Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C. del estadoA. y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su menor hijo J.L. MONGUA RUIZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, A.A. CALZADILLA, P.L.P.B., IRIS CARMONA CASTILLO y ADAYSA G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973, 11.416.853 y 15.706.671 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 , 59.868 y 116.151,respectivamente.

JUICIO: DAÑOS MATERIALES

MOTIVO: Fijación de los Límites de la Controversia

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES hubieren intentado las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C. delE.A. y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su menor hijo J.L. MONGUA RUIZ, representadas por el Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, A.A. CALZADILLA, P.L.P.B. e IRIS CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente, y se ordenó la citación de la demandada , a los fines de su comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, más tres días que se les concedió como término de distancia .-

Alega la parte demandante en su libelo que:

“… a eso de la Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM) del día nueve de junio de Dos Mil Uno (09-06-01), ocurrió un accidente de Tránsito (COLISION entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal”, poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, ciudadano J.D.L.C.M.V. , en sentido Píritu-S.F., de manera imprevista, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario ( santaF.-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de Conducir; vehículo éste que penetró en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTIMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego tambien salirse de la vía, hacia su izquierda.- Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda.- Específicamente el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: En el techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y vidrios, cabina, bases de Cabina, Piso del lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Base del espejo Lateral izquierdo, cartel de Guarda Fangos delantero Izquierdo, Frontal Izquierdo, Faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, párales de parabrisas, pedales de freno de mano, faro y mica Izquierda, L.D.I., parachoques, compuerta dañada, brazo de control delantero izquierdo, caucho trasero derecho, asientos platina embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto J.D.J.M., en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo).- Que los antes descritos vehículos Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; y el Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas Autoridades del T.T., aparecen signados bajo los Nos: 01 y 02, respectivamente.-

Además alega la parte demandante, que en el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el citado conductor J.D.L.C.M. VRGAS, quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.979.333, y también domiciliado en la población de san Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares; y heridos R.R. FIGUERDO, J.A., A.M. y J.C.C., los dos primeros iban en el vehículo placas 37F-RAB, y los otros dos en el vehículo Placas 501-XFM, siendo todos trasladados al Hospital ROLIGNSON HERRERA, de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.-

Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fueron practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 21 del estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Número 4932, ciudadano GREGORY AULAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano C.M., quienes al llegar al sitio de los hechos se encontraron que estaban presente en el mismo, una comisión de la Policía del estado Anzoátegui al mando del sargento Primero C.B. y del Agente R.B., así como familiares de las victimas y otras personas.- Y acompañó copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”.-

Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, según se desprende del certificación de datos que en un folio útil, anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.-

Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de Tránsito el conductor J.D.L.C.M.V., contaba con veintiséis (26) antes, tres (03) meses y ochos (08) días de haber, al haber nacido el día Primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista que prestó servicios para la empresa KRUPP UH DE VENEZUELA , C.A, quien a su vez prestó servicios para la Sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A), devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.465,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexó en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, compresivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando más requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dicho menores; situación ésta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto.-

Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” ( antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a sus representados L.R. y XIOMELY R.P., antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, respectivamente lo siguiente: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano J.D.L.C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual esperanza de vida en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores.-

Solicitó se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión d esta demanda a la fecha de ejecución del fallo.-

Estimó la presente demanda en la suma de DOSCINTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 253.500.000).-

Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, tambien da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ílicito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente.- Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA”, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 yb75 de la Ley de T.T. vigente, para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil.- Consignó marcado “J” legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 1, del estado Anzoátegui, y cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE J.D.L.C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo , copia certificada del Acta de matrimonio de R.A. MONGUA GARCIA y A.T.V.P., padre del fallecido JORGE DE LA C.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de J.L. MONGUA RUIZ”.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2.003, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sustanciándose la misma por el Procedimiento Oral, librándose al efecto boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, la parte actora apela del auto que repone la causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.003, la parte actora señala los folios que deberán ser remitos en copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 29 de abril de 2.004, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.004, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal.

Por auto de fecha 29 de abril de 2.004, el Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la otra parte.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, la parte actora solicita la citación de la parte demandada y se envíen copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca sobre la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, la parte actora reforma la demanda.

Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se admite la reforma de la demanda presentada.

