Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH05-T-2002-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en san pablo, Parroquia San pablo Municipio Cajigal del estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.91º.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de hijo J.L. MONGUA RUIZ, ambos menores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Abogado en Ejercicio, F.J.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº V-1.153.773 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.845.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo, empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, C.A, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 01 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 204-A Sgdo, fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.C., P.L.P.B. e IRIS CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente.

PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.002, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES hubieren intentado las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en san pablo, Parroquia San pablo Municipio Cajigal del estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.91º.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de hijo J.L. MONGUA RUIZ, ambos menores de edad, representadas por el Abogado en ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad Nº V.-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A sociedad mercantil domiciliada en caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada, en la persona de cualquier de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, A.A.C., L.P.B. e IRIS CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.950.392, Y 6.965.973, y 11.416.853 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente, y se ordeno la citación de la demandada, a los fines de su comparecía dentro de los diez días de despacho siguientes a du citación, mas tres días que se les concedió como termino de distancia.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda en su resumen que:

“…A eso de las Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50) del día nueve de junio de Dos mil Uno (09-06-01) ocurrió un accidente de transito (COLISION entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la carretera Nacional Píritu-S.F. sector “Capachal“, poste sin numero, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui cuando el vehículo clase camioneta , tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color vinotinto, año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, Ciudadano JORGE DE LA C.M.V., en sentido Píritu-S.F., de manera impresiva, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo clase camión, Tipo casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y placas de uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario ( santaF.-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de conducir ; Vehículo este que penetro en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por JORGE DE LA C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario , rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTRIMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTRIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego también salirse de la vía, hacia su Izquierda – Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda- Específicamente el vehículo clase camioneta , tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color vinotinto, año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: en el Techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y Vidrios, cabina, bases de cabina, Piso del lado izquierdo, espejo lateral izquierdo, base del espejo lateral izquierdo, cartel del guarda fangos delantero izquierdo, frontal izquierdo, faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, parales de parabrisas, pedales ce freno de mano, faro y mica izquierda, luz direccional izquierda, parachoques, compuerta dañada, brazo de control embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto en TRES MILLONES QUININENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) que los antes descritos clase camioneta, Tipo pick up, marca Ford, modelo pick up SINC, color vino tinto, año 1993, serial del motor V 8 CIL, serial de carrocería AJF19927645 y placas de uso carga 37F-RAB; y el clase camión, tipo casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y placas de uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas autoridades de T.T., aparecen signados bajo los Nº s: 01 y 02, respectivamente. Además alega la parte demandada, que el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el ciudadano JORGE DE LA C.M.V., quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad Nº 8.290.189 y domiciliado, en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.979.333, y también domiciliado en la población de San Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares, y heridos RONALLD RAMON FIGUEREDO, JOSE GULAR, A.M. Y J.C.C., los dos primeros en el vehículo placas 37F-RAB, conducidos por Jorge de la C.M. y los dos otros en el vehículo Placas 501-XFM, conducido por A.M. siendo todos trasladados al Hospital P.R.H., de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fuero practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 21 del Estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Numero 4932, ciudadano, GREGORY AULAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano C.M., quienes al llegar al sito de los hechos se encontraron que estaban presentes en el mismo, una comisión del Estado Anzoátegui al mando del Sargento Primero C.B. y del Agente R.B., así como familiares de las victimas y otras personas. Y acompaño copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”. Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y placas de uso o Carga 501-XFM, según se desprende de certificación de datos que un Folio útil , anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la sociedad PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, Bajo el nº 59 tomo 295 –A- Sgdo., empresa esta a la que se incorporo por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en caracas “GASEOSAS OERIENTALES S.A. e inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de julio de 1941, bajo en Nº 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, celebrada el 01 de julio de 1999, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 204-A Sgdo, fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999. Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de tránsito el conductor JORGE DE LA C.M.V., contaba con veintiséis anos de edad (26) años, tres (3)) meses y ocho (8) días e haber nacido el primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios por la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. 8FLAG) contratista que presto servicios para la empresa KRUPPUH DE VENEZUELA, C.A, quien a su vez prestó servicios para la sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A) devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.495,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexo en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e improvista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de nomas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 826 del código civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y desarrollo, ya que era un padre amoroso, comprensivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando mas requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dichos menores; situación esta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto. Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y placas de uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a sus representados L.R. y XIOMELY R.P., antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, respectivamente lo siguiente: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs3.500,00) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo clase camioneta, Tipo pick up, marca Ford, modelo pick up SINC, color vino tinto, año 1993, serial del motor V 8 CIL, serial de carrocería AJF19927645 y placas de uso carga 37F-RAB; propiedad del fallecido JORGE DE LA C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 40, Folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado “F”, SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron al padre de dichos progenitores, ciudadano JORGE DE LA C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el articulo 1.196 del Código Civil, y la cual manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCEINTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 233.424.285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido JORGE DE LA C.M.V., en base al mencionado ultimo salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.465,25), diarios en el lapso de treinta y tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a sesenta años, que la legislación venezolana como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a trabajadores asalariados, no obstante a que la actual esperanza de vida en Venezuela está por el orden de los setenta (70) años. Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores, sin perjuicio de descontar de la misma los conceptos correspondientes conforme lo expresamente convenidos entre los accionantes y sus apoderados judiciales. Solicito se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo, solicito además que la demandada sea condenada en costas contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al 30% del monto de la condena. Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 253.500,000).- Consigno jurisprudencias emanadas de la corte suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor del daño, es decir, el respectivo conductor responsable de su producción. También da lugar al resarcimiento del daño material,, por parte del conductor, propietario y garante, si hubiere este solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantia, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la muerte y la responsabilidad civil de los accionados, y asi lo hago valer e invoco expresamente. Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A., (VEFIANCA), domiciliada en caracas, inscrita originalmente por ate el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los artículos 54, 55,56, y 75 de la Ley de T.T. vigente. Para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código civil, consignó marcado “J” legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de Protección del niño y Adolescente, sala de juicio Nº 1, del estado Anzoátegui, y cursan en el mismo entre otros: copia certificada del acta de defunción de JORGE DE LA C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, copia certificada del acta de matrimonio de R.A.G. y A.T.V.P., padre del fallecido JORGE DE LA C.M.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ…”

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del trabajo de esta misma circunscripción judicial, repuso la causa al estado de admitir de nuevo la demanda, sustanciándose la misma por el procedimiento oral, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora apela del auto que repone la causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.003, la parte señala los folios que deberían ser remitos en copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.

Habiendo suprimido la competencia a los Juzgados de Tránsito y Trabajo, redistribuido el expediente, toco su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 29 de abril de 2004, en atención a la Resolución emanada del Tribunal supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.839, de fecha 15 de diciembre de 2003, en donde se le otorga la competencia en materia de tránsito a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui. En dicho auto el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora se de por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la otra parte.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2004.

Luego de una serie de actuaciones, en fecha 08 de mayo de 2005, este Tribunal, dictó y publicó Sentencia declarando Con lugar la presente demanda que por Daños Materiales incoaran las ciudadanas: L.R. y XIOMELY DEL VALLE R.P., en representación de sus menores hijos: ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., respectivamente, ordenándose a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por los daños causados las siguientes cantidades de dinero: 1).- Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Daños Materiales);2)Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Daño Material, lesiones corporales, por la muerte del ciudadano JORGE DE LA C.M.V., y en cuanto a la indemnización, se ordena la misma, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, solo con relación al Daño Material sufrido por el vehículo identificado en autos.-

En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2005; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2005.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente desde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó decisión al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, declarándolo Con Lugar.-

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora a través de su apoderado Judicial solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la cita en garantía de la empresa ordenada por el Juzgado Superior en lo Cuvul, Mercantil, Tránsito y protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó librar boleta a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ZURICH.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se fijaron los límites de la Controversia en el presente juicio, y queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha.-

Citadas las partes y notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia Oral y Pública con presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, la cual es del tenor siguiente:

