros con sus respectivos equipajes; que los pasajeros fueron tomando sus equipajes del maletero del autobús, hasta que quedó sólo una caja que tenía un ticket de identificación; que preguntaron a los pasajeros de quién de ellos era la caja.”

Con la declaración del Guardia Nacional I.V. BERMÚDEZ PÉREZ, quien en el juicio oral y público expresó:

… que el día 07 de mayo de 2002 se encontraba en una comisión en el sector Las Cocuizas donde cumplían funciones de punto de control; que hicieron parar a un autobús e hicieron bajar a los pasajeros para que fueran con sus equipajes a la mesa de registro; que al final quedó una caja sola sin que nadie la reclamara, por lo cual preguntaron por el dueño.

Con la declaración del Guardia Nacional F.R.B.T., quien en el juicio oral y público expresó:

…que el día 07 de Mayo de 2002 se trasladó en comisión al sector Las Cocuizas junto con sus compañeros Cabo Segundo J.M.S. y Cabo Segundo H.B. para cumplir funciones de Punto de Control; que aproximadamente a la una de la mañana venía un autobús de la empresa BusVen con destino a Caracas; que su compañero J.M.S. ordenó a los pasajeros que bajen y que tomen cada uno su equipaje que después que cada uno tomó su equipaje en el maletero quedó una caja que nadie reclamó; que los Guardias preguntaron por la caja.

Con la declaración del experto R.A.M.V., quien en el juicio oral y público expresó:

…en relación con la Experticia N° 9700-057-DC-615 de 08 de Mayo de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un par de ticket de identificación de equipaje, y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa.

El funcionario expuso lo siguiente: que por órdenes de la superioridad practicó una experticia de reconocimiento a un ticket correspondiente a un medio de transporte extraurbano, empresa denominada ALIANZA INTERNACIONAL; que cada ticket tiene un número que lo identifica y en este caso nada más le entregaron un ticket.(Subrayado la Corte).

Al estimar estos testimonios, se observa que la recurrida no los compara entre sí, para poder apreciarlos y valorarlos, sino que sólo señala la declaración de cada uno de los testigos J.R.M.S., I.V. BERMÚDEZ PÉREZ y F.R.B.T., para luego concluir en lo siguiente:

…A continuación los tres efectivos militares antes nombrados fueron contestes en afirmar que una joven, a la que identificaron como la acusada EGLÉE L.R.V., reclamó la caja como suya y exhibió el ticket correspondiente, el cual coincidía con el ticket que identificaba dicha caja.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.”

Que la Jueza a-quo, señala, que la comisión de dicho delito resultó demostrada con las testimoniales:

… Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, J.R.M.S., I.V. BERMÚDEZ PÉREZ y F.R.B.V., quienes en su conjunto fueron contestes al declarar en el juicio oral y público bajo juramento que el día 07 de Mayo de 2002 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada se encontraban en comisión cumpliendo funciones de Punto de Control Móvil ubicado en el sector Las Cocuizas, en la vía que conduce de Guanare a Acarigua, Estado Portuguesa, cuando arribó a dicho lugar un autobús de transporte colectivo perteneciente a la empresa BusVen, que cumplía la ruta San Cristóbal – Caracas. Aseveraron los funcionarios que ordenaron al conductor del vehículo detenerse y estacionarse con la finalidad de efectuar una revisión de rutina a los equipajes de los pasajeros y que a tal efecto ordenaron a éstos descender y tomar sus respectivos equipajes. Que tales instrucciones se cumplieron y al final sólo quedó en el portamaletas del autobús una caja que ninguno de los pasajeros había retirado; que luego de designar al conductor, su ayudante y dos de los pasajeros como testigos ubicaron al propietario de dicha caja y procedieron a revisar la misma, hallando en su interior en un doble fondo oculto bajo una cantidad de vegetales, varios paquetes en forma de panela contentivos de una sustancia de la cual presumieron se trataba de naturaleza ilícita. Del mismo modo concordaron en el contradictorio en declarar que cumplieron con el ritual de la cadena de custodia al llevar la sustancia a su Comando.

Asimismo, se establece en la recurrida lo siguiente:

“..Ciertamente, no comparecieron al Juicio Oral y Público los testigos del procedimiento, a saber, los choferes del autobús É.A.M.P. y G.A.B.Z., y los pasajeros M.A.O. y R.A.S..

A tal efecto se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Dr. J.E.M., donde se estableció:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.

En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; (…omissis…)

El Juzgado Primero de Juicio…. tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…Omissis…)

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

En atención a lo expuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las sentencias dictadas (…) Se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio…

Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en la falta denunciada de ilogicidad en su motivación por ser incoherente dicho razonamiento con las evidencias aportadas por las referidas pruebas en desmedro de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba y de la lógica. En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por ilogicidad manifiesta en su motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.G., en su carácter de Defensora Pública, contra la sentencia publicada en fecha 18-09-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLÈE L.R.V., por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 2991-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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