En fecha 02 de Julio de 2.004, se libra compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.004, el Alguacil de esta despacho consigna resultas de citación.

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio P.L.P.B., ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, las cuales fueron decididas mediante Sentencia de fecha 21 de febrero del 2005.-

Con relación al fondo de la demanda la parte demandada en el precitado escrito invocó como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio, como de la accionante para intentarlo, procediendo asimismo a negar, rechazar y contradecir, tanto en en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el actor para sostener su acción , admitiendo como ciertos sólo los siguientes hechos: a).- Que el día 09 de junio del 2001, aproximadamente a las 10:50 de la noche, se produjo un accidente de Tránsito en la Carretera Nacional Píritu S.F., Sector Capachal, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui; b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron una Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; conducida por el ciudadano J.D.L.C.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, estado Anzoátegui, y un vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, apto para el transporte de bebidas gaseosas, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, conducido por un ciudadano de nombre A.M., y c).- Que la camioneta Pick up se desplazaba vía S.F. y el camión casillero Vía Píritu.-contesta la demanda y opone cuestiones previas.

En fecha 21 de abril del 2005, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 29 de abril de 2.005,compareciendo a la misma los abogados F.J.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio, P.L.P.B., apoderado de la demandada, antes identificada, procediendo el apoderado actor a hacer los siguientes alegatos:

consigno para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, escrito constante de Ocho (08) folios útiles, cuyo contenido ratifico en el que planteo las argumentaciones y defensas relacionadas con esta audiencia preliminar, y el cual entre otras fundamentaciones considero que desde ya surgen plenas evidencias para declarar con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos, considerando entre otros aspectos que ya hay plena evidencia en autos, entre otros, de los siguientes aspectos: Primero: Que el accidente de Tránsito que motivó la acción acaeció en las circunstancias de modo, tiempo lugar, vehículos participantes y conductores de estos según se expresa en el libelo.- Segundo: Que el accidente sobrevino por la culpabilidad del actor, ciudadano A.M.; Tercero: Que la demandada es la legitima propietaria del vehículo conducido por el ciudadano A.M.; Cuarto: Que el fallecido J.D.L.C.M.V., era legitimo propietario del vehículo Placas 37F-RAB, participante en el hecho, y que dicho vehículo sufrió daños materiales montantes a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000); Quinto: Que los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUAAS ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, tienen el carácter de herederos del fallecido J.D.L.C.M.V., y en tal virtud tienen derecho a ser indemnizados por la demandada, conforme ha sido solicitado en el escrito libelar.- De igual manera en relación a las pruebas, invoco el mérito favorable de autos, hago valer y ratifico el contenido del libelo de la demanda de los recaudos acompañados en su oportunidad y de los que posteriormente la actora ha consignado a los autos, y los demás que se detallan en el escrito consignado.- A la vez pido que no sea admitida la prueba de experticia cinemática promovida por la demandada, hago valer los testimonios de testigos promovidos por la parte actora, y también promuevo a varios testigos para que rindan declaración en la oportunidad de la audiencia o debate oral.- Espero que todas estas circunstancias sean debidamente apreciadas por el Tribunal en la oportunidad de fijar los límites de la controversia, y posteriormente en la ocasión de dictar Sentencia definitiva…

Por otra parte el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio P.L.P.B., expuso lo siguiente:

Primero: Es inoficioso la sustanciación de este procedimiento por cuanto se evidencia de los autos la prescripción de la acción, más aún los efectos fatales de la reposición que invalidó de nulidad absoluta cualquier acto interruptivo de la misma, por lo cual el Juez debe apreciar como punto previo esta defensa de fondo; Segundo: Es un hecho controvertido y así se evidencia de autos la falta de cualidad del actor, ya que como se invocó el mismo no es propietario del vehículo de conformidad con el Artículo 11 de la Ley de T. terrestre; Asimismo no se acompañó como documento fundamental la Declaración Sucesoral.- Tercero: Es totalmente contradictorio y controvertido las reclamaciones por Daño Material expuestas por el actor, más aún damos por reproducidos toda la argumentación expuestas en el capítulo 12 del escrito de contestación, específicamente el subtitulo de daños materiales por lesión corporal, donde se explica ampliamente lo improcedente de esta reclamación, por lo cual es también un hecho.- Cuarto: Nuevamente el abogado actor, se opone a la búsqueda de la verdad al pretender obstaculizar la evacuación de la prueba cinemática, e insistimos en la evacuación de la misma, ya que la misma demostrará indudablemente la responsabilidad única del actor en el accidente de Tránsito, asimismo en cuanto a las testimoniales las mismas son controvertidas, contradictorias e impertinentes en sus deposiciones, por lo cual debe ser filtradas en el debate probatorio con sus correspondientes repreguntas: Quinto: Es un hecho Controvertido y al cual nos oponemos expresamente a la solicitud de indemnización; asimismo la precitada transacción, dejamos claro que no emana de mi representada, lo cual tampoco puede surtir efecto probatorio alguno.- Sexto: Damos por reproducidos el mérito favorable de los autos en el sentido que no existen actuaciones administrativas relacionadas con la declaración de la herencia.- Que el nombre del señor Vargas no aparece en el ministerio de Infraestructura, es decir que no está escrito en el Registro de Automotor permanente por ello no tiene cualidad para actuar , y sobre todo que el daño material reclamado no está planteado conforme al Artículo 11196 del Código Civil, siendo el señor actor el único responsable del accidente por lo tanto, este hecho es expresamente controvertido.

En fecha cuatro de mayo del 2005, se fijaron los límites de la controversia, quedando fijados de la siguiente manera:

En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: a).- Que el día 09 de junio del 2001, aproximadamente a las 10:50 de la noche, se produjo un accidente de Tránsito en la Carretera Nacional Píritu S.F., Sector Capachal, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui; b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron una Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; conducida por el ciudadano J.D.L.C.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, estado Anzoátegui, y un vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, apto para el transporte de bebidas gaseosas, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, conducido por un ciudadano de nombre A.M., y c).- Que la camioneta Pick up se desplazaba vía S.F. y el camión casillero Vía Píritu., los mismos quedan fuera del debate procesal.

En consecuencia la fecha, el lugar, y la hora del accidente, asi como las características de los vehículos y sus conductores, quedaron fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

En virtud de lo dicho anteriormente, tocaba ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, asi como tambien los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la prescripción de la acción invocadas por la parte demandada, serían decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. Así se declaró.