“Acto seguido la Secretaria ya identificada, procede a identificar a las partes, y por orden del ciudadano Juez de este Despacho, la misma procede a constatar la presencia de las partes y sus apoderados.- Inmediatamente, lo hace de la siguiente manera: Presente como se encuentra un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.V., éste manifestó ser el representante de la empresa demandada, lo que pasa es que es la primera vez que acudía a este acto.- Manifiestó la secretaria de este Despacho, ciudadano Juez, se deja Constancia que está presente la parte demandante, a través de su apoderado actor, F.J.S., y la parte demandada que está representada en este acto por los Dres: P.L.P.B., y el Dr. R.V., quienes tienen sus caracteres acreditado en autos.- Verificada pues entonces la asistencia de las partes, en esta audiencia, manifiesta hacer aclaratoria que se está realizando en el Despacho.- Primero: Porque no se cuenta con un espacio destinado para estos efectos de esta audiencia .- Y en segundo Lugar para estar un poco más en privado, porque afuera hay mucha interferencia y muchas cuestiones que de alguna manera, hacen que el acto se distraiga un poco, y se salga de lo concentrado que debemos estar.- Acto seguido manifiesta el Juez de este Tribunal, que vamos a realizar pues como ustedes pueden ver y como está estipulado en el Código una grabación, una filmación que la va a realizar la asistente, JOYBELL MARIN, que está juramentada a su fin, para que quede una constancia como lo establece la Ley, y bueno vamos a conceder prudencialmente unos minutos a cada una de las partes para que hagan su exposición y una vez terminada dicha exposición, si hay que presentar pruebas procedemos a la presentación de las pruebas y luego tomaremos un receso de treinta minutos (30 Minutos ), a los efectos de dictar una dispositiva y posteriormente a los cinco días siguientes (acotación), consignaremos una trascripción de la audiencia y en los diez (10) días siguientes, estaremos ya consignando en el expediente la Sentencia completamente elaborada ya con su parte de narrativa, motiva y dispositiva, entonces bueno vamos a dar inicio y otorgarle la palabra.- Es decir establecer el tiempo, yo creo que un tiempo Prudencial, por ejemplo estimándolo en unos quince minutos, si se hace mas corto, claro puede ser menos, y bueno y si hay necesidad de acotar algo más, lo solicitan y se acuerda, lo importantes es que se den ustedes mismos por garantes, de la brevedad que el caso requiere.- Ahora vamos a darle la palabra al apoderado actor para que él, una vez que esté listo el asistente, pueda expresar sus alegatos en esta audiencia.- En esta acto interviene el apoderado actor y expone: En mi carácter de representante legal de los accionantes, y vistos todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, de donde se desprenden circunstancias y pruebas suficientes para que sea declarada Con Lugar la acción con todos sus pronunciamientos incluyendo la condenatoria en costas y la indexación monetaria, solicitada oportunamente en el Libelo de la demanda, en tal sentido ratifico y reproduzco, las probanzas que a lo largo del juicio, el cual se ha extendido por más de ocho años; he formulado en beneficio, de los intereses de mis representados.- Y de los mismos se desprende entre otras circunstancias, la cualidad de herederos del fallecido, JORGE DE LA C.M.V., por parte de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y del menor tambien hijo del fallecido, de nombre J.L. MONGUA RUIZ, que la acción no está prescrita, que el culpable de producción del accidente fue el señor A.M., en su carácter de conductor del camión propiedad de la demandada e interviniente en el accidente de Tránsito, de ello consta en las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades de T.T., cursantes en autos, las cuales en ningún momento han sido desvirtuadas y formando parte de ellas se encuentra el croquis del accidente de donde se evidencia fehacientemente que el accidente ocurrió en la derecha correspondiente a la Pickup que el camión invadió el canal de circulación de dicha Pickup, produciéndose el accidente en cuestión, con los daños expresados en el libelo de la demanda, igualmente consta formando parte de dichas actuaciones la experticia de los daños materiales demandados, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.00), daños éstos sufridos por la pickup del fallecido JORGE DE LA C.M.V., tambien interviniente en el suceso, el apreciado colega de la contra parte ha venido señalando, que los demandados no tienen derecho a indemnización por daños materiales, sino por daño moral, al efecto quiero expresar que dichos menores en su condición de descendientes y herederos del occiso JORGE DE LA C.M.V., entre otros daños de carácter material, como podría ser lucro cesante, daños emergentes, tienen derecho de demandar el daño material, por las gravísimas lesiones sufridas por su padre que le ocasionaron la muerte, la corte suprema de Justicia ha sido reiterativa, en mantener este Criterio, tambien llamó a colación los argumentos al respecto establecidos por el tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra el derecho de Tránsito que precisamente analiza la ley vigente para el momento del accidente que entró en vigencia desde 1996 y fue derogada con el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de Noviembre del 2001, el mantiene el criterio de que sí, los herederos pueden demandar estos daños materiales, independientemente de que tambien puedan demandar el daño Moral o extra patrimonial, al efecto cita en sus argumentaciones de dicho texto, las páginas 149 a la 159, Jurisprudencias de fecha 28 de septiembre de 1989 y 14 de Agosto de 1990, que aparecen en la Jurisprudencia de P.T., en consecuencia, si es procedente de que el Daño se califique como Daño Material y no de daño Moral, porque siendo asi se frustraría el derecho a la indemnización de dichos menores, en virtud a lo establecido en la Ley de Tránsito vigente para la fecha, que trataba nada mas de que el propietario, el conductor y el garante si murieran eran responsables de todos el daño material, y la intención tanto del legislador como de los órganos jurisdiccionales, es que los herederos tengan el beneficio correspondiente y para que ello sea logrado siempre se tipificó de daño material, es esa la idea que ahora es recogida en las últimas reformas de la Ley de T.T., que han habido posterior al 2001, donde ya se dice para aclarar tal situación y el propósito de que los beneficiarios cobren su indemnizaciones de que el conductor propietario y garante responsable, de todo daño que se origine con motivo de un accidente de tránsito, en consecuencia pido al ciudadano Juez tenga en consideración todas estas circunstancias, y fije la correspondiente indemnización, la cual tal como lo solicité en la oportunidad de la audiencia Preliminar, sea superior a la suma que ya fue establecida en la sentencia de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en Venezuela, desde el momento en que introdujo la demanda hasta esta fecha, y ello muy bien queda como siempre a la libre apreciación y autonomía del Magistrado.- En cuanto a la aseveración de que las actuaciones de tránsito terrestre, tienen fuerza probatoria igual a un documento Público, sino es desvirtuada cuestión que no ha pasado Tiene una fuerza probatoria igual a la de un documento público, si no es desvirtuada, cuestión que no ha pasado, en este proceso, me refiero al valor de la experticia cinemática practicada, la cual debe ser completamente desechada, en virtud de que no es capaz de manera alguna de desvirtuar por si sola la fuerza probatoria que ha indicado, la misma se refiere a fórmulas matemáticas en base a principios del matemático físico Isaac newton, ingles por cierto, pero que esas tienen un carácter subjetivo, para llegar a conclusiones determinadas como lo hicieron los expertos, al determinar que la pickup probablemente venía a 70,66 Kilómetros por hora, hablando de elementos como velocidad acelerada, roce, y es el caso de que dichos expertos no tuvieron a su vista los dos vehículos participantes en el accidente para determinar la naturaleza de ese tal rozamiento entre ambos vehículos de allí que no pueden estos criterios subjetivos determinar con precisión a la velocidad que circulaba la pickup y en todo caso bajo el supuesto negado de que la pickup circulaba a esa velocidad, ello no fue lo que originó el accidente, el accidente se origina en virtud de que el camión se introdujo intempestivamente en la derecha correspondiente de la pickup produciéndose el accidente en cuestión, entonces dejo así establecidas las conclusiones que justifican que la demanda sea declarada con lugar y otro aspecto en el cual no se puede valorar de manera alguna esta experticia es en la subjetividad que se presta entre los expertos que la practiquen, a pesar de que la experticia debe ser sobre hechos, no sobre suposiciones, de que en una experticia anteriormente realizada los expertos llegaron a una conclusión de que el vehículo venía a más de cien kilómetros por hora y circulando por la derecha correspondiente al camión, entonces quiere decir que según el animo de los expertos que practiquen dicha prueba se puede llegar a múltiples decisiones, y por lo tanto el Juez que no tiene elementos de convicción suficientes para darle valor tiene que desechar esa prueba de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, manifiesto que llegada la oportunidad, está afuera para rendir su correspondiente testimonio el testigo J.A.D., promovido oportunamente y que ya con esta oportunidad va rendir declaración por tres veces en este largo y traumatizante proceso, eso es todo. Acto seguido interviene el Tribunal y le da el derecho de palabra a la parte demandada.- La parte demandada hace su intervención, mi representada Panamco de Venezuela hoy coca cola FEMSA de Venezuela en este acto, ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado en la contestación de la demanda y antes de continuar mi exposición quiero solicitarle al ciudadano Juez, que nuestro tiempo de 15 minutos sea dividido entre los dos abogado presentes, para que el doctor P.B. pueda completar las ideas que quiero expresar, en primer lugar a diferencia de lo que indica el Doctor Sarmiento, en el croquis del accidente o en el croquis que levantaron las autoridades de tránsito, se evidencia claramente que el impacto entre ambos vehículos que circulaban en sentidos contrarios fue en el canal de circulación del camión y como instrumento fundamental de conocimiento que debe tener el ciudadano Juez de ese croquis o levantamiento de los funcionarios de tránsito, obviamente de allí se desprende la culpabilidad del conductor de la camioneta pickup, la experticia cinemática que fue promovida por mi representada toma en cuenta dicho croquis, es decir, experticia y croquis se complementan no son visibles, la experticia cinemática aun cuando trae fórmulas matemáticas o físicas es una experticia muy técnica, solamente practicada por personas con capacitación en vialidad, como son los tres ciudadanos que la practicaron, y ella demuestra sin ser subjetivos los expertos, no solamente la velocidad en que iban los vehículos que intervienen en el accidente, sino también las direcciones y sus posibles trayectorias hasta llegar a la posición final, eso aunque parezca mentira es la técnica de hoy en día y de allí obviamente se desprenden una serie de circunstancias que indudablemente favorece la posición que represento, dicho esto, quiero hacer especial énfasis en dos circunstancias sumamente importantes en este proceso, la primera de ellas, como bien lo dijo el Doctor Sarmiento, es que la Ley vigente para el momento del evento iniciador de este juicio es la del 23 de julio de 1996, en ese texto legal existía y debía aplicarse para este caso el denominado registro nacional de vehículos, donde en forma obligatoria los conductores o mejor dicho los propietarios debían inscribir sus vehículos, eso es un registro similar a los registros de naves o aeronaves, donde es de interés público que estén determinados allí tanto los vehículos como sus propietarios, el articulo 9 de esa Ley señalaba que se entenderá como propietario del vehículo para todos los efectos de la Ley como así lo dice, aquella persona que aparezca en los registros respectivos, se observa en el caso de autos, que ninguna de las personas demandantes y mucho menos el causante de ello estaban inscritos como propietario en el registro nacional del vehículos, razón por la cual deviene en improcedente cualquier acción deducida en juicio, destinada a pedir resarcimiento de daños de la cosa, en este caso del vehículo del cual se dice propietario sin estar inscritos en el, por tanto la reclamación por daño material por vehículo debe ser declarada sin lugar, por ser improcedente y temeraria, en segundo lugar, es de observar aun cuando el Doctor Sarmiento con todo respeto afirma que los herederos pueden ejercitar una acción civil de daños por el daño material sufrido por su causante, el articulo 1196 del Código Civil, señala muy claramente cuales son los derechos que puede deducir el heredero o causahabiente y cuales son los derechos que puede deducir en juicio la victima, y en este ultimo caso observamos que la victima puede ejercitar la acción por lesión corporal, está atribuida esa petición judicial únicamente a la víctima, no a los herederos, por la sencilla razón de que la lesión corporal es un daño material personalísimo, que solamente puede reclamar la propia víctima no es transferible a los herederos, antes de dejar la palabra al Doctor P.B. me permito consignar copia de la Ley de Transito aunque aun cuando el Tribunal la conoce por supuesto de todas maneras para facilitar estoy consignando copia de la Ley del 23 de julio de 1996, aplicable al caso de autos y una sentencia del año 2004 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que la lesión corporal es típica de la víctima y no de los herederos, gracias.