Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

EXPEDIENTE:

17.025-03

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

ROJAS WILFREDO

  1. I No. V- 8.207.117

ABOGADO ASISTENTE:

I.R.

INPREABOGADO N° 72.357

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

F.P.

V- 1.729.707

PROCEDIMIENTO:

ACCION DE A.C.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Acción de A.C. intentado por ante este Tribunal en fecha 02 de junio del 2003, por el ciudadano W.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.207.117, debidamente asistido por el abogado I.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.357., los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de A.C. planteada dentro de la exposición de los hechos dice:

DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 29 de Abril 2003 mediante una Asamblea reunida sin convocatoria alguna como lo estipula el acta constitutiva que por lo menos seis (6) días de anticipación en la convocación de la Asamblea, indicando en oficio cuales son los puntos a tratar y cual es la emergencia de la Asamblea, todo lo expuesto de manera caprichosa actuando en forma inconstitucionalmente tomó la decisión de retirarme de la Cooperativa en la cual soy Socio y trabajador de la misma, desempeñándome como obrero, igualmente se puede evidenciar con claridad la manera ilegal del procedimiento por cuanto en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas indica que los estatutos o reglamentos internos son los que marcan la pauta en la cual indican cuales son las causas de la exclusión de cualquier socio, tomando como evidencia que la Cooperativa hasta el momento de mi exclusión no tenía estatutos o reglamentos internos dejando entrever que el ciudadano F.P., actúo como arbitro y juez al mismo tiempo, al tomar la decisión violando mis derechos constitucionales.

Manifiesta el solicitante que la cooperativa tiene por razón social “AUROCRIST. R.L … esta fue creada con la finalidad de prestar servicio de recuperación, reparación y construcción de infraestructura, como albañilería, plomería, electricidad, herrería, asfaltado y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la conservación de su objeto. La cooperativa empezó a funcionar con seis (6) socios fundadores que aparecen en el acta constitutiva, que fue registrada como los fundadores en la cual yo soy uno de ellos, los demás socios que hoy tiene la cooperativa fueron incorporados posteriormente en actas de asamblea, en la actualidad ésta le realiza o le presta servicios a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en lo que respecta al mantenimiento de los servicios públicos en los cuales yo prestaba mis servicios desempeñándome como obrero en una cuadrilla de limpieza e internamente tenía el nombramiento por mayoría en Asamblea de Directores de Educación Cultura y Deporte de la Cooperativa, pero en fecha 29-4-2003 de manera caprichosa el ciudadano F.P., quien en la actualidad se desempeña como Presidente de la Cooperativa , pero por eso no deja de tener los mismos derechos que tengo yo como socio, por eso considero que el acto de la Asamblea es ilegal en donde se me excluye sin explicación alguna, sin darme derecho a la defensa……quedando sin trabajo y ningún tipo de remuneración para el sostén de mi familia.

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO:

El solicitante basó su fundamentación legal en las siguientes disposiciones constitucionales y legales siguientes:

Artículos 87 93, 22 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Artículos 31, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículos 66,19, de la Ley de Asociaciones y Cooperativas

PETICION PLANTEADA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, así como el derecho Constitucional violados y consagrados en nuestra carta magna, solicito respetuosamente de usted ciudadano Juez se sirva 1) declarar con LUGAR la acción de A.C. que interpongo contra el ciudadano F.P. y como consecuencia de ello establezca la situación jurídica infringida por la actitud ilegal e inconstitucional del mencionado agraviante.2) Se ORDENE al ciudadano F.P. me reincorpore a la Cooperativa en las mismas condiciones y con los mismos derechos de los demás socios. 3) Que condene en costas al agraviante. 4) Solicito que me sean cancelados las mensualidades de salario que deje de percibir por tal medida inconstitucional. Hasta la resultas de este Recurso de A.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: aplicando el criterio que ha sido expuesto por la Sala Constitucional donde considera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo tanto en cuanto a dicha competencia ratione material, no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sino que ello será determinada por la materia, lo que ha sido denominado por la Doctrina la competencia material. En tal forma, atendiendo a los criterios expuestos, para quien sentencia a revisar el caso en cuestión y se determina que, se trata de un miembro de una asociación cooperativa de la rama de la Construcción que tiene por razón Social AUROCRIST R.L creada con la finalidad de prestar Servicio de recuperación, reparación y construcción de infraestructura como Albañilería, plomería, Electricidad, Herrería, asfaltado y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la conservación de su objeto, y que en la actualidad ésta realiza o presta servicios a la Alcaldía del Municipio Urdaneta en lo que respecta al mantenimiento de los servicios públicos, en las cuales el presuntamente agraviante prestaba sus servicios como obrero de una cuadrilla de limpieza, siendo excluido como miembro de la asociación cooperativa por decisión del Presidente de dicha Cooperativa ciudadano F.P. y considera que el acto de la Asamblea es ilegal, observándose que el asunto planteando está referido a la situación de exclusión que ha sido objeto el recurrente en acción de a.c., de la referida cooperativa.