En fecha 10 de mayo del 2005, abierto el lapso probatorio el co-apoderado de la parte demandada A.A.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el documento probatorio, consistente en la póliza de seguros.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el hecho: a). De que la parte actora ni ningún otro “heredero” de J.D.L.C.M. vargas, ha efectuado la Declaración Sucesoral respectiva, que ordena la ley; b).- El hecho de que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, no aparece inscrito en el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura; c).- La circunstancia de que la acción deducida en el libelo por “daño material”, que asciende a la cantidad de Bs. 250.000.000, 00 no está planteada adecuadamente y con base en el artículo 1.196 del Código Civil; d).- El hecho de que el único culpable del accidente de Tránsito que dió inicio al presente juicio, fue el ciudadano J.D.L.C.M.V.; como se demuestra del croquis que forma parte de las actuaciones administrativas que cursa en autos; e). El hecho de que de la “Transacción”, acompañada al libelo de la demanda, se evidencia que el supuesto contrato de Trabajo de haber existido, no se terminó por la muerte de J. deL.C.M. vargas, si no por haber terminado la obra; f). El hecho de que del justificativo de testigos y de otros “elementos probatorios” aportados al proceso por los demandantes, se evidencia que los menores demandantes no dependían económicamente de Jorge de la C.M.V.; g). El documento póliza, para la procedencia de la cita en garantía propuesta en la contestación a la demanda.En el literal “B” Prueba de Experticia Cinemática para dejar constancia de a).- La posible trayectoria del vehículo marca Ford, que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo Nº 1, antes de producirse el impacto y b).- La velocidad a la cual se desplazaba dicho vehículo.- Y la parte actora, lo hizo de la siguiente manera: En el capitulo -I-Reprodujo, dió por anexados e hizo valer los siguientes recaudos que cursan a los autos acompañados en su oportunidad con el libelo de demanda original, y en algunos casos ingresados posteriormente al expediente durante el desarrollo del proceso:1.- Poder conferido por la demandante ciudadana L.R.; 2.- Poder conferido por la demandante ciudadana XIOMELY DEL VALLE R.P.; 3.- Actuaciones practicadas por las respectivas autoridades Administrativas del T. terrestre, con motivo del accidente de Tránsito a que se refiere este juicio; 4.- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, interviene en el accidente, perteneciente a la demandada “PANANCO DE VENEZUELA, S.A. “ (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.); 5.- La precitada Transacción Laboral folios 19 al 27, la cual también cursa a los folios 243 al 253, enviada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el lapso probatorio a requerimiento del tribunal de la causa; 6.- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, perteneciente al fallecido J.D.L.C.M.V.; 7.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 9.- Poder otorgado por la demandada “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (antes COCA -COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), conferido por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio L. delD.C., Caracas, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los respectivos Libros, Folios 40 al 53, la cual también cursa a los folios 125 al 140, anexado por la demandada a su escrito de contestación a la demanda; 10.- Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; 11.- Declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, formuladas por ante el Juzgado del Municipio J.M. cajigal de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales repreguntados suficientemente por la contraparte: a).- J.G.A., titular de la Cédula de identidad Nº 10.492.763. (Folios 191 al 193).- b).- S.J.T.D.Q.., titular de la Cédula de identidad Nº 8.215.407 (folios 195 al 196).- c).-U.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.958.362. (Folios 197 y 198).- d).-J.A.D.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.241.276 (folios 200 al 202).- e).- Y.J.P., cédula de identidad Nº 8.290.190 (folios 203 al 204 y f).- R.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.298.868 Folios 209 al 211 y Escrito de reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 297 al 304.- Capitulo -II-Promovió como testigos para que declararan en la Audiencia o debate Oral, a los mismos ciudadanos a que se contrae el numeral anterior; ciudadanos: a).- J.G.A., J.A.D. y R.F., S.J.T.D.Q., U.J.Q. y Y.J.P., ya identificados; En el capitulo -III-De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, relacionado con la prueba de informe, solicitó se oficie al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que informe en que estado se encuentra la averiguación penal contenida en el expediente Nº 5523 del mes de junio del 2001, en relación al accidente de tránsito, entre el vehículo Placas 37F-RAB, conducido por J. deL.C.M.V. , titular de la cédula de identidad Nº 8.290.189 y el vehículo placas 501-XFM, conducido por A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.381, en el que fallecieron J.D.L.C.M. vargas y J.G.A. .- Y Se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en lo que se refiere a la experticia cinemática promovida en su escrito de contestación de la demanda, considerando que no es apropiada para determinar el objeto o propósito de la misma como lo es: A).- la Posible Trayectoria del vehículo marca Ford, color vino tinto, placas 37F-RAB, modelo pick-up, identificado como vehículo Nº 1, antes de producirse el impacto y B).- la velocidad a la cual se desplazaba ese mismo vehículo, cuya prueba ya había sido negada por auto de fecha 09 de mayo del 2002.

En fecha 12 de mayo del 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 30 de mayo del 2005, tuvo lugar el acto de designación de Expertos.-

En fecha 14 de julio del 2005, fue recibido informe requerido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

En fecha 18 de julio del 2005, se fijó la Audiencia oral y pública.-

En fecha 05 de Agosto del 2005, los abogados F.J.S. Y P.G., sustituyeron poder en el Abogado A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50720.-

En fecha 11 de Agosto del 2005, el experto designado J.T., presentó experticia Cinemática.-

En fecha 16 de septiembre del 2005, se difirió la oportunidad de realizar la audiencia Oral y pública, en virtud de que se hacía necesaria la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de septiembre del 2005, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta firmada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha de fecha 03 de octubre del 2005, el abogado F.J.S., solicita se deseche el alegato de prescripción de la acción propuesto por la parte demandada.-

En fecha 03 de Octubre del 2005, la abogada iris Carmona, consigna documento poder, otorgado por la empresa demandada y solicita se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión de la cita en garantía.-

En fecha 10 de octubre del 2005, la abogada M.G.O., solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la cita en garantía propuesta.-

En fecha 14 de Octubre del 2005, se celebró la audiencia o debate Oral y publico, y se le dio el derecho de palabra a ambas partes.-

En fecha 08 de Noviembre del 2005, este Tribunal a cargo del Dr. H.A. Viettri, dictó Sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.-