- seguidamente interviene el co-apoderado actor P.L.P.B., quien expuso: a los fines de reforzar brevemente lo argumentado por el co-apoderado de la parte demandada quiero precisar unos puntos de orden procesal, la parte demandante no puede modificar los términos en que han sido trabada la litis, es decir, el en su libelo específicamente en su escrito de demanda, establece dentro de sus causas de petición, que está demandando la lesión corporal, como lo dijo el distinguido colega co-apoderado en este caso, esa petición sólo es atribuible a la víctima, en este caso lamentablemente la víctima falleció, con lo cual los herederos no les es susceptible que haya una transferencia de ese derecho, si bien el artículo 1.196 establece que los herederos pueden demandar el daño moral, por el dolor sufrido, no les permite el mismo artículo en el primer supuesto, demandar por lesión corporal, eso está suficientemente claro, lo que pasa es que no puede el demandante ya transformar los términos de la litis, entonces el en su exposición, ha tratado en reiteradas oportunidades de hacer ver que el término lesión corporal los herederos pueden demandar esa figura, y eso no es posible porque hay un marco de derecho, hay una norma que tipifica como son las reglas del juego, no es posible que los herederos demanden daño moral derivado de lesión corporal, eso ha sido ratificado en una jurisprudencia de reciente data que el co-apoderado lo acaba de consignar y esperamos que el Tribunal la valore, es una sentencia de la sala civil del año 2004, igualmente el colega de la parte demandante ha hecho referencia a una sentencia, ha hecho referencia a una serie de pruebas como es de conocimiento de este Tribunal, ocurrió una reposición de la causa, por lo cual esas actuaciones ulteriores a la reposición de la causa quedaron sin efecto, es decir, quedaron sujetas a nulidad absoluta, porque no pueden ser valoradas ni traídas como elementos convincentes porque esas actuaciones cuando ocurrieron fueron afectadas por la reposición de la causa, y por lo tanto no tienen que ser valoradas en este momento, solicitamos al Tribunal que tome en consideración también las cuestiones previas que fueron acumuladas con la contestación, básicamente de una cuestión de prejudicialidad, porque no se acompañó el correspondiente justificativos de universales herederos y ratificamos todas las argumentaciones desde el punto de vista procesal que acabo yo aquí de exponer.- Acto seguido el co-apoderado de la parte demandada.- acto seguido el co-apoderado de la demanda interrumpe para recordar que en la antesala del Tribunal se encuentra el experto ingeniero vial H.R. para que sea llamado en el momento que el Juez lo crea conveniente.- Siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana el ciudadano Juez de este Despacho realizó la juramentación del testigo promovido por la parte actora ciudadano J.A.D..- procede el ciudadano Juez a informarle al testigo que el Dr. Sarmiento le formulará unas preguntas haciendo énfasis en que el testigo ya había declaro como testigo en otra oportunidad pero que era el deber indicarle y que posteriormente la parte demandada le formulará unas repreguntas.- Primera Pregunta: diga el testigo si presenció un accidente ocurrido a eso de las diez y cincuenta minutos de la noche del día nueve de junio del 2001 en la carretera nacional Píritu S.F. sector Capachal jurisdicción del municipio Píritu del estado Anzoátegui, entre un vehículo camioneta tipo Pickup, marca Ford y color vinotinto y un camión tipo casillero, marca Mitsubitshi, color rojo y blanco; el testigo: si, lo presencie.- segunda pregunta: diga el testigo en cual dirección se desplazaban cada uno de los vehículos participantes en el accidente; el testigo: la camioneta vinotinto se desplazaba Píritu -S.F. y el camión se desplazaba de santa fe a Píritu; tercera pregunta: diga el testigo si hubo personas muertas o lesionadas de cada una de los vehículos participantes en el accidente; el testigo: si, hubieron dos muertos y dos lesionados; cuarta pregunta: diga el testigo si el impacto entre ambos vehículos ocurrió en la vía o canal de circulación correspondiente a la pickup o a la correspondiente al camión; contestó: correspondiente al canal de la pickup. Sírvase explicar como ocurrió dicho accidente; contestó: “Yo me desplazaba en mi vehículo a la altura de la población de Capachal, le di alcance a la camioneta vinotinto, al cual yo hice adelantarla, pero en ese instante venia el camión y ahí fue donde ocurrió el accidente, donde chocó casi de frente con la camioneta vinotinto, donde en el impacto salieron dos personas que iban en la parte de atrás de la camioneta, al cual la camioneta chocó con un árbol y después volteo hacia su derecha quedó fuera de la carretera y el camión quedó igual hacia la derecha de la camioneta fuera de la carretera”.- Otra pregunta: Diga el testigo: las condiciones de la vía y del tiempo para el momento del accidente?; contestó: “En ese momento estaba seco y oscuro porque era de noche”.- Diga si de las personas que iban en el camión interviniente en el suceso resultó alguna lesionada corporalmente?.- Contestó: “ Si resultaron lesionados”.- Diga Si conocía a alguna de las personas que iban en la pickup?. respondió: “Si, si la conocí, porque son del pueblo donde yo vivo, a dos de ellos les preste auxilio y los llevé al Hospital de Píritu”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente la parte demandada, formula las repreguntas correspondientes: Señor J.D. como amigo, desde hace cuanto tiempo conoció al señor JORGE DE LA CRUZ?.- Contestó. “Bueno lo conocí desde pequeño, tengo treinta años en esa localidad”.- Ciudadano Usted, informó al Tribunal, que adelantó al camión, en el momento cuando declaró sus hechos.-Acto seguido el apoderado actor interviene y lo hace de la siguiente manera: “ Me opongo a esa repregunta, y pido al ciudadano Juez manifieste al repreguntante, que no puede hacer repreguntas capciosas.- Seguidamente el ciudadano Juez, pide al co-apoderado del accionado que si puede reformular la repregunta.- Seguidamente repregunta nuevamente, así: “ Usted fue al momento como bien lo dijo ahorita aquí y lo oyó el Tribunal, y está en la grabación que usted adelantó el camión y fue encandilado por ese camión.- Contestó: “ Yo no adelanté ningún camión”, ni a ninguna camioneta, usted logró observar con detenimiento si el camión venía con las luces altas, le pregunto cuando usted presenció los dos vehículos venía el camión con las luces altas.- Contestó: Bueno eso fue tan rápido que uno no pudo apreciar.- Otra Pregunta.- No apreció en que dirección venía el camión.- Contestó: Sí, venía de santa fé a Píritu.- Otra repregunta. Que Médico, trasladó a los heridos cuando Usted, los trasladó a la Clínica al Hospital.- Contestó: Yo solamente los llevé al hospital, ahí los recibieron y yo me fui otra vez, lo hice para allá para el accidente, porque estaban unos amigos míos y por eso llegué para allá.- Cesaron las repreguntas.- Seguidamente interviene el ciudadano H.R., en calidad de experto designado en el juicio, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este despacho, previas las formalidades de la ley.- Seguidamente la parte demandada, procede a formular las siguientes preguntas.- Primera. Le solicita al Tribunal que el ciudadano experto en vialidad, señale al Tribunal si una experticia cinemática se compone por decirlo así de una revisión exhaustiva del Croquis o documento donde está plasmado el accidente realizado por funcionarios de tránsito o funcionario Público y además se conforma por una serie de formulas matemáticas y físicas que determinan entre otras cosas la velocidad de los vehículos y su trayectoria.- Seguidamente interviene el experto de la siguiente manera: “ En el desarrollo de la experticia se nos formularon dos preguntas. La primera, A).- Es la posible trayectoria del vehículo marca Ford, color vino tinto, camioneta, identificado en las actuaciones de Tránsito, como vehículo “1”, antes de producirse el impacto y “B) La velocidad a la cual se desplazaba el vehículo N° 1, bueno al respecto y dado digamos el término de la distancia nosotros estamos basados en toda la documentación de la dirección de T.T., que está en el expediente, básico fue para nosotros la utilización del croquis de tránsito digamos que es lo que recoge toda la información, cuando se produce el choque o el impacto entre los vehículos aquí en el croquis de tránsito se pueden hacer muchas lecturas, de alguna manera en la Escuela de ingeniería hay una materia o tratado de desarrollarse con los tiempos modernos, una materia que se llama análisis e interpretación de planos, porque los planos o croquis nos brindan de verdad muchísima información; basados allí en esa actuaciones de tránsito, y fundamentalmente en el croquis digamos dado la distancia en que ocurrió en el accidente, cuando no es solicitado el concurso nuestro para generar la experticia; ahora la primera pregunta de verdad es bastante clara, la discutimos muchos en el seno de la comisión de expertos, tal como está formulada cual era la posible trayectoria de vehículo N° 1, y tal como indica el croquis de T.T., es claro que el vehículo N° 1, venía por el canal de santaF., el camión marcado en el croquis como vehículo N° 2, iba hacia la vía de Puerto Píritu, yo les quiero comentar que esta fue una pregunta de intenso debate entre la comisión de expertos, porque se pretendía definir como varios alcances, pero la pregunta está muy taxativamente formulada y al final la respuesta es una sola, la dirección del vehículo es vía santaF..- La otra pregunta que tenemos de la experticia es la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo N° 1, que está en el informe presentado, para ello la comisión de expertos realizó toda acción una prueba de campo como se hace en las investigaciones científicas, técnicas, una prueba de campo y una prueba basado en cálculo basado en cinemática y en las leyes de la mecánica, que esas Leyes traducidas a matemáticas y leyes de la mecánica, es lo que nosotros conocemos como experticia cinemática, es decir nos apoyamos primero en un trabajo de campo, y luego de efectuarlo son acciones totalmente distintas y que no tienen que ver una con otra, fuimos al desarrollo digamos de la experticia cinemática, en cuanto al calculo para ello en la primera parte de esta segunda pregunta, nosotros conseguimos un vehículo de similares características a las del vehículo N° 1, desde luego salvo las consideraciones digamos a la distancia pero la idea era tratar de demostrar al Tribunal operativamente que velocidad pudiese alcanzar en esa distancia, desde el momento en que esta digamos entre la Población de Cachapal, hasta donde posiblemente ocurrió el punto de impacto cual sería la posible velocidad en una velocidad promedio conservadora, esa velocidad promedio conservadora nos dió de acuerdo al informe presentado al Tribunal, un promedio de 66,88 km. Por hora, se hicieron varias mediciones , se tomó el promedio y al final obtuvimos 66,88 KPH, en una digamos equivalencia al vehículo que estuvo involucrado en el accidente, luego fuimos a la fase de los cálculos aquí nosotros realmente quisimos ser bastante conservadores y de verdad esa preocupación que tuvo la comisión de expertos, la quiero volver a traducir en esta exposición oral, nosotros de verdad la preocupación fue porque desde luego en un estudio científico donde hay análisis, exámenes de investigación, nosotros como técnicos pudimos digamos acudir al resultado por exceso como le dicen digamos los técnicos en el escenario muy conservador, poco conservador y digamos al escenario medio esa sería la equivalencia que se conoce en el mundo del proyecto, entonces claro, nosotros nos fuimos a la parte conservadora y en esa parte conservadora que es la velocidad digamos mínima con la cual nosotros nos basamos para demostrar al Tribunal cual era la velocidad operativa de ese vehículo N° 1, fuimos a la velocidad de 40 KPH, eso es una velocidad verdaderamente conservadora, el estudio realmente analiza velocidades de 40, 50, 60, 70,80, 90 hasta ciento veinte KM , que están permitidas por las norma y proyectos de la ingeniería civil, en términos de vialidades, nosotros no quisimos llegar al escenario mas extremo, repito sino al escenario mas conservador que fue el de cuarenta Kilómetros y para ello aplicamos la fórmula, los conceptos, los códigos desde el punto de vista técnicos, al final cuando ya el vehículo fue a volcar obtenemos los cuarenta kilómetros y demostramos en el estudio que la velocidad en términos conservadores fue de 79, 44 KPH, luego para ajustarnos un poco más a la precisión de los dos estudios de esta segunda parte nosotros hicimos un promedio entre lo que obtuvimos por campo y lo que obtuvimos de los cálculos , ese promedio al final de todas las cuentas nos dice que el vehículo N° 01, circulaba a una velocidad superior a los 70 KMPH, todo esto está basado en la parte de la física, en la parte de la cinemática, pero obviamente que las dos partes son totalmente complementarias, porque una es muy teórica, es el resultado de los cálculos y la otra es evidentemente muy práctica que se puede determinar en sitios que accionando el vehículo prácticamente frente a la principal de Capachal, que nivel de las posibilidades se obtenía con ese vehículo N° 01.