Decisión nº 1457 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de Junio de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1457

EXPEDIENTE 1Aa 910-12

PONENTE: L.P.C. DE BORGES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Carlisa V.R. y W.P.F., actuando como Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que autoriza la practica de la exhumación del cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de M.D.H.J.G., conforme a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

CAPITULO I

La Corte, examinando el escrito de apelación, presentado el 18 de mayo de 2012, constata que la defensa presenta como único motivo de apelación la autorización de la exhumación del cadáver de M.D.J.G., acordada por el Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescentes y en ese sentido, explanaron la solicitud en los siguientes términos:

… Ocurrimos ante usted a fin de interponer el presente FORMAL RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado en fecha 3 de Mayo del 2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 51, 257, 334, 26 y 49 cardinales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos4, 6, 13, 104, 432, 433, 435, 436, 437 y 447ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los artículos 555, 609 y 654 literal “E”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso al que se alude constituye el medio de impugnación idóneo y adecuado frente a la decisión emitida, por el Tribunal Recurrido por cuanto la misma genera un gravamen irreparable a nuestro defendido, y el mismo se hace en las condiciones de tiempo y forma a las que se refiere el COPP, frente a una decisión que desfavorece a (IDENTIDAD OMITIDA)…

… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso, por tal motivo, NO SE LE PUEDE RECARGARSE A NUESTRO DEFENDIDO COMO IMPUTADO LA INEFICACIA DEL ESTADO A COSTA DE SUS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE Y CREÁRSELE LOS DAÑOS IRREPARABLES QUE SE LE ESTÁN DANDO EN ESTOS MOMENTOS POR LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que han de conocer este Recurso de Apelación después de un análisis del auto y demás actuaciones que conforman la presente causa donde señalamos las contradicciones que existen y luego de un estudio de los elementos esgrimidos en dicha decisión y de haber estudiado la misma, SOLICITO del Órgano Jurisdiccional formal y expresamente LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 03-05-12 debido a que se le están cercenando los derechos de nuestro imputado creándole daños irreparable con el agravio que sería negarnos el derecho a la defensa con un debido proceso sano y al no querer practicar las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las contradicciones existente a los autos por las pruebas técnicas ya existentes y que señalamos en nuestro escrito de solicitud de la exhumación, con esto lo que se busca es aclarar y desvirtuar las imputaciones que se formulen a nuestro defendido, en la presente causa, este pronunciamiento nos deja atados de manos por cuanto esa decisión lo que ordena es a otro tribunal en categoría de juicio para que practique la exhumación siendo esto inejecutable por la sencilla razón que un juez de control no le puede decir y menos ordenar a un juez de juicio cuales son las pruebas o diligencias que tiene que hacer, por cuanto la defensa no está dispuesta a convalidar las violaciones de las Garantías Constitucionales y Procesales que se me están violando flagrantemente desde el momento en que fueron ocurridos los hechos de fecha 3 de Mayo del 2012, violentándoseme garantías fundamentales y procesales, tales como los artículos, 49 numeral 1 y 8, 22, 26, 25, 23, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto con fundamento en el presente RECURSO DE APELACIÓN que ejercemos contra el auto de fecha 3-05-12 he señalado las violaciones de Garantías Constitucionales a favor nuestro defendido. Como puede observarse sin dubitación alguna, LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN LA CAUSA "2037-2012 VIOLA, FLAGRANTEMENTE EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES.

Existe Una violación flagrante de los derechos, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE ARTÍCULO 26 cuando se pronuncia sobre una AUTORIZACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DEL OCCISO PARA QUE SEA EFECTIVAMENTE PRACTICADA Y REALIZADA EN LA FASE DE JUICIO POR EL JUEZ DE JUICIO.

EL MENCIONADO FALLO V.L.G.D.D.P. en su condición de asegurador del DERECHO A LA DEFENSA, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad de una JUSTICIA RÁPIDA Y EXPEDITA artículo 26 Constitucional. Esto se traduce, indudablemente en que el Tribunal Sexto de Control, actuara en una forma de denegación de Justicia y violando las mas elementales garantías Fundamentales al imputado como son la garantía del articulo 49 numeral 1 y 8 Constitucional DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, articulo 26 en su condición de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad una JUSTICIA IMPARCIAL Y TRANSPARENTE.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por todo lo antes narrado tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación de las normas invocadas, previo cumplimiento de lo establecido en la Ley, Solicito de éste Órgano garantista de derechos Constitucionales y Procesales según lo establece el artículo 2, 7, 49 cardinales 1 y 8, 25,26, 19, 23, 27 257. y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173,432,433,435,436,437 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los artículos 555 y 609 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

1) Admita EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN a favor del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por ser el fallo recurrido violatorio de las Garantías Constitucionales y procesales.

2) Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 3-05-2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) con las respectivas consecuencias jurídicas que de ella se derivan y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas los artículos 22 Y 23 (LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) en relación con el articulo 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE, al igual que en su aplicabilidad de una JUSTICIA IMPARCIAL); 49, cardinal 8. Contentiva (DEBIDO PROCESO en su aplicabilidad del DERECHO A LA DEFENSA Y JUEZ NATURAL), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6, 10, 12, 13, 104, 190, 191 y 195, 432, 433, 435, 436, 437 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los artículos 555,609 y 654 Literal "E", Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Caracas, a la fecha de presentación...

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las ciudadanas C.D.M.D.V. y Cibely G.R., en su condición de fiscal Septuagésima Novena con Competencia Nacional en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012 contestaron el escrito de impugnación, exponiendo lo siguiente:

….En el presente caso, se observa que la nulidad solicitada, no encuentra en ninguno de los supuestos descrito por el legislador, la defensa señala los artículos 2; 7;; 51; 257;334; 26; 27 y 49 cardinales Io y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; y 6; 13; 104; 432; 433; 435; 436; 437 y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal así como también los artículos 555, 609 y 659 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, objeto de la tutela o garantía constitucional, sin motivar su pretensión respecto a la pretensión infringida, más sin embargo no se evidencia que se causo un gravamen irreparable, por cuanto es atribución del juez de control la forma como se evacuaría la prueba sí es en control o enjuicio.

Es Forzoso entonces concluir, que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, mal puede el auto recurrido causar así un gravamen irreparable al acusado, fundamenta esta última afirmación que en el supuesto de decretarse el auto de apertura a juicio, el acusado podrá rebatir los medios de prueba admitidos y reflejados en el mencionado auto, en tal sentido la decisión cuestionada por la defensa no infringió a la luz del razonamiento de la vindicta pública los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, el Recurso de Apelación tiene como fin último procesal, elevar a revisión en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.

En tal sentido, el recurso interpuesto por la defensa privada, abogados CARLISA V.R. y W.E.P.F., en su carácter de Defensores Privados del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), viola el principio rector de la actividad recursiva como es la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, expresamente establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por cuanto se ampara en los artículo 437 y 447.5 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, por el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, y asimismo conforme las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa dificultosamente en su escrito de Recurso de Apelación, en su parte de Petitorio solicitando a la Corte de Apelaciones "2) Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 3-05-2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) (...)".

Habida cuenta, por cuanto nos encontramos en presencia de una jurisdicción especial de adolescentes, es deber en el caso en cuestión la aplicación del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica expresamente las decisiones que admiten recurrir en apelación, específicamente es esta materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

"Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella:

  2. Desestimen totalmente la acusación:

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."

Ahora bien, a la luz de dicho artículo y del contenido del escrito presentado por la defensa cabe preguntarse, ¿cuál específicamente son los motivos y causales por los que la parte considerada agraviada, podrá elevar su petición ante la Corte de Apelaciones?

En tal sentido, debe responderse a dicha interrogante que la defensa objetiva, afirmando tal aseveración criterio reiterado estableciendo jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión de fecha 7 de junio de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala: "en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo"

La defensa, en su escrito de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2012, lo hace sin afianzar en ningún momento su pretensión en cualquiera de los motivos taxativos de la norma del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , los cuales son derivados del principio rector de la actividad recursiva de la Impugnabilidad Objetiva, establecidos en la normativa antes mencionado especialisima de la materia. En consecuencia, mal puede la defensa fundamentar su recurso, invocando las causales del mismo en los artículos 437 y 447 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva especifica para los procedimientos ordinario de adultos, toda vez que encontrándonos en presencia de una jurisdicción especial, la misma contiene consagradas en su dispositivo legal, las figuras jurídicas necesarias de fundamento en el sistema, esto con la finalidad de establecer la uniformidad del proceso y evitar la aplicación de instituciones no propias del Sistema Penal de Adolescentes, sobre este particular también existe pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la no aplicabilidad del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo permite, en tal sentido copio textual parte del extracto señalado por la sala, de la no aplicabilidad de la norma invocada por la defensa: "...debe precisarse que tampoco ese juzgado colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos... De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente...".