En fecha once de noviembre del 2005, la parte demandada, apela de la sentencia antes dictada y se reserva fundamentar la misma ante el Tribunal de alzada.-

En fecha 18 de Noviembre del 2005, se oye dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior respectivo.-

En fecha 01 de diciembre del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, le da entrada al presente expediente.-

En fecha 28 de mayo del 2009, el Juzgado Superior mencionado dicta sentencia en la y declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.G.O. Y P.L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.307 y 38.942 , actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A, contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS MATERIALES derivado de accidente de transito, interpuesta por el abogado en ejercicio F.J.S., IPSA Nº 2845, obrando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R. y Xiomely del Valle R.P. quienes son venezolanas, mayores de edad, Solteras, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.910.605 y 16.799.023, actuando la primera en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda en representación de su hijo, el niño J.L. MONGUA RUIZ, contra la sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la celebración del acto de la contestación de la demanda y ordene admitir la cita de garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, La Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes a partir de ese estado procesal.- Y Quedó así REVOCADO el fallo apelado.-

En fecha 14 de agosto del 2009, a solicitud de l abogado apoderado de la parte demandante, F.J.S., el Tribunal de alzada mencionado, dicto aclaratoria del fallo dictado.-

En fecha 28 de octubre del 2009, el Juez temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre del 2009, se admite la cita en garantía ordenada por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de diciembre del 2009, se ordenó aperturar una Tercera pieza.- Y se procedió aperturar la misma.-

En fecha 09 de Diciembre del 2009, se subsanó el auto de admisión de la cita en garantía, y se concedió el término para contestar la demanda.-

En fecha 01 de febrero del 2010, el abogado P.L.P.B., ratificó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 18 de febrero del 2010, la abogada ADAYSA GUERRERO, presentó poder otorgado por la empresa demandada.-

En fecha 04 de marzo del 2010, la abogada ADAYSA GUERRERO, consignó fotostatos para la práctica de la citación por correo Certificado.-

En fecha 04 de febrero del 2010, la Secretaria de este Tribunal, manifiesta que se han recibido los fotostatos.-

En fecha 12 de marzo del 2010, el apoderado actor, diligencia aclarando al Tribunal que la suspensión del juicio no podrá exceder de Noventa días.-

En fecha 12 de marzo del 2010, la Secretaria de este Despacho, explana nota en donde insta a los abogados de la parte demandada, a completar los fosfatos ordenados en el auto de admisión.-

En fecha 22 de marzo del 2010, el abogado F.J.S., manifiesta que no se ha agotado la citación personal, para poderse librar el correo Certificado.-

En fecha 06 de abril del 2010, el abogado F.J.S., manifiesta que ha transcurrido el lapso de noventa días de suspensión de la causa.-

En fecha 26 de abril del 2010, el abogado F.J.S., solicita sea fijada la Audiencia Preliminar.-

Mediante auto de fecha siete de mayo del 2010, se ordena practicar Cómputo por secretaría.-

En fecha 07 de mayo del 2010, se practicó Cómputo, para dejar establecida la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar.-

En fecha 07 de mayo del 2010, fue fijada mediante auto la audiencia Preliminar.-

En fecha 13 de mayo del 2010, el abogado F.J.S., diligencia manifestando que tal fijación está ajustada a derecho.-

En fecha 17 de mayo del 2010, llegada la oportunidad fue efectuada la audiencia preliminar y comparecieron las partes de la siguiente manera:

“…, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el abogado en ejercicio F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2845, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanas: L.R. y XIOMELY DEL VALLE R.P., Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 14.910.605 y 16.799.023, respectivamente, domiciliadas en San Pablo, Parroquia san Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actuando la primera en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y la segunda en nombre y representación de su menor hijo J.L. MONGUA RUIZ .- Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio P.L.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.965.973, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38942, apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ahora denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.- Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de Treinta (30) minutos para que las partes expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente el Tribunal ordena asentar en un acta levantada al efecto las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se deja constancia que siendo las nueve y Quince minutos de la mañana, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio F.J.S., expuso: “ En defensa de los derechos de mi representado de la presente causa, los menores ANDRIESKA JORGENA MONGUA ROJAS y J.L. MONGUA RUIZ, en su condición de victimas, por haber fallecido en el accidente de tránsito de que trata la presente acción, su padre J.D.L.C.M.V., me permito formular las siguientes consideraciones: Primero: Conforme a los elementos que con carácter de probanzas suficientes, ya cursan en autos, derivados de las actuaciones practicadas por las respectivas autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, que cursan en autos, y que durante el desarrollo del proceso no fueron impugnadas por la contraparte, que demuestran la plena culpabilidad del conductor A.M., en la producción y consecuencia del accidente de tránsito de que trata la acción, especialmente del croquis del accidente, de donde se evidencia palmariamente que dicho conductor con el vehículo que guiaba, invadió el canal de circulación por el cual circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., volcando el vehículo conducido por éste, y causando su trágica muerte y la del ciudadano J.G.A., y lesiones corporales de distintas gravedades a otras personas, incluyendo al mismo conductor A.M., pido muy respetuosamente al honorable Tribunal que llegada la oportunidad legal correspondiente declare Con Lugar la demanda con todos sus pronunciamientos, incluyendo indexación Judicial y costas procesales; Segundo: Que en el momento de dictar el respectivo fallo, y atención a su autonomía y discrecionalidad, y visto la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el largo transcurso de este proceso, que va mas allá de los ocho (08) años, como indemnización para mis representados, fije una suma superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 250.000,00) que estableció el Juez de mérito en su Sentencia definitiva y que diera lugar a la reposición de la causa.- Esta suma la estimo prudencialmente en un mínimo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) ; Tercero: Promuevo todas y cada una de las pruebas que ya promoví e hice mención en el libelo de reforma, reservándome el derecho de promover en la etapa correspondiente, las pruebas que considere pertinente.- A la vez ratifico y doy por reproducidos todos y cada uno de los documentos y alegatos que he acompañado y formulado a lo largo del proceso.- A la vez invoco todos los méritos favorables de autos, en beneficio de mis representados, en especial la decisión que declaró Sin Lugar con condenatoria en Costas de las cuestiones Previas opuestas por la contraparte, así como los argumentos que explane en la audiencia Preliminar anteriormente celebrada, con su escrito anexo; Cuarto: Pido muy respetuosamente al Tribunal aprecie y considere en todo lo que legalmente sea pertinente, los termines y argumentos jurídicas de la antes expresada Sentencia definitiva, la cual está plenamente ajustada a derecho, y que permitió la reposición del proceso únicamente para que sea admitida la Cita en Garantía, con el error que considero cometió la respectiva alzada de anular todo el proceso a partir de la admisión de la cita, considerando que según normas específicas de nuestra ley adjetiva civil, tal como lo alegue ante la alzada al pedir la aclaratoria de la Sentencia de reposición, que no debía anularse el proceso en esas condiciones, si no que corregido el presunto error de no haber admitido la cita, hecho lo cual y conforme al resultado de esta actuación, se debía producir el fallo definitivo, sin mas dilación; Quinto: Pido muy respetuosamente al Tribunal que conforme al principio de interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el articulo 9 de la LOPNA y del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tome de oficio o a petición de parte, todas las previsiones para que este proceso siga su curso normal sin más dilación, conforme lo establece el artículo 20 del Código de Ética del Juez venezolano y la Juez venezolana, entre otras normas, y que no haya lugar a considerar de que se han producido o llegue a producirse violaciones al principio de lealtad y probidad procesal