- Seguidamente interviene el co-apoderado de la parte demandada y procede a realizar una última pregunta de la siguiente manera: “Diga el ciudadano experto si de la revisión exhaustiva que hicieron ustedes del contenido del croquis donde aparece reseñado por las autoridades la manera como ocurrió el accidente, etc, etc, etc., usted y/o los dos restantes expertos observaron algún indicio o asunto que pudiese inducir a pensar que el punto de impacto de ambos vehículos fue en el canal de circulación del camión? Contestó el experto: Si, es una pregunta muy clara, yo les quiero enseñar aquí en el croquis del accidente doctor, acá aparecen unas trazas, yo las llamo huellas de frenado, lógicamente yo les digo a mis colegas que trabajan conmigo a veces este tipo de casos, que para que haya un choque uno de los dos vehículos venia circulando por el canal que no es, eso es obvio y es evidente porque si los dos vinieran circulando cada uno por su canal no hubiese habido impacto, pero entonces en el croquis de tránsito se aprecia claramente que luego del impacto el camión desde luego, en ese proceso de acción reacción que tenemos nosotros cuando somos conductores, el conductor frena y se ve cuando frena que las trazas empiezas a partir del canal por donde venia el camión, o sea el vehículo N° 2, y esas trazas están claramente contenidas aquí en el croquis, quiere decir que si las trazas luego del impacto el camión choca y cruza hacia la izquierda y entonces tránsito recoge como evidencia esas huellas, quiere decir claramente doctor y eso es para responder su pregunta, que el camión venia ocupando su carril de circulación que obviamente para que pudiese haber impacto este canal venía ocupando una porción del canal del camión, yo voy a tratar de graficarlo con sólido bien determinado (al caso hizo algunas explicaciones y ejemplos utilizando dos teléfonos móviles, es decir celulares).- Acto seguido prosiguió el apoderado actor a formular unas repreguntas al experto.- Diga si, en el proceso para llegar a la conclusión en el dictamen tuvo en físico a su vista los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.- Contestó: “ No, Dr. Como lo decimos aquí en el informe narro y cito textualmente como lo redactamos, el basamento dados los lapsos de tiempo desde la ocurrencia del accidente de tránsito, junio del 2001, a la fecha julio del 2010, de este informe de experticia son las actuaciones que reposan en el expediente N° BH05-T-2002-00010, emanadas del Servicio autónomo de Transporte y T.T., dirección de vigilancia unidad estadal N° 21, Anzoátegui, de fecha 09 de junio del 2001, y subsiguientes.- Otra Repregunta. Diga el señor Experto si existe la posibilidad de que la Pickup utilizada en relación al informe o dictamen pudiera estar en mejores o peores condiciones de circulación, respecto a la pickup interviniente al accidente de tránsito.- Contestó :” Si, tratamos de tomar un vehículo que estuviera como en la media o sea que todavía operativamente respondiera a las características de velocidad de desarrollo de velocidad, porque indubitablemente esas son unas camionetas que logran obtener elevados desplazamientos, desde luego esta camioneta que nosotros utilizamos todavía es una camioneta mucho más vieja, a la que ocurrió a la fecha del accidente que fue junio del 2001, o sea que a la fecha 2001, habría que sumarle nueve años, todavía de desgaste de ese vehículo operativo cualquiera que sea el vehículo a utilizar como equivalente hay nueve años más de carga por depreciación del vehículo, por desmejoras en el mantenimiento y bueno eso nos ayuda a nosotros como comisión de expertos, manteniendo a seguir siendo conservadora, en el tema”.- Otra. Diga el señor experto, si la indicada velocidad de 70 y poco mas Kilómetros, por hora que indica circulaban la Pickup interviniente en el accidente, es la verdadera velocidad a la que circulaba o es una velocidad posible?.- Contestó: “ Es una pregunta, que necesito responderle de la siguiente manera, basado en el informe que firmamos los tres expertos, nosotros partimos desde una velocidad mínima antes de producirse el volcamiento y los resultados de 70 Kms, que arroja la experticia, están basadas en la velocidad mínima de 40, pero esta velocidad nosotros nos ubicamos en el escenario mas conservador , porque si vamos a la velocidad de 50 Kms, como dice la experticia, a una velocidad de 50 kms, ya la velocidad no sería de 79, como en el primer escenario, sino de 104 si la Pickup en el tercer escenario, tal como está en el cuadro de la página N° 14, hubiese llegado antes del giro de los 180 grados, a 60 Kms, entonces estaríamos hablando de 117 Kms, y así sucesivamente hasta llegar a los 120Kms, es la condición final que permite que ingeniera vial en términos de proyectos viales en Venezuela conforme a las normas venezolanas, entonces para ese escenario la camioneta antes del impacto vendría a 159 Kilómetros, con esto lo que le quiero decir que nosotros no fuimos a los escenarios mas altos de velocidad, si no al escenario realmente de verdad bien conservador, el extremo conservador para poder digamos ayudar en la toma de decisiones sobre el caso planteado, terminadas las preguntas, acotó el apoderado actor, solicitó autorización para hacer sus conclusiones respectivas.- Seguidamente el Juez de este despacho, procede a hacer unas preguntas, y lo hizo de la siguiente manera: Primera: De la exposición Usted dice que parte de una velocidad de Cuarenta Kilómetros por hora, como escenario más conservador, y que eso arroja una posible velocidad de mas de 70 kms, ahora si ud, pudiera aclarar un poco, como es que partiendo de 40 Kms por Hora, como escenario conservador llega a estimarse una velocidad de 70 kms por hora, un poco para nosotros entender porque no somos expertos.- Contestó: “ Si, Dr, porque en verdad esta es una materia excesivamente intensa, yo de verdad entiendo que es así, la camioneta cuando los dos vehículos tienen el choque hay dos situaciones de impacto, primero hay el impacto de la camioneta contra el camión, pero antes de la camioneta impactar el camión el ya venía con una velocidad, esa velocidad de cálculos que finalmente nosotros encontramos por cálculos y operativamente tambien con un Módelo similar pero con nueve años de desgaste, para cualquier vehículo del mercado venezolano, cualquier camioneta que nosotros escogiéramos, iba a ser 09 años mas vieja que la que intervino en el momento del accidente, o sea que todavía la condición tambien sigue siendo conservadora, entonces cuando la camioneta choca por primera vez con el camión, trae una velocidad impacta al camión, viene y choca contra el árbol, hay otra velocidad, después que impacta con el árbol se revientan algunos cauchos entran en la parte tal como se ve en el croquis, que está en las trazas de la camioneta en la tierra y voltea, antes de voltear un momentito antes de voltearse es donde nosotros empezamos el análisis técnico científico porque el formulamiento matemático, Dr. Nos lo permite, porque había un formulamiento matemático que nos dice que en función de una velocidad inicial, yo puedo calcular la velocidad final y esto es lo que nosotros hicimos en la experticia, pero desde luego como todo estudio científico nosotros nos basamos en premisas y en hipótesis cuando nosotros hicimos 40 Kms ph, es porque estamos viendo vuelvo a insistir cuando lo he reiterado en mi planteamiento del día de hoy, es por que hemos acudido al escenario mas conservador, porque yo hubiese podido decir o sea bueno vamos a empezar los cálculos a partir de los 50 o sea que la camioneta venía con 50 kms por hora y volcó o con 60 y volcó o con 70 kms ph, y volcó pero a partir de esas velocidades hacia atrás los formulamientos matemáticos de la física en términos de cinemática vial, me permiten a partir de esa velocidad inicial ir reconstruyendo hacia atrás, entonces nosotros reconstruimos desde el momento del volcamiento cual era la velocidad antes del momento del volcamiento que son los 40 kms ph, repito conservadora, la velocidad cuando viene el impacto con él largue, pero antes del impacto, luego que impacta el árbol la camioneta reduce su velocidad, porque desde luego todo impacto, hace que disminuya la velocidad, entonces digamos para un tiempo de después de ese impacto con el árbol, nosotros logramos en razón a todo lo que está expuesto allí, por las autoridades de Tránsito conseguí la velocidad, luego de que impacta con el árbol, luego conseguimos la velocidad cuando impacta con el árbol, después conseguimos la velocidad después que ha impactado con el camión y luego finalmente que es la pregunta que nos pide la prueba, cual es la velocidad operativa, entonces logramos entonces calcular la velocidad antes del impacto con el camión pero todos son por expresiones que realmente son en términos de manejo de ecuación es bastante sencillo, porque es una proporcionalidad desde luego en esa proporcionalidad insisto nosotros tomamos algunas premisas, alguna hipótesis y como estudio técnico científico asumimos las hipótesis para llegar a las resultas, por eso como teníamos los calculas nos faltaba la parte del campo y es un intenso debate entre los expertos de la comisión, bueno esta bien vamos a que no se presenten los cálculos, pero entonces vamos hacer la prueba del campo, porque la prueba del campo Dr. eso es indubitable, porque uno se monta en el vehículo y operativamente acciona el cronometro desde el momento incluso no con la camioneta andando, aparentemente partiendo de la intersección de Capachal y medimos la distancia para que no quedaran elementos dubitativos, porque como repito entiendo que la intención al nosotros ser nombrados como expertos en esa comisión, digamos es encontrar una respuesta que permita y facilite la toma de decisiones y ese es el cometido que yo siempre he tenido como ingeniero en los distintos casos que yo he actuado, en experticias en varios casos que he tenido en distintas experiencias, entonces claro, esa parte que les acabo de explicar de cómo llegamos de esa velocidad de 40 hacia atrás para demostrar con el formulamiento matemático, que venía a una velocidad mínima pero esa es la mínima, mínima, porque lógicamente para que un cuerpo tan pesado, porque una pickup pesa mil y pico de kilos para que pueda voltear asumir 40 kms, ph, es realmente bastante conservador y yo, aquí sin que seamos expertos nosotros nos hacemos la pregunta, como hago yo para voltear una pickup Dr. Como hago yo para voltear una camioneta como esta a 40 kms ph, para que se voltee, o sea lo que con esto quiero comentar que 40 kms de verdad, fuimos bastantes conservadores, pero entonces para que no quedaran los cálculos allá , como el templo del conocimiento de los números, nosotros nos fuimos a la parte practica que cualquiera de nosotros pueda hacer, nada mas se montara en un vehículo similar lo paramos en el frente del poblado, medimos la distancia a ver que velocidad que velocidad puede alcanzar esa camioneta y vuelvo a reiterar el punto, porque esto si es importante que se sepa, ese vehículo que nosotros llevamos o cualquiera en Venezuela, es nueve años más viejo por tanto tiene menos potencia, tiene menos eficiencia, porque nueve años más viejos que el vehículo que intervino para la fecha del accidente.