Ahora bien, del estudio que ha realizado este tribunal actuando en sede constitucional ha querido dejar transcrito en esta decisión la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1ro. De febrero del año 2003, cuyo contenido y decisión esta referido al estudio de las asociaciones cooperativas que se encuentra regidos bajo la tutela del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley de la República desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, número 37285, de fecha 18 de septiembre del año 2001.

Cito omissis….Ha venido observando este Tribunal que no existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de a.c. ejercida por miembros de organizaciones comunitarias, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta de suyo insolutas dificultades.

Ese generalizado desconcierto tal vez provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas. Al respecto, pueden inducir a confusión las características de cooperativo, como se desprende de los artículo 2,4,5, y 8 del decreto respectivo. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados, garantizándose siempre en cualquier caso el debido proceso, como lo señalan expresamente los artículos 19 y 66 del mismo decreto. Partiendo de una visión superficial de la estructura funcional reflejada en dichas normas, se corre el riesgo, como de hecho está ocurriendo, de incurrir en graves equívocos en la debida aplicación de la tutela jurídica que merecen los derechos de los asociados presuntamente afectados por infracciones de disposiciones legales, estatutarias y normas internas de las distintas cooperativas, imputadas a las instancias de vigilancias, administración y control interno de esas organizaciones, la cual ha venido siendo canalizada frecuente y reiteradamente recurriendo al impertinente ejercicio de la acción de a.c.. Es explicable este desconcierto y ligereza en el modo de proceder de los interesados, por la ausencia, hasta ahora, de un criterio único y clarificador de la jurisprudencia nacional acerca de cuando las situaciones jurídicas presuntamente violadas están constitucionalmente protegidas y cuando debe reclamarse su restablecimiento por las vías ordinarias preexistentes, siendo lo deseable, por la importancia y trascendencia del asunto, que el tema llegara a analizarse en algún pronunciamiento del más alto tribunal de la República. Se precisa entretanto, a juicio de este sentenciador, establecer una orientación a seguir para dilucidar algunas dudas suscitadas en esta materia, al calificar la pretensión de los justiciables, sin que esto signifique dejar sin respuesta la solución de conflictos que surjan en esas organizaciones que hoy emergen con tanta fuerza en la vida de la nación.

En presencia de esa confusión que ha dado lugar a innumerables dudas de interpretación luce necesario acotar la naturaleza de la función que verdaderamente cumplen las cooperativas, en primer término, frente al dominio propia de la administración pública.

Las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La Ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al poder público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la administración pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la administración pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a ejercer esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio de esa relación “autoridad-libertad” surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones.

Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que produzcan por todos en la pública.