y de lealtad y probidad entre las partes, previstos en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento ; y Sexto: Respecto a la apelación intentada por la contraparte contra el auto que fijó esta audiencia preliminar, manifiesto al Tribunal que según lo previsto en el articulo 878 del Código de procedimiento Civil, las decisiones interlocutorias en el juicio Oral no tienen apelación; sin embargo, si el Tribunal considera que esas negatoria pudiere causarle a la contraparte gravamen irreparable, cuestión que niego ya que considero que la citación del garante no se hizo por actos omisivos del proponente de la cita, en caso de que la apelación sea oída, ello debe tener lugar en un solo efecto, es decir efecto devolutivo, de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de procedimiento Civil.- La contraparte, a pesar del auto de este Tribunal que ordenaba que presentaran todos y cada uno de los recaudos para tal citación, no lo hizo así, ya que entre otros faltaban el auto de admisión de la Cita en Garantía, el Libelo de Reforma y su auto de admisión, y además solicitó un medio de citación, por correo Certificado con acuse de recibo, no procedente en el juicio Oral, sin agotar las gestiones de citación personal, conforme lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ruego ciudadano Juez aprecie con la debida acuciosidad y criterio Jurídico con todas y cada una de estas argumentaciones.- Es Todo” No expuso más.- Seguidamente siendo las Nueve y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana, el apoderado de la parte demandada, presente, P.L.P.B., hace su exposición de la siguiente manera: “ Primero: La presente exposición en ningún momento convalida los vicios de orden público ante la nueva frustración de impedir la participación en autos de la empresas ZURICH, por lo cual solicito se escuche la apelación en dos efectos alertando al tribunal que los correspondientes fotostatos se encontraban plenamente adheridos al expediente de forma completa, por lo cual se exhorte a la secretaria de este Juzgado a informar por escrito donde se encuentran los referidos foto tastos concernuientes a la citación de la empresa aseguradora Zurich; Segundo: El Principio dispositivo que rige el Código de Procedimiento Civil, impone la obligación al operador de Justicia a lo alegado y probado en autos, en consecuencia los momentos para formular los alegatos no son otros que la demanda, su reforma y la contestación, por lo cual la litis queda delimitada en estos actos procesales, en consecuencia con el mayor asombro y preocupación la contraparte pretende cambiar la estimación de su pretensión en un momento distinto a los actos procesales para ello creados, por lo cual la nueva estimación formulada en la presente audiencia es rechazada categóricamente por la parte demandada y es contraria a derecho.- Tercero: La contraparte en su pretensión procedió a reclamar Daños Materiales y daños concernientes o referidos a la lesión corporal que sufrió el fallecido , es decir reclama un daño que tiene su base en el primer supuesto del artículo 1196 del Código Civil, estos daños solo y unicamente corresponden a la victima sobreviviente del accidente, ya que se refieren al dolor físico o Psíquico, por lo cual su reclamación solo es privativa de la victima sobreviviente, y como es de conocimiento el precitado ciudadano J.D.L.C.M., murió en el accidente tal reclamación no es traslativa a sus herederos, por lo cual ratifico la falta de cualidad y de legitimación respecto a esta reclamación .- Cuarto: A todo evento ratifico la defensa de fondo de prescripción invocada en la Contestación, ya que como es de conocimiento este Tribunal decretó la reposición de la causa por lo cual el acto interruptivo de la misma quedó sin efecto: Quinto: Ratifico y doy por reproducido que rielan en autos y el mérito que se desprenden de ellos y de los alegatos de defensa expuestos en la contestación y en al audiencia de fecha 31 de octubre del 2005 y muy especialmente la prueba cinemática y las declaraciones de cada uno de los expertos que participaron en la referida prueba; Sexto: Finalmente dentro del marco Jurídico debemos ser respetuosos de los respectivos fallos Judiciales, más aún el fallo proferido por la alzada, el cual quedó firme el cual de manera clara e inequívoca anuló una serie de actuaciones procesales, Nulidad que ha de tenerse en cuenta en el momento de dictar nuevamente el fallo en primera instancia y Séptimo: Exhorto a la contraparte a suspender la presente causa por Treinta (30) días continuos para un dialogo armonioso, en paz, sin menoscabo de los derechos legítimos que le corresponden a cada contraparte .- Es Todo.”- Seguidamente interviene nuevamente el abogado F.J.S., ya identificado y expone: “En cuanto a la exposición del apreciado colega de la contraparte, debo exponer que los citados menores si pueden demandar con el carácter de herederos el derecho que tenía su progenitor, de haber superado a la lesiones sufridas, demandar la indemnización por Daños Materiales. Y por otra parte tienen derecho a la indemnización de éstos daños, además del daño moral, por la grave secuela económica y demás beneficios que tiene el derecho en su desarrollo como persona, hasta cumplir la edad de veinticinco años (25), si son estudiantes para esa oportunidad.- La muerte de su padre les privó de este beneficio, y lógicamente les produjo también un daño moral, que bien no pudieron patentizar, posiblemente, al momento de la muerte de su padre.- Por ello el Tribunal, probada entre otros aspectos, dicha muerte, el carácter de hijos por parte de ellos, y la culpabilidad del conductor A.M., está obligado, más aún cuando ahora existe el llamado criterio del interés superior del menor antes señalado, de fijar dicha indemnización , sin consideración alguna de que la misma sea por daño material o moral.- Por otra parte la acción en ningún caso está prescrita, por varias circunstancias: Según el Código Orgánico Procesal Penal, las acciones civiles derivadas de delitos, prescriben a partir de la respectiva Sentencia definitiva, la cual no se ha producido todavía; tampoco ha prescrito porque las acciones civiles de los menores, comienzan a prescribir a partir de que cumplen su mayoría de edad, y ni aún todavía estos han llegado a la edad de dieciocho años; y no es cierto que en caso de reposición queda invalidado el acto interruptivo de la prescripción de la acción, así lo ha decidido de manera continua y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia.- Si puede por los argumentos que ya expuse, el Tribunal aumentar la indemnización ya establecida en el fallo anulado, y por último.- En cuanto a la prueba de experticia cinemática promovida por la contraparte, ésta de ninguna manera va a cambiar la fuerza probatoria del croquis del accidente, donde se demuestra la plena culpabilidad del conductor A.M., al violar como conductor múltiples normas, entre ellas los artículos 153, 154 y 232 del Reglamento de la ley de T.T..- Su anormal comportamiento causó la muerte impune de dos personas y las lesiones de otras tantas, que además de obligarlo conjuntamente con el propietario y garante del vehículo que conducía, de manera solidaria, lo hace incurso de la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, por cierto, sin que hasta ahora, la honorabilísima vindicta Pública y demás órganos de justicia correspondientes, han hecho nada al efecto.- La experticia Cinemática que a los legos nos suena como algo de película, proyección, dibujos, cines y proyecciones, he leído que es una rama de la mecaniza clásica que estudia las leyes de los movimientos de los cuerpos, sin tener en cuenta las causas que lo producen, concretándose al estudio de la trayectoria de los mismos en función del tiempo, bajo el llamado método de referencia, y considerando muy especialmente la cantidad de velocidad y aceleración que intervenga en dicho proceso.- Siendo así de manera alguna importa un resultado conforme a la práctica de una experticia cinemática contra lo ya establecido en el croquis del accidente, por que en este caso si sabemos las causas de esa velocidad y trayectoria del vehículo conducido por A.M., que no es otra que su manifiesta irresponsabilidad como conductor.- En cuanto a la suspensión del proceso para un posible dialogo, quiero expresar, si es que revisamos los autos de que en dos anteriores oportunidades con el propósito de un posible arreglo, ni siquiera en forma de dialogo hubo manifestación efectiva de la contraparte, por lo que ahora espero que la demandada, sin es que lo considera conveniente me planteé, de una manera en que yo visualice la posibilidad cierta y seria, para tratar sobre la aludida suspensión.- Seguidamente la representación de la parte demanda, expone: Insisto en la defensa de falta de cualidad respecto a la reclamación que por daño material instaura el actor derivadas de unas presuntas lesiones corporales sufridas por la parte fallecida, ciudadano J.D.L.C.M.V., es importante que el operador de Justicia aplique correctamente el supuesto previsto en el artículo 1196 del Código Civil, en síntesis no es posible trasladar el dolor derivado de un daño físico o psíquico que sufre la victima per se a otros seres distintos a ella, por ello la ley diferenció claramente dos supuestos : El Daño Moral , el cual no está demandado en la presente causa y el Daño Material derivado del dolor producto de las lesiones personales, esta advertencia con el firme propósito de que este operador no incurra en extra-petita, es decir se nos condene a conforme a pretensiones no demandadas.- Igualmente la veracidad de la prueba cinemática ya que de esta prueba se desprendió que no había punto de impacto por lo cual estamos incursos en un hecho de la victima, respecto a las responsabilidad del accidente vial….”

Concluyeron las exposiciones.- Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el segundo aparte del precitado Artículo fija un lapso de tres días de despacho, siguientes a la presente fecha, para fijar los hechos y los límites de la controversia, los cuales serán por auto razonado".

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.- En consecuencia la fecha, el lugar, y la hora del accidente, asi como las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, asi como tambien los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la prescripción de la acción invocadas por la parte demandada, asi como la naturaleza de la misma y estimación, serán decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Asi se decide.-

El Juez Temporal.

Abog. A.P.R..- La Secretaria,

J.M.S.-

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Decisión.- Conste.-

Lrz.-

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