- Caso seguido, interviene el Juez de este despacho y expone. “ La Prueba del campo Ud., reproduce exactamente el impacto y el volcamiento del vehículo.- contesto:- “ No la posible velocidad Dr, Porque la prueba de la pregunta formulada es la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo N° 1, claro uno no se puede salir mucho digamos del alcance, uno tiene que ser aquí muy preciso, porque nosotros no podemos hablar mas de lo que se está promoviendo en los conceptos o términos de la prueba, por eso es que nosotros para que los números no fuesen tan frios hicimos la prueba de cálculos, y al final la prueba de campo nos ayuda, porque es una cosa como práctica pues o sea que no tiene que ver con números, que tiene que ver es nada más, simplemente con la percepción, y cualquiera de nosotros era para ver si cuando nos paramos en frente de Capachal, que velocidad partiendo incluso de otro escenario conservador de la camioneta parada, porque no sabemos si venía de atrás ya con impulso y con otro tipo de velocidad, pero aún con todo esto siempre yendo al escenario como se dice en perito mas conservador operativamente en campo se obtuvo alrededor de la medida de 66 kms ph, y por los números nos dio setenta y pico, entonces promediando las dos, nos da un poquito alrededor de 70 kms ph, que son los 70 kms que en términos redondos en la última pagina de nuestro informe de experticia dice 70 kms ph,.- Seguidamente interviene el co-apoderado de la accionada, y manifiesta hacer una última pregunta de reflexión: Esa es la velocidad adecuada en ese trayecto? .- Seguidamente interviene el apoderado actor y manifiesta que solo el tiene derecho a la repregunta , seguidamente procede a formularlas de la siguiente manera: Seguidamente procede a exponer las conclusiones y lo hace así: “Ratifico todos y cada uno de los argumentos, por los cuales la experticia practicada no tiene valor probatorio para desvirtuar la indiscutible fuerza probatoria del croquis del accidente, tal como se planteo en el libelo, como ha sido alegado y fortalecido ahora, con la declaración del ciudadano testigo, que ha sido evacuado en esta misma audiencia , J.A.D. y pido no se le de ninguna consideración a las respuestas dadas por el experto de que posiblemente la camioneta pickup venía circulando por el canal de circulación correspondiente al camión por cuanto ello no forma parte ni de la solicitud, ni propósito de la experticia promovida ya en ese sentido se le ha dicho que la camioneta pickup, venía circulando en sentido Píritu- S. fé , sin más detalles que no es el propósito de la experticia y por lo tanto el ciudadano experto aquí presente y en ausencia de los demás expertos, puede llegar a esas conclusiones por lo tanto pido al ciudadano Juez no considere las respuestas porque si eso hubiera sido el propósito, el promovente de la prueba tenía que pedirlo concretamente, además, de todas las circunstancias ya ha notado, pido que se declare que la experticia no tiene ningún valor en virtud de lo taxativamente expuesto en el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se diferencia de toda la promoción de pruebas de experticias realizadas en los juicios ordinarios, y da la casualidad de que aquí actuaron 3 expertos y solamente se ha presentado el señor H.R., que además de ser el único presentante est haciendo disquisiciones extrañas al propósitos de esta prueba, por otra parte, en cuanto a la procedencia del daño material, no obstante los argumentos esgrimidos por la contraparte, la muerte del señor JORGE DE LA C.M.V., le ha causado a mis representados menores de edad, para la fecha tenían 5 y 6 años ahora quince y nueve, grandes daños en su subsistencia, en su desarrollo, en su futuro, que deben ser indemnizados y eso tambien constituye un daño material y además la jurisprudencia ha dicho que establecida la muerte o la lesión de una persona el Juez aun de oficio puede fijar la indemnización correspondiente indiferentemente de sea daño moral o no, mucho mas cuando aquí se trata de dos menores que están amparados por las respectivas leyes especiales y por el principio de interés superior del niño, niña y adolescente de carácter constitucional en su articulo 78 y articulo 8 de la L.O.P.N.N.A, por lo tanto insisto indiferentemente de las argumentaciones que se han hecho, el Juez fije la correspondiente indemnización por daño Material y que ésta como he explicado antes y es solicitado sea superior a los 250.000,00 Bs. Que se pidieron en el libelo de la demanda, porque yo hice esa estimación con un mínimo, pero siempre ha quedado a criterio del Magistrado que va a dictar la sentencia, Es todo.- Seguidamente interviene el co- apoderado de la parte demandada y expone: “ Ciudadano Juez me permito hacer algunas precisiones aquí importantes para la resolución de esta causa, Primero la experticia es una prueba que sirve ser valorada y que no se puede ver de manera aislada, si no como complemento de la interpretación correcta de un croquis de un accidente, la contraparte ha tratado de lindar y de quitarle un valor probatorio, claro porque obviamente como prueba común al proceso percibe que no le favorece, respecto a la presencia o no de los otros dos expertos, al único experto que tenemos acceso a nosotros al que presentamos , hubo unos expertos que presentó el Tribunal y la otra parte, el Tribunal bien puede mediante un auto de mejor proveer oír, llamar a esos expertos, si tiene alguna duda en cuanto a la experticia porque si es una prueba que tiene que ser valorada por este tribunal, la carga de la presentación de los expertos no nos corresponde a nosotros, porque nosotros no nombramos los expertos que fijó el Tribunal y la otra parte, si el Tribunal lo considera equitativo, lo puede llamar vía auto de mejor proveer.- En segundo particular, respecto a la testimonial yo salí muy sorprendido, que no me dejó a mi en lo personal ningún tipo de dudas de la gran amistad por mas de 30 años, que creo haber oído, que insiste el testigo, con la parte que lamentablemente falleció eso hace presumir una visión de que el testigo no es parcial, el testigo en esta caso debe ser imparcial y con las preguntas y respuestas formuladas confirmamos el nexo que une al testigo con la victima, y las diversas contradicciones en que se observó en sus exposiciones sobre si se adelantaba y que nunca trato de adelantar una imprecisión, único testigo debe ser desincorporado en cualquier valoración - Igualmente ciudadano Juez, nosotros sabemos que el debido proceso impone unas reglas claras, y en el debido proceso no puede haber una deformación de la litis, es decir si el Dr. Sarmiento, con todo el respeto por ser un profesional, en algún momento planteo su exposición erróneamente, este Tribunal no puede subsanar desacierto de las partes, la ley es clara en el artículo 1.196, que establece, que los Daños incorporados a daños Materiales no es trasmisibles a los Herederos, por lo tanto no puede ser objeto de condena en este proceso y lo mas grave aún insita el Dr. SARMIENTO, una especie de Ultrapetita, pidiéndole al Juez que sentencie un daño Moral que el no reclamó, por lo tanto nosotros y la velocidad en la carretera es de 70 km, de 50 km, en la noche corrijo, y la experticia, artículo 254 ordinal B, del reglamento que el Dr. Lo lea con detenimiento, en cuanto la responsabilidad de los conductores, en este tipo de rutas o vialidad en horas de la noche, yo considero que este Juez de este Tribunal, con todo respecto, debe acogerse al debido proceso, y al principio dispositivo de lo probado y alegado por las partes y no puede generarse, una extrapetita, incurrir o inducir al Juez que acuerde reclamaciones.- Seguidamente interviene el Juez de este Tribunal.- “ Manifiesto a las partes que hay que retirarse, manifestando ambas partes que se tome el tiempo necesario, para que valore el caso.- Posteriormente el Juez de este Tribunal manifiesta que comenzará a anunciar con la parte dispositiva de este fallo y procede a la valoración de la prueba, en este sentido y en este caso nosotros le damos plena validez a las actuaciones de Tránsito y por otro lado tenemos una prueba de un testigo que realmente no ha sido impugnada y ese testigo es válido, según las observaciones de la parte demandada, sin embargo bueno el Tribunal considera que realmente no hubo contradicciones por parte del testigo, y que lo alegado en cuanto a la amistad manifiesta a la que el Dr. P.B., hacia mención tampoco fue manifiesta y fue declarado por el testigo, por cuanto el si dijo que conocía a la persona que tuvo el accidente, mas no dijo que eran amigos, ni amistad intima y es valorada la prueba de este testigo, y así lo declaramos.- Con relación a la experticia cinemática, nosotros estuvimos analizando y en verdad lo que establece el artículo 862 del Código de procedimiento Civil, y en ese sentido no vamos a apreciar esta prueba, no le damos ningún valor probatorio, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la consignación que hizo, según la Sentencia del año 2004, de la sala de casación Civil, ello bien al respecto me parece un punto fundamental en cuanto sea procedente a Daños Materiales, bueno indagando ubicamos una Decisión de la misma Sala de Casación Civil, del 10 de diciembre del año 2008, del mismo Tribunal Supremo de Justicia en la cual entre otras precisiones establece que si es procedente que si es procedente la reclamación de daños materiales, relacionado por lesiones que hayan llevado a la muerte de una persona y en ese sentido esta sentencia se pronuncia en cuanto a que los herederos o sea los hijos, del de cujus de la persona que falleció como víctima en el accidente, también son considerados como víctimas, por cuanto ellos eran las personas que vivían con él, y dependían económicamente y moralmente de él, que ese daño material causado también es reclamable por ellos, y así lo declaramos y nos acogemos a ese criterio, no así pues el daño Moral, no fue reclamado por la parte actora, por tanto no nos pronunciamos por los Daños Morales, pero también tomando en consideración que hubo un daño material propiamente dicho, ocasionado al vehículo un daño emergente ocasionado por una colisión, en cuanto a la responsabilidad de la producción del accidente de Tránsito, nosotros analizando las actuaciones de tránsito y el croquis en toda la cuestión, estamos en la convicción de que la causa del accidente fue con motivo de imputar al camión propiedad de la Coca Cola, y en ese sentido nosotros afianzados con la declaración del testigo, del único testigo, que tenemos en este caso que es un solo testigo, no fue realmente inhabilitado para dar fe, ya que el se pronunció e hizo su exposición la cual no fue debatida su confiabilidad como testigo, o sea nosotros damos plena fe y hacemos este pronunciamiento en cuanto a que la responsabilidad de este accidente de tránsito particularmente corresponde a la parte demandada en la persona de su conductor y por su puesto a la responsabilidad al dueño del vehículo, también hacemos mención que en este caso hay un garante una empresa de seguros, que es la empresa ZURICH SEGUROS C.A., la cual está amparada y está cubierta por un monto determinado por la póliza necesaria, se establecerá en cuanto al monto que la póliza tenga cobertura para cubrir ese siniestro, en cuanto a este sentido nosotros como parte dispositiva y condenamos que la parte demandada dar pago a el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.500.,00), ocasionados por los daños materiales ocasionados al vehículo a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por daño material que le ocasionaron la muerte al conductor y por lo tanto hace a su herederos víctimas y por su puesto la correspondiente corrección monetaria , será tramitada a través de una experticia complementaria del fallo, y condenamos en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este fallo, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, bueno en estos términos nos pronunciamos y ya nosotros daremos el pronunciamiento con más detalles de la sentencia, bueno de verdad y la trascripción de esta audiencia estará disponible dentro de cinco (05) días a consignar en el expediente, eso es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.- Con relación a esta Trascripción las partes tendrán el derecho de intentar los recursos correspondientes.- Siendo las Once de la mañana (11:00. AM), se da por terminada la presente Trascripción y se hace constar que la misma contiene Veinte (20) folios útiles.-