Es cierto que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, como manifestación de la soberanía popular, pero es ejercida a través de sus representantes que son los órganos del Poder Judicial. La función Jurisdiccional tiene basamento constitucional y los órganos que intervienen en su desempeño están constituidos con competencia preasignada por la ley y actúan conforme lo establece nuestra Carta Magna. La jurisdicción presenta como característica que es ejercida por órganos independientes e imparciales, extraños a los intereses de las partes. Ahora bien, es evidente el propósito del Constituyente de promover la diversificación de la justicia, al incorporar los medios alternativos de solución de conflictos y consagrar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en su administración conforme a la ley, en los términos del articulo 253 del Texto Fundamental, y en este sentido aún cuando pudiera pensarse que algunas disposiciones de la ley especial de cooperativas, como las ya citadas, son también expresión de ese derecho, impide considerarlo así a la exigencia pendiente de sancionar el régimen legal del sistema de justicia del cual ellos pueden formar parte, contenida en la disposición transitoria 4 de la misma Constitución, necesaria para poder establecer el contenido y alcance de esa participación y su hipotética aplicación en las organizaciones cooperativas, pues sólo entonces se dispondrá de elementos para establecer si esas salidas diferentes al proceso legitimarán una ruptura con las estructuras tradicionales de la administración de justicia. Por ello, cree este sentenciador que la previsión del debido proceso en la regulación de estos entes se reduce a servir como una orientación referencial en la aplicación de una justicia disciplinaria autogestionaria, establecida como principio con el objeto de procurar la regularidad esencial del procedimiento, con la aspiración de aproximarlo en lo posible al que le corresponde observar a las instancias judiciales y administrativas, pero que no tiene el mismo rango y tratamiento del derecho consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, según los términos en que éste aparece concebido.

En efecto, los derechos de los asociados son intereses jurídicamente protegidos, pero se tutelan las situaciones jurídicas subjetivas mediante el ejercicio de acciones y recursos específicos contemplados en la propia Ley de la materia como se analizará más adelante.

Por último, en relación con la presunta violación del derecho al trabajo, que se alega fue conculcado por la medida cautelar de suspensión dictada por los consejos de administración, y vigilancia, argumenta el recurrente que “la situación planteada lo afecta de modo tal que si tomamos en consideración que los Estatutos de la Cooperativa exigen como requisito a los fines de la admisión de sus asociados el no haber sido excluido de ninguna otra asociación cooperativa, no dudamos que cualquier otra asociación de este tipo incluye este mismo requisito para la admisión de sus miembros, lo cual evidentemente impide el ejercicio de su derecho a trabajar” y que “le impide su derecho a proporcionarse para si mismo y para su familia un sustento económico que le permita vivir en forma digna y decorosa “ ante todo es menester advertir que esa violación se denuncia como una consecuencia de la misma alegada transgresión de las normas estatutarias de la cooperativa, o en forma derivada de ella, y en virtud de ello, para establecer si en realidad existió una violación del derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas aquella consecuencia, lo cual solo puede ser dilucidado en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones dictadas o cumplidas por los órganos de la asociación. En todo caso, las decisiones que tomen estos órganos solo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y estos no nacen de una relación laboral propiamente dicha ni se derivan del hecho social trabajo, sino de un acto de adhesión voluntaria a la organización. Al respecto dice la exposición de motivos de la ley especial de asociaciones cooperativas: Las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El trabajo asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas”.

El artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a en sentido amplio trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos. Esto significa que la posibilidad de dedicarse a alguna ocupación productiva no depende necesariamente de su vinculación con alguna asociación cooperativa y que la suspensión del asociado no le impide a este desarrollar cualquier actividad laboral, en forma subordinada o no, con plena garantía del ejercicio de este derecho, pues no está sometido esencialmente a ninguna restricción para obtener los medios económicos que le proporcionen una existencia digna y decorosa ni para desarrollar sus aptitudes útiles en beneficio de si mismo y de los demás. En consecuencia, la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada. (fin de la cita)

En tal forma, tenemos que de acuerdo a lo expresado por dicho tribunal Civil, Mercantil, lo cual acoge este Tribunal del trabajo, como criterio propio, sin entrar a la decisión si es o no admisible, tenemos forzosamente que declarar para el presente caso resultan competente conocer sobre su procedencia o no los Tribunales de la Jurisdicción, Civil y Mercantil, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

.

De lo anterior se colige, que debe ser declinada la competencia para conocer del presente caso en un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo cual se ordena su remisión al Juzgado Distribuidor, a los fines del conocimiento de la presente acción de a.c.. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano ROJAS WILFREDO, títular de la cédula de identidad N° 8.207.117 contra el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° 1.729.70 (Presidente de la mencionada Cooperativa).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003)

Dr. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

EXP. N° 17.025-03

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