En este orden de ideas, el Ministerio Público observa igualmente que al utilizar la normativa contemplada en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido con la apelabilidad de autos, no reúne los requisitos de procedibilidad para la nulidad, los cuales los supuestos de recurrencia y de procedimiento son completamente diferenciados a la apelación de autos, el procedimiento de nulidad debe cumplir con el principio regulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo que debe interpretarse por nulidad absoluta contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación de derechos y garantías fundamentales, y en atención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se agoto la vía ante el Juez decidor que dio origen a la decisión apelada, de solicitar la nulidad y una vez dictado el auto, sí la defensa no compartía la decisión proceder a la apelación del auto que la declarase sin lugar, tal como lo indica el cuarto parágrafo de la norma el cual cito textualmente, "Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos consideramos que el Recurso interpuesto por la defensa resulta infundado de hecho y de derecho y es por ello que solicitamos que el recurso sea declarado inadmisible y sin lugar en la definitiva, por todo lo explanado en este escrito.”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia entre las Partes, mediante la cual acordó:

…EN ESTE ESTADO, LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL. DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PIDAS A LAS PARTES PASA A PRONUNCIARSE, EXPONIENDO: Antes del pronunciamiento se pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos: El articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico"; por lo que con fundamento al precopiado dispositivo legal resulta evidente que este Tribunal se encuentra facultado para resolver el asunto sometido a estudio, en este caso, resolver lo peticionado por una de las partes y partiendo del derecho a la defensa que tienen, quiere significar el Tribunal que en el ejercicio de ese derecho, las partes pueden tramitar las solicitudes que a bien tengan y el juez dependiendo de la fase del proceso darle respuesta oportuna, ante lo expuesto, debemos hacer referencia a la Sentencia Nº 77 de fecha 23-02-2011, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se deja sentado la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así señala: "...cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe..." Así mismo, en torno al principio de inmediación, en sentencia № 26 de fecha 07-02-2011 emanada de la Sala de Casación Penal se señala "...En virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado...", lo cual implica que será en la fase del juicio oral y privado donde se analizaran apreciarán valorarán las pruebas ofrecidas por una y otra parte.

Ahora bien, en función de esos principios es que el Tribunal en su oportunidad acordó la fijación de la presente audiencia; a fin de resolver tal petición; previa exposición de los argumentos que en el desarrollo de la misma se plantearan; como en efecto así se hizo; entonces tomando en cuenta que el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal plantea que todo proceso penal implica buscar la verdad por los medios o vías jurídicas autorizadas por el Legislador considero que encontrándome facultada según lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Se autoriza la practica de la exhumación del cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de M.D.H.J.G. para que sea efectivamente determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos le corresponde a los jueces de juicio según el principio de inmediación; siendo el juez de juicio, el juez natural para apreciarla en la sentencia definitiva; en ese momento las partes tendrán el control de la misma y la apreciaran en su contenido; tanto quien la solicita como el Ministerio Publico Es todo. A continuación pidió la palabra la representante del Ministerio Publico donde solicito el Recurso de Revocación para la especificación de la decisión.. EN ESTE ESTADO. LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL. DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: El artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "£/ recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación y de mero tramite..."; en consecuencia considera quien decide que contra a presente decisión no procede dicho recurso; en consecuencia se niega lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto la decisión tomada no es un asunto de mero trámite...

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados Carlisa V.R. y W.P.F., a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizo la practica de la exhumación del cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de M.D.H.J.G., conforme a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la SENTENCIA Nº 896, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente, aunado a que el recurso de nulidad debe ser conocido en prima facie por en el Tribunal a quo, con el fin de garantizar que las impugnaciones sean conocidas en las dos instancias de esta forma se cumple con el Principio de doble instancia, contenido en el artículo 49 Constitucional.

Así, decisión impugnada no se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 608 de nuestra ley especial,

En reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis

La citada norma puntualiza las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran en el artículo 608 ejusdem.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante señalar el precedente de esta Corte en resolución 281, de fecha 04/072003, el cual, entre otras cosas, estableció:

“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.

Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:

Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las C.d.A., bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.

En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:

Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Es decir que la citada norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, no obstante, no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Por lo antes señalado, esta Corte Superior, y después de analizar, las sentencias efectuado del M.I. de la República, y a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos Carlisa V.R. y W.P.F., actuando como Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que autoriza la practica de la exhumación del cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de M.D.H.J.G., conforme a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos Carlisa V.R. y W.P.F., actuando como Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que autoriza la practica de la exhumación del cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de M.D.H.J.G., conforme a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G. PRÜ

LOS JUECES,

L.P.C.

Ponente

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

MEGP/LPC/ADGG

1Aa-910-12

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