En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora solicita sea notificada la Fiscal de Menores de la sentencia definitiva, constante de 01 folio útil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas de fondo planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación.

Alega la representación judicial de la accionada la Falta de Cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar este Juicio, como la de su representada para sostenerlo, aduciendo que ni el ciudadano Jorge de la C.M.V., ni sus supuestos herederos tenían la condición de propietarios del vehículo, por lo que los mismos no podían ni pueden ejercer acción alguna de la reparación de daños materiales de un bien inmueble que no es de ellos.

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Cursa inserto al folio 31 del presente expediente Certificado de Registro de Vehículos Nº AJF1PP27645-1-1, de donde se evidencia que para el año 1.997, Agropecuaria la Amarilla S.A., era la propietaria del vehiculo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo Pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1.993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, involucrado en la colisión objeto de la presente decisión. Riela así mismo a los folios que van del 28 al 30 del presente expediente, documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC., en fecha 23 de Marzo de 2.001, bajo el Nº 40, folios 103 al 105 del Tomo 05 de los libros de Autenticaciones respectivos, en donde la precitada compañía da en venta el vehículo de las características antes descritas al ciudadano Jorge de la C.M.V., es decir, al causante de los accionantes en la presente causa. Dicho documento no fue tachado durante la secuencia del presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Probada como se encuentra en autos, la propiedad del vehiculo por parte del causante de los accionantes, la falta de cualidad alegada no puede prosperar y así se declara.

Alega así mismo la representación judicial de la parte demandada que en el presente juicio operó la Perención de la Instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, dentro del plazo contemplado dentro de la disposición legal del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto dispone la aludida disposición en su Ordinal 1º lo siguiente:

Toda instancia se extingue.....2º Cuando Transcurridos Treinta Días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Ahora bien, es presupuesto necesario para que opere la Perención breve de la instancia que el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es de advertir, que al ser eliminado el arancel judicial ha sostenido la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, que el accionante cumple con tal obligación, cuando consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda. A este respecto se observa que la reforma de la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2004 y que antes de haber transcurrido treinta días, esto es el 02 de julio de 2004, fueron libradas las compulsas respectivas, de lo cual se desprende que los accionantes si cumplieron en el caso que nos ocupa con las previsiones de la citada norma, lo cual hace que la Perención de la instancia que se decide no puede prosperar. Así se declara.

De igual forma invoca la parte demandada la Prescripción de la Acción deducida por el actor. En efecto se observa que al dar contestación a la demanda aduce al parte accionada que: “...Opongo a la demanda y su reforma, a todo evento, la prescripción de la acción deducida en el libelo y su reforma, por cuanto a partir del 09 de junio de 2001, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que motiva a este juicio, transcurrido con exceso el lapso anual de prescripción extintiva de la acción, sin que exista acto válido interruptivo de la prescripción alegada...”

Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Juzgador que la demanda fue incoada por los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, representados por sus progenitoras, ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., respectivamente; quienes gozan en nuestro sistema de un régimen especial. En este sentido dispone el Artículo 1.965 del Código Civil “No corre tampoco la prescripción 1º contra los menores no emancipados ni contra los entredichos”.

Ahora bien, siendo los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, sujetos de derechos no emancipados por mandato del Artículo 1.965 del Código Civil, quedan excluidos de la Prescripción a que se contrae el Artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual se evidencia que en el caso sub examine no ha operado la Prescripción alegada. Así se declara.

Resueltas las anteriores defensas, toca a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida y al respecto observa.

Tal como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción Iuris Tantum que debe ser desvirtuadas por las partes con pruebas que vayan en sus descargos. Empero, debemos destacar que tales actuaciones llenen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse a documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituyen documentos administrativos que como lo ha explicado nuestro más alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en los que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el Artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “...el mismo efecto probatorio de los documentos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos que tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente no era mediante la promoción y evacuación de una experticia cinemática, que por demás fue traída a los autos de forma extemporánea, por uno de los expertos y con la firma de sólo dos de los tres expertos designados incumpliendo al efecto con el dispositivo contenido en el Artículo 1.425 del Código Civil Adjetivo, que además de exigir para la validez del dictamen que este sea motivado, que se extienda en un solo acto y suscrito por los tres (03) expertos designados al efecto; y por cuanto además fue elaborado a poco más de cuatro años de haber ocurrido el accidente, lo cual hace que la misma no pueda ser apreciada por este Tribunal a los cual se agrega que tampoco era la vía para enervar su valor la impugnación, como erróneamente lo hizo la accionada, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o las reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales conforme a la norma invocada, pueden producirse en juicio e originales o en copias certificadas, como en el caso que nos ocupa, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios once (11) al diecisiete (17) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se decide.

Establecido lo anterior, para este Juzgador al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido de ellas se evidencia lo siguiente:

El Vehículo Nº 01, conducido por Jorge de la C.M.V., de las siguientes características: Clase camioneta; Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo Pick Up Sinc, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de Uso carga 37F-RAB, se desplazaba por una vía interurbana de dos (02) canales de circulación, uno por sentido con un ancho de vía de 6, 80Mts, que una vez que ocurre el impacto principal este choca contra un árbol volcando aparatosamente dejando fuera de la calzada 11,70Mts de huellas del vehículo en zona verde, sufriendo éste daños recientes en toda su estructura perdiendo la vida en este su conductor y un acompañante, y en el mismo sufrieron lesiones dos (02) más de sus acompañantes. Es pasado al estacionamiento Grúas Luís, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es de hacer notar que el lugar del accidente estaba oscuro no presenta señalización, pavimento en buen estado y seco.

El vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano A.M., de las siguientes características: Clase Camión; Tipo Casillero; Marca Mitsubishi; Modelo FE4444EXSLNG; Colores Blanco y Rojo; Año 1992; Serial del Motor 953710; Serial de Carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, este vehículo se desplazaba por una vía interurbana de dos (02) canales de circulación, uno por sentido con un ancho de vía de 6, 80Mts, en este vehículo una vez que ocurre el impacto principal deja reflejado en el pavimento (canal contrario) la cantidad de 6, 40Mts y 13, 40Mts, de marcas de coleadas, saliendo de la misma resultando lesionado su conductor y acompañante. Vehículo pasado al estacionamiento Grúas Luís, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, de igual forma cabe destacar la falta de señalización e iluminación del lugar.

Mediante el croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que una vez que ocurre el impacto principal el vehículo Nº 2 deja reflejado en el pavimento en el canal contrario, la cantidad de 6, 40Mts y 13, 40Mts, de marcas de coleadas, de lo cual se desprende que dicho vehículo venía circulando fuera de su canal.

Luego de la posición final en que se observa, del croquis del accidente que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, en que quedaron ambos vehículos, esto es hacia la derecha del vehículo Nº 1, puede concluirse sin lugar a dudas, que el impacto le fue propinado por el vehículo Nº 2 y que este fue de considerable magnitud al extremo que el citado vehículo que se identifica con el Nº 1, una vez que ocurre el impacto choca contra un árbol volcando aparatosamente, dejando fuera de su calzada 11, 70Mts de huellas de vehículo en zona verde hacia su derecha.

Por su parte de las actuaciones administrativas se evidencia que el vehículo Nº 1, fue impactado por el vehículo de la accionada, en el lado izquierdo, lo que conduce a esta Instancia a concluir que éste es responsable del accidente de tránsito que nos ocupa y Así se decide.

Por otro lado aunque no existen en autos elementos que permitan precisar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo Nº 2, las máximas de experiencia inducen a este Tribunal a concluir dadas las marcas reflejadas en el pavimento (canal contrario) que éste traía una velocidad superior a los cincuenta Kilómetro por hora, que era la velocidad permitida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en una carretera o vía sin señalización durante la noche. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la demandada, por estar solidariamente obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con la experticia administrativa practicada por la Autoridad del Tránsito, que cursa al folio 16 del presente expediente, la cual acoge este Tribunal en todas y cada una de sus partes, dándole pleno valor probatorio en la presente causa, pues, no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, sufrió el vehículo del accionante y Así se decide.

En cuanto al testigo promovido por los accionantes y evacuado en la presente audiencia, ciudadano J.A.D., este Tribunal lo aprecia, por cuanto en sus declaraciones demostró tener conocimiento directo de los hechos por haber presenciado el accidente no habiendo caído en contradicción al ser repreguntado por la representación Judicial de la parte demandada. En virtud de lo anterior este Tribunal le da al testimonio el valor de un indicio más o menos grave a favor del dicho de los accionantes.

Demanda así mismo la parte actora en su escrito de reforma lo siguiente: la suma de dinero que por concepto de Daño material y en virtud de las gravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadanos JORGE DE LA C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el Artículo 1.196 del Código Civil y la cual a manera de orientación estimó en un mínimo de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), que actualmente con la reconversión monetaria equivalen a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de Doscientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 233.424. 285,00), lo cual equivale en la actualidad a Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 233.424, 28), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido JORGE DE LA C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.465,25) que equivalen en la actualidad a DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.46), diarios en el lapso de treinta y tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a sesenta (60) años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual esperanza de vida en Venezuela está por el orden de los setenta (70) años. Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores.

En tal sentido en aplicación del principio del Interés Superior del Niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época en que se hizo la supra citada reclamación, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la referida Ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y por cuanto en el parágrafo primero del mencionado Artículo, se señala como determinar el mismo en una situación concreta y para el mismo se debe apreciar lo señalado en el literal “D”, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes y tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, que señala en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En tal sentido La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1036, de fecha 06 de abril del año 2000, exp. 99-496, señaló:

”....Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

…omissis…

Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para asi poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre del año 2008.

A este respecto se observa que producto de la colisión resultó muerto el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano Jorge de la C.M.V., padre de los demandantes, según se evidencia tanto de la declaración de Únicos y Universales Herederos como de sus anexos (Partidas de nacimiento de los Accionantes y Partida de Defunción del precitado ciudadano) que cursan insertos en autos a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y tres de la primera pieza del expediente, documentos estos que no fueron tachados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio al emanar de un organismo público. Así se declara. Por otra parte evidencia este Juzgador, que la parte demandada tampoco negó en la oportunidad procesal correspondiente, ni la ocurrencia de las lesiones, ni la muerte del ciudadano Jorge de la C.M.V., ni que esta se haya producido a consecuencia del accidente, razón por la cual adminiculando dichas actas con el informe levantado por el funcionario de tránsito correspondiente objeto de análisis y con la del testigo J.A.D., forzosamente debe concluir quien aquí decide, que la reclamación de daños materiales que demandan igualmente debe prosperar. Así se declara.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el juez, conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, y dada la muerte del padre de los demandantes acoge la siguiente estimación en virtud de lo supra mencionado y en consecuencia ordena cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por los daños causados las siguientes cantidades:

Primero

La Cantidad de Tres Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de los Daños Materiales sufridos en el Accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick up, Marca Ford, modelo Pick Up SIN, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de Uso Carga 37F-RAB, propiedad del fallecido Jorge de la C.M.V., según se evidencia del documento Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC., en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 40, Folio 103 al 105, Tomo V de los Libros de Autenticaciones, el cual anexo marcado “F”.

Segundo

La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00), dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL, en virtud de las lesiones corporales que causaron la muerte del ciudadano Jorge de la C.M.V., padre de los niños demandantes. Así se declara.

Con relación a la indexación solicitada por los demandantes en su escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, la acuerda, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar la experticia del fallo correspondiente, sólo con relación al daño material sufrido por el vehículo supra identificado. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivada de accidente de Tránsito, hubieren incoado las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en san pablo, Parroquia San pablo Municipio Cajigal del estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.91º.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de hijo J.L. MONGUA RUIZ, ambos menores de edad, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.153.773 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo, empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, C.A, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 01 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 204-A Sgdo, fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999, representada en el proceso por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio P.L.P.B., R.V., A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 38.942, 39.620 y 7.068, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ahora denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a cancelar a la parte demandante, por concepto de Indemnización por los Daños causados las siguientes cantidades:

Primero

La Cantidad de Tres Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de los Daños Materiales sufridos en el Accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick up, Marca Ford, modelo Pick Up SIN, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de Uso Carga 37F-RAB, propiedad del fallecido Jorge de la C.M.V., según se evidencia del documento Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC., en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 40, Folio 103 al 105, Tomo V de los Libros de Autenticaciones, el cual anexo marcado “F”.

Segundo

La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00), dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL, en virtud de las lesiones corporales que causaron la muerte del ciudadano Jorge de la C.M.V., padre de los niños demandantes. Así se decide.

Con relación a la indexación solicitada por los demandantes en su escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, la acuerda, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar la experticia del fallo correspondiente, sólo con relación al daño material sufrido por el vehículo supra identificado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

Se ordena así mismo que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, el monto de la Indemnización correspondiente le sea cancelado en partes iguales a los niños ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, mediante dos (02) cheques de gerencia que deberán ser consignados en este Juzgado, a fin de ser remitidos al Juzgado de Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que sean aperturados sus respectivos expedientes por disposición de bienes. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.L. Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En ésta misma fecha siendo las diez y trece de la mañana (